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11001031500020250539200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andres Avelino Renteria Tello·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05392-00 Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991 / Inmediatez Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Andrés Avelino Rentería Tello, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Andrés Avelino Rentería Tello promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2023-00258-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991, expedido por el alcalde de Cali. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05392-00 Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello 2.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia del 4 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. al considerar que al momento de proferir el Consejo de Estado el fallo de segunda instancia que confirmó la nulidad del Decreto 216 de 1991, no tenía un acto administrativo particular en firme o una providencia judicial que hiciera tránsito a cosa juzgada con la cual hubiera tenido lugar el reconocimiento de derechos.

En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 19 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo al considerar que el referido decreto era inconstitucional e ilegal comoquiera que fue expedido en contravía de las normas que regulaban la temática de las competencias salariales y prestacionales asignadas a las autoridades.

Además, tampoco se logró demostrar que, en términos de la sentencia del 8 de agosto de 2019 del Consejo de Estado, fuera titular de una situación jurídica consolidada generadora de un derecho prestacional a su favor. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por valorar de manera caprichosa el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, en el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, en la que se estableció que se respetarían los efectos que causó el decreto mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se consolidaron situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales. 2.4.1.

En desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que el Consejo de Estado respecto de los efectos de la nulidad del Decreto 0216 de 1991, exhortó a las autoridades competentes a que respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos. Mientras que, el tribunal demandado indicó que no se había configurado una situación jurídica consolidada, al sostener que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, cuando lo cierto es que estuvo vinculado al municipio durante la vigencia del referido decreto, por lo que los beneficios económicos habían ingresado a su patrimonio. 2.4.2.

En defecto sustantivo, por desconocer la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. 2.4.3. En violación directa de la Constitución Política, por cuanto omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, con lo cual ignoró los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley, lo cual no solo vulneró el derecho fundamental al debido proceso, sino que también afectó la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05392-00 Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-016-2023-00258-01 […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.

La Alcaldía de Santiago de Cali3 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y al configurarse la cosa juzgada, toda vez que el demandante no indicó situaciones diferentes a las escritas en el medio de control en cuestión, las cuales ya fueron estudiadas y decididas por los jueces naturales del asunto. 6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «9_MemorialWeb_Respuesta- RespuestaSolicitudEx(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 2025090811(.pdf) NroActua 9». 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05392-00 Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello 2.2.

Manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera 9. El consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera en sala de decisión y en oficio de la misma fecha5 manifestó impedimento para conocer del asunto al considerarse incursa en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que «el Doctor Valero Nisimblat, quien suscribió la providencia objeto de tutela, es el padrino de bautizo de uno de mis hijos […]».

Normativa que dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] 10. Como se observa, se satisfacen los presupuestos para aceptar el impedimento manifestado, en razón a que el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat es parte en el asunto de la referencia como integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial hoy demandada. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 5 Ver ítem 13 de Samai. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05392-00 Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Andrés Avelino Rentería Tello satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05392-00 Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»12. 19.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»13. 20.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,14 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.5.2. Sobre el caso concreto 21. Andrés Avelino Rentería Tello acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 14 Expediente 11001333603320190014101, demandantes: Rubiel Quinayas Ruiz y Claudia Patricia Quinayas Gaviria, MP Clara Cecilia Suárez Vargas. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05392-00 Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no existía ninguna situación consolidada, pues el pago de las prestaciones extralegales del Decreto 0216 de 1991 fue suspendido directamente por la administración municipal a partir de septiembre de 1999 y no fue hasta el 4 de agosto de 2003 que se vinculó al servicio. 22.

A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 23 de septiembre de 202415 y la solicitud de tutela se radicó el 29 de agosto de 2025, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de once meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 23.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 24. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados». 3.

Conclusión 25. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Andrés Avelino Rentería Tello en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia. 15 Ver índice 16 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001333301620230025801. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05392-00 Demandante: Andrés Avelino Rentería Tello Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Andrés Avelino Rentería Tello en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Impedido LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador