Micelio
50001233100020100049801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-09-16

Radicación interna: 57901 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Sandra Milena Rodriguez Ramirez, Dagoberto Rodriguez Avila, Oswaldo Rodriguez Higuera, Ovidio Rodriguez Higuera, Carmen Sofia Higuera De Rodriguez, Carlos Mendez, Martin Emilio Rodriguez Higuera·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: OVIDIO RODRÍGUEZ HIGUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla del servicio de las entidades demandadas, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y por la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Ovidio Rodríguez Higuera en un proceso que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de peculado por apropiación, de concierto para delinquir y de falsedad en documento, el cual terminó a su favor por absolución respecto del primer ilícito y por prescripción frente a los demás. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 28 de septiembre de 20101, Ovidio Rodríguez Higuera y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la 1 Folio 178 del cuaderno principal.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 privación de la libertad que afrontó dicho señor en un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria frente al delito de peculado y con extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de falsedad en documento y de concierto para delinquir.

En síntesis, los hechos relevantes fueron los siguientes: El demandante trabajaba en la Empresa Electrificadora del Meta como auxiliar contable. En el año 2000 fue vinculado a un proceso penal, como consecuencia de una denuncia formulada por el representante de la compañía, con ocasión de actuaciones fraudulentas, relacionadas con la captación de recursos correspondientes a facturas del consumo de energía que no llegaban a la compañía, en tanto se imponían sellos de pago falsos que hacían creer a los usuarios el éxito de las transacciones.

En virtud de la mencionada denuncia fue capturado y la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a través de providencia del 6 de julio de 2000, como posible coautor de los delitos de peculado, de concierto para delinquir y de falsedad en documento. El aquí demandante fue acusado por los mencionados delitos y fue condenado por el Juzgado del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio a la pena principal de 99 meses de prisión. La providencia en comento fue apelada y posteriormente revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de fallo del 18 de junio de 2009, por considerar que no se configuró el delito de peculado y que frente a las demás conductas había operado la extinción de la acción penal por prescripción En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Ovidio Rodríguez Higuera, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que no incurrió en falla del servicio, entre otras razones, porque el procesado fue condenado en primera instancia y su absolución obedeció a la Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 aplicación de un criterio jurídico distinto en sede de apelación, en el que, en todo caso, se concluyó que el hecho sí existió y el acusado no fue ajeno a este2. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue legal, dado que existían indicios graves que lo comprometían en los delitos por los cuales fue investigado3. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 8 de septiembre de 20154, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual determinó la responsabilidad de las entidades demandadas desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que el proceso penal en el cual el demandante estuvo privado de la libertad concluyó con sentencia absolutoria.

Respecto de la indemnización profirió condena en abstracto, por considerar que no estaba acreditado el tiempo que duró la reclusión. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia. Insistió en la legalidad de la actuación adelantada en la etapa de investigación y de las decisiones que adoptó, lo que desvirtuaba el supuesto carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó el demandante, para lo cual agregó que se debía tener en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, en relación con el régimen aplicable para dirimir este tipo de controversias, especialmente porque la actuación delictiva sí ocurrió5.

Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4.2. La Rama Judicial sostuvo que en este caso se presentó una excepción a la aplicación del régimen objetivo, dado que la absolución no devino de la inocencia 2 Folios 193 a 202 del cuaderno principal. 3 Folios 203 a 211 del cuaderno principal No. 2. 4 Folios 371 a 409 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 429 a 441 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 del procesado, sino de una calificación equivocada de su conducta, en tanto sí se concretó un delito, pero sus elementos no correspondían a los del peculado6. 4.3.

La parte demandante solicitó que se modifique la sentencia en lo atinente a la indemnización de perjuicios, en atención a que sí se acreditó que el procesado estuvo privado de la libertad desde el 20 de abril de 2009, de acuerdo con la prueba documental que obra en el expediente7. 5. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque el demandante demostró que afrontó una privación injusta de la libertad, en la medida en que resultó absuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra.

III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si la controversia se debe examinar desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad y si ello implica examinar si la medida de aseguramiento impuesta atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y necesidad.

En el evento de que no prosperen esos cargos de apelación, se examinará el cargo de apelación del demandante, relacionado con el monto indemnizatorio. 6 Folios 446 a 450 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 441 a 445 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 2. Caso concreto En el fallo apelado el a quo sostuvo que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen objetivo, debido a que no se encontraba en el deber jurídico de soportar la restricción de ese derecho, en la medida en que el proceso penal en el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva terminó con decisión absolutoria.

Las entidades demandadas formularon un argumento similar9 en sus recursos de apelación, consistente en que la medida de aseguramiento, y, en general, el proceso penal, tuvo como sustento la conducta delictiva en que incurrió el demandante, en tanto se estableció que los hechos sí ocurrieron, al margen de que la adecuación típica no hubiese sido la correcta.

Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que la privación injusta de la libertad supone la existencia de actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la autoridad judicial, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio. También afirmó que la mencionada Corporación ha considerado que para el análisis de estas controversias no existe limitación a un determinado régimen de responsabilidad, motivo por el cual se debía tener en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento atendió al principio de legalidad y se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de resolver la situación jurídica del procesado.

Lo anterior para concluir que el demandante no sufrió un daño antijurídico derivado de la privación de su libertad, motivo por el cual se debía revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negar las pretensiones. Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con los reparos concretos de las apelaciones de las entidades demandadas en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: 9 La Sala se refiere de manera conjunta a estos cargos de apelación, dado que se trata de argumentos similares que están dirigidos al mismo fin, consistente en la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad y la consecuente revocatoria de la sentencia. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199610, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación11, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201812, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201813, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela14, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo15, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 14 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199616, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado17 como la Corte Constitucional18 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela19, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia20. 16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 19 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 20 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 En las condiciones que se acaban de señalar, la Sala considera que le asiste razón a las entidades demandadas al proponer el estudio del caso desde la óptica del régimen subjetivo, de ahí que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta21.

Finalmente, la Sala no pierde de vista que en este caso el procesado fue absuelto de uno de los delitos por los cuales resultó acusado -peculado-, por cuanto la autoridad judicial estimó que no se configuraban los elementos del tipo penal, según se explicará más adelante, circunstancia que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional daría lugar al estudio del caso desde la óptica del régimen objetivo; sin embargo, esa no fue la única conducta delictiva que originó el proceso penal, en tanto también se le formuló acusación por falsedad en documento y por concierto para delinquir, de ahí que el estudio no pueda estar limitado al mencionado régimen.

Aclarado lo anterior y establecido que el análisis de la responsabilidad en este tipo de casos no está limitado a un régimen en específico, la Sala procederá a examinar si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.

Lo primero que observa la Sala es que la actuación penal que motivó este proceso tuvo como origen una denuncia formulada por la Empresa Electrificadora del Meta en contra de varios de sus empleados, entre ellos el señor Ovidio Rodríguez 21 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad.

En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta” (se destaca).

El citado razonamiento fue reiterado, entre otras providencias, en la proferida el 3 de marzo de 2023, expediente 53.439. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Higuera22, por supuestas irregularidades en el recaudo de los pagos correspondientes a la prestación del servicio, consistentes en ofrecer descuentos a los usuarios, recibir el dinero y alterar los sellos o comprobantes de pago.

El 6 de julio de 2000, la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio resolvió la situación jurídica del señor Ovidio Rodríguez Higuera, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible participación en los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad en documento23.

Como sustento de la decisión, se afirmó que el mencionado funcionario, en su condición de auxiliar de tesorería tenía acceso a los archivos del sistema de pagos y modificó la información, con el fin de actuar de manera articulada con otros empleados, lo cual quedó en evidencia, de acuerdo con el soporte documental aportado por el gerente de la compañía, por la auditoría que se realizó y el informe del grupo anticorrupción del CTI24.

Con posterioridad a la acusación, el asunto pasó a etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, a través de sentencia del 19 de julio de 2005, declaró la responsabilidad penal del procesado y lo condenó a la pena principal de 99 meses de prisión por los delitos de peculado, de concierto para delinquir y de falsedad en documento25.

La mencionada providencia fue apelada por las personas condenadas y fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 18 de julio de 200926. 22 La parte demandante aportó copias de las decisiones proferidas en el proceso penal y el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió copia de toda la actuación en 13 cuadernos, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que abrió a pruebas el proceso. 23 La decisión obra en copia de folio 712 a 738 del cuaderno No. 6. 24 Entre las consideraciones plasmadas en la providencia se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Pero si Ovidio Rodríguez, quien estaba autorizado para ingresar a los archivos del sistema podía ejecutar las maniobras dirigidas a registrar pagos ficticios, su trabajo necesariamente debía ser conocido tanto por (…), como por el auxiliar de esa dependencia, se dice lo anterior porque cualquier registro o cualquier corrección a registros ya existentes afectaba a todas las dependencias.

Lo anterior se traduce en la presencia de razón para endilgar responsabilidad a los indagados (…) porque su trabajo está íntimamente relacionado con la forma como se venían ejecutando los hechos. Ellos tenían un contacto personal y directo con la información que se venía manipulando, siendo ese el camino utilizado para registrar en el sistema recaudos que no habían ingresado a la empresa, logrando de esa manera el beneficio personal y afectando los intereses de la electrificadora”. 25 Folios 60 a 157 del cuaderno principal. 26 Folios 40 a 59 del cuaderno principal.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 En el fallo de segunda instancia se declaró la extinción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento y concierto para delinquir.

Frente al delito de peculado se concluyó que, a pesar de que sí se materializó una conducta delictiva, derivada del recaudo de los pagos que hacían los clientes a la electrificadora y que no ingresaba a su patrimonio; sin embargo, la calificación efectuada por la Fiscalía no correspondía a ese tipo penal, motivo por el cual no resultaba procedente mantener la condena impuesta.

Como se puede observar, la absolución del procesado no devino de la demostración de su inocencia o de la inexistencia de los hechos que motivaron su vinculación a la actuación penal, lo que ocurrió fue que la calificación equivocada que se realizó de su conducta impidió la imposición de condena en su contra, a tal punto que el Tribunal Superior de Villavicencio fue enfático al señalar que sí se presentó una conducta delictiva, pero no la que le fue atribuida al procesado en sede de acusación27.

Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en los delitos que le fueron atribuidos, al margen de que no se hubiese proferido condena en su contra.

Dicho de otra manera, los supuestos fácticos en que se fundamentó la medida de aseguramiento no fueron irracionales y, por el contrario, fueron corroborados en etapa de juicio; asunto distinto es que frente a unos delitos operó la prescripción y frente al peculado se consideró que, a pesar de la existencia del hecho, su adecuación típica no resultó acertada, lo cual impidió la imposición de la condena, sin que le corresponda a esta jurisdicción calificar la decisión adoptada en el proceso penal como acertada o no. 27 En la sentencia de segunda instancia se afirmó (transcripción literal, inclusive con posibles errores): “En síntesis, siendo la esencia del delito de peculado por apropiación la usurpación de bienes de patrimonio del Estado, es apenas natural que se deba establecer, como uno de sus elementos que efectivamente el bien de que se trata formara parte actual de tal patrimonio, sin que pueda asumirse, como erróneamente lo hicieron el instructor y la juez de primera instancia, que en ese patrimonio se incluyen aquellos bienes que tuvieran como destino su aumento, así no hubieran ingresado a él. Por supuesto, no significa lo anterior que no se hubiera cometido una conducta penalmente reprochable, pues es este caso, por el contrario, un clásico ejemplo de un concurso de delitos, pero como ya se vio, ciertamente no es el peculado por apropiación (se destaca).

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían al aquí demandante como posible responsable de los delitos endilgados, situación que no cambió en etapa de juicio, al margen de la decisión de fondo.

Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza de los delitos investigados justificaba la restricción de su libertad, por los bienes jurídicos que fueron transgredidos, relacionados con el patrimonio y la fe pública, y porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo28, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.

Lo hasta aquí expuesto permite afirmar, además, que la detención preventiva que debió afrontar el demandante resultaba necesaria, entre otras razones, porque el delito que se estaba investigando se relacionaba con la ejecución constante del recaudo de dinero en desmedro de los intereses de la empresa para la cual trabajaba, y como los elementos probatorios recaudados hasta la definición de su situación jurídica lo vinculaban con la posible comisión del ilícito, la medida de aseguramiento procuraba impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación penal, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad29.

En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor del acusado, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada 28 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el concurso de los delitos por los cuales fue acusado el aquí demandante -peculado, concierto para delinquir y falsedad en documento-. 29 Al respecto, al artículo 355 de la Ley 600 de 2000 establece: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial, en tanto la actuación penal tuvo sustento en la conducta en que incurrió el procesado y justificó las decisiones adoptadas, lo cual se traduce en que el daño alegado no les resulta imputable, motivo por el cual se impone revocar la sentencia de primera instancia. En atención a que se revocará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en tanto la impugnación estaba dirigida a la modificación de la condena. 3.

Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de septiembre de 2015 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901) Actor: Ovidio Rodríguez Higuera y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF