CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Alejandro Pinzón Hernández. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07920-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Alejandro Pinzón Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito de Bogotá DC – Secretaría Jurídica y el Concejo de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0897 de 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al cargo y se le pagara todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir debidamente indexados. 1.2.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023, negó las pretensiones Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, al considerar que los empleos que había ejercido el demandante eran cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la que era procedente la insubsistencia, en virtud de la facultad discrecional que ampara la provisión de los mismos.
Así mismo, señaló que, si bien se había demostrado la pérdida de capacidad laboral del demandante, también lo era que en los exámenes de ingreso y egreso no se había indicado algo al respecto y tampoco probó que haya comunicado su condición de discapacidad a la entidad antes de la declaratoria de insubsistencia. 1.3. Inconforme con la decisión anterior el señor Alejandro Pinzón Hernández presentó recurso de apelación. 1.4.
La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 28 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la insubsistencia del cargo fue motivada con el fin de garantizar la buena prestación del servicio y en virtud del ejercicio de la facultad discrecional.
Igualmente, precisó que el demandante no probó haber informado de su situación de discapacidad a la entidad con anterioridad a la insubsistencia del cargo y muchos menos demostró estar incurso dentro de los presupuestos establecidos para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada dado que en los exámenes de ingreso y egresos “[…] no se observa que se hubiere señalado algún tipo de restricción para desempeñar sus labores o que se hubiera indicado que el accionante padecía algún tipo de discapacidad, sino por el contrario se evidencia que estaba apto para desempeñar su labor en condiciones normales […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada delimitó el problema jurídico de la providencia en determinar si el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo se ajustaba a derecho y si el demandante era sujeto Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estabilidad laboral reforzada.
Afirmó que el tribunal accionado guardó silencio respecto de la petición que presentó el 28 de noviembre de 2019, sin definir si el Concejo de Bogotá tenía la obligación de dar respuesta a la solicitud elevada. Adujo que la autoridad accionada erró al darle el valor probatorio que le dio a los exámenes médico-ocupacional de ingreso y egreso realizados el 1 de septiembre de 2014, 12 de agosto de 2016 y 10 de enero de 2020, en razón a que estos son certificados médicos y no un examen.
Sostuvo que el tribunal al pretender que en el examen médico de ingreso se indicara que “[…] el accionante padecía algún tipo de discapacidad […]” no solo constituye un trato discriminatorio a quien padece alguna discapacidad para laborar, sino que desconoce la finalidad del mismo en atención a la reserva legal que tiene, ya que la discapacidad no exige prueba solemne para demostrarse. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]PRIMERA: Declarar que la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnero el Derecho Fundamental al Debido Proceso de ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ, al valorar unos documentos que no son exámenes ni la historia ocupacional en la cual tiene como finalidad establecer si era apto para el cargo que desarrollo en el CONCEJO DE BOGOTA acorde con el perfil de cargo emitido por el empleador.
SEGUNDA: Declarar que la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnero el Derecho Fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada acorde que el artículo 26 de la ley 361 de 1997, establece que una persona con discapacidad puede laborar a excepción que el cargo que va a desempeñar la limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, situación que no ocurre en el presente caso.
TERCERA: Declarar que la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnero el Derecho Fundamental al artículo 22 de la ley 1346 de 2009, al no acreditar ni reconocer el derecho a la intimidad de ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ, con respecto a la reserva de su historia clínica la cual desde un principio del escrito de la demanda expuso como petición especial que en el evento que se necesitar la allegaría al Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho judicial.
CUARTA: Declarar que la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnero el Derecho Fundamental al artículo 22 de la ley 1346 de 2009, al no acreditar ni reconocer el derecho a la intimidad de ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ, cuando en el derecho de petición de noviembre de 2019, le expuso a la empleadora que estaba dispuesto a someterse a un examen por sin que a la fecha se haya emitido respuesta alguna.
QUINTA: Declarar que la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnero el Derecho Fundamental de Petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y ley 1755 de 2015; derecho de petición invocado por ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ, donde expone su situación de discapacidad y que se encontraba presto a someterse a un examen médico sin que se haya tenido respuesta alguna a la fecha con la particularidad que el acto administrativo que lo declaro insubsistente en la parte motiva solo se reduce a considerar la facultad de terminar el contrato de empleados de libre nombramiento y remoción sindicalizados sin que el suscrito tuviese algún relación con sindicato alguno. SEXTA: Declarar que la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnero el Derecho Fundamental de las Personas con Discapacidad de ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ, al exigir que en los exámenes ocupacionales o las documentales se relacionen hechos como su situación de discapacidad, limitaciones los cuales no solo son discriminatorias, sino que desvirtúan la finalidad de estos que la ley establece.
SEPTIMA: Declarar que la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnero el Derecho Fundamental de las Personas con Discapacidad de ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ, con ocasión de la percepción y prejuicio social con respecto a que toda persona con discapacidad debe tener restricciones laborales para desarrollar un cargo laboral.
OCTAVA: Declarar que la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnero el Derecho Fundamental de las Personas con Discapacidad de ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ al desconocer que los dictámenes emitidos por las Juntas de Invalidez no son prueba solemne para determinar la discapacidad de una persona y mucho menos la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral cuando esta puede ser determinada por otros medios de prueba como es la historia clínica en este caso concepto de desfavorabilidad emitido por ALIANSALUD EPS, donde se debe tomar el origen y la evolución a lo largo de tiempo de las patologías y/o enfermedades entre otras.
NOVENA: Declarar que la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnero el Derecho Fundamental a la Igualdad en razón a que fue discriminado por el CONCEJO DE BOGOTA al no haber sido reubicado como otros empleados de libre nombramiento y remoción. DECIMA: Ordenar al CONCEJO DE BOGOTA a reintegrar a ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ, sin solución de continuidad al cargo que ejerció, a cancelas todas las acreencias laborales a que tiene derecho como a las indemnizaciones a que haya lugar.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECIMO PRIMERA: Declarar todas presentaciones establecidas en la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual agoto los medios ordinarios para invocar la presente acción constitucional. […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 16 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Distrito de Bogotá – Secretaría Jurídica, al Concejo Distrital de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES 1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela, en razón a que en la decisión de segunda instancia se plasmaron todos y cada uno de los argumentos que desvirtúan la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo, ya que la decisión que retiró del servicio al accionante se dio en uso de la facultad discrecional y, en todo caso, no se probó ninguno de los presupuestos que lo hicieran acreedor de la estabilidad laboral reforzada pretendida en la demanda.
Precisó que la única manifestación de la condición de discapacidad aportada por el demandante, la hizo a través de escrito de 28 de noviembre de 2019, antes de su desvinculación, con ocasión a la solicitud de su renuncia por terminación del periodo del concejal para el cual prestaba sus servicios, y que esta, no tiene justificación especial “[…] si se tiene en cuenta que la entidad certificó que el accionante prestaba allí sus servicios desde el año 2014, que en el año 2016 había presentado su renuncia, y en la misma fecha había sido nombrado en otro cargo hasta que fue declarado insubsistente, sin que se evidenciara señal alguna de su condición y sin que esa situación hubiera sido puesta en conocimiento de la entidad […]”.
Así mismo, indicó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 28 de marzo de 2025 y notificada de forma personal a las partes por correo electrónico el 30 de abril de ese mismo año; mientras que el accionante promovió la acción de tutela el 11 de diciembre de 2025, esto es, siete meses después de notificada y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. 2.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto negar las pretensiones, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3. El Distrito de Bogotá y el Concejo Distrital de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional por desconocer el requisito de inmediatez, al no encontrarse demostrada circunstancia alguna que justifique razonablemente la inactividad procesal del accionante desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Finalmente, solicitó negar el amparo, en razón a que el Concejo de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Problemas jurídicos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito general de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.
En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la parte actora a través de esta acción de tutela es controvertir la providencia de 28 de marzo de 2025 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001- 33-35-016-2020-00245-01.
Por tanto, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta la fecha de la sentencia de 28 de marzo de 2025, por ser la decisión que puso fin a la litis. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso objeto de controversia, la notificación de la providencia de 28 de marzo de 2025 se surtió el día 5 de mayo del mismo año10; mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2025, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.
Sumado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 El correo electrónico se envió el 30 de abril de 2025. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07920-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado