Micelio
05001233300020180116601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-12

Radicación interna: 66757 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ingenieria Y Construcciones Sas - Ongecon·Demandado: Municipio De Medellin, Andje

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01166-01 (66.757) Actor: Ingeniería y Construcciones S.A.S. –INGECON SAS– Demandado: Municipio de Medellín –Secretaría del Medio Ambiente– Proceso: Reparación directa – apelación de auto De conformidad con lo previsto en el artículo 150.3 de la Ley 1437 de 20111, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 12 de junio de 20182, Ingeniería y Construcciones S.A.S. –en adelante INGECON SAS– instauró demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Medellín -Secretaría del Medio Ambiente-, con el fin de que se declare que el demandado se enriqueció injustamente, por cuanto no pagó el valor real de las obras ejecutadas por la actora, bajo el contrato de obra No. 4600054217 del 09 de junio de 2014 y su adicional 01 del 11 septiembre de 2014 y, como consecuencia, solicitó que se reconozca “el valor de la diferencia” entre los precios pactados en el contrato y su otrosí y aquél liquidado por el municipio3.

Contestación de la demanda y excepciones propuestas 2. Admitida la demanda 4 y notificado el auto admisorio en debida forma, fue contestada por el municipio de Medellín, entidad que propuso las excepciones de: (i) 1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 2 Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=E8C836C2B3E2F5D6% 20B2F14B7FDB1A3C08%203750D6CF0BE5F193%20C1DC79F1CE5BF3DA%20050012333000201801166011 100103.

Expediente digital, cuaderno 1, página 1. 3 SAMAI: Expediente digital, “2ED_02CUADERNO1(pdf)NroActua 2”, páginas 4 y 5. 4 Mediante auto del 18 de enero de 2019. SAMAI: Índice 13, “24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_03CUADERNO2(pdf)NroActua 7”, páginas 1 y 2. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01166-01 (66.757) Actor: Ingeniería y Construcciones S.A.S. –INGECON SAS– Demandado: Municipio de Medellín –Secretaría del Medio Ambiente– Proceso: Reparación directa 2 pleito pendiente, (ii) inepta demanda por “indebida escogencia de la acción” y (iii) caducidad.

Como fundamento de la primera excepción -que es objeto de apelación- adujo que en ese Tribunal cursa un proceso de controversias contractuales (radicado 2017-00180-00) entre las mismas partes, en el cual se solicita la liquidación judicial del contrato de obra No. 4600054217 de 2014 y “el pago de reajustes en términos redactados de manera diferente, pero que conducen a lo mismo” que en este proceso, esto es, “el reconocimiento de imprevistos” o lo supuestamente debido por el reajuste de precios5.

Providencia apelada 3. En la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones indicadas. Respecto del pleito pendiente, citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha señalado que para que se configure tal excepción deben (i) estarse tramitando simultáneamente 2 procesos con identidad fáctica y jurídica, (ii) que sean comunes las partes en ambos litigios;

(iii) que en los dos procesos las pretensiones sean idénticas -identidad de objeto- y (iv) que haya identidad de causa. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo dijo que, en el presente asunto, no se encuentran satisfechos todos los requisitos para declararla probada, pues únicamente se encuentra acreditado la identidad de partes. 4.

Agregó que no hay una identidad de objeto, en tanto las pretensiones en el sub examine buscan que se declare que la entidad demandada se enriqueció injustamente; en cambio, en el proceso contractual la causa petendi está dirigida a que se liquide judicialmente el contrato6. Recurso de apelación e intervenciones 5. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en la audiencia inicial.

Como sustento de su impugnación sostuvo que se “remitía” a los mismos argumentos de la contestación de la demanda7, en especial, lo referente al pleito pendiente, señalando que el hecho generador de ambas controversias, la contractual y la de reparación directa, es el mismo, esto es, el contrato de obra No. 4600054217 de 2014 y, por tanto, se debe suspender este proceso hasta que se dicte sentencia en el de controversias contractuales, para así evitar un detrimento patrimonial del ente territorial, dado que en ambos procesos se persigue el 5SAMAI: índice 13, “24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_03CUADERNO2(pdf)NroActua 7”, páginas 23 y 24. 6 SAMAI: Expediente digital, “6ED_06CELEBRACIONAUDIENCIAINICIAL(.mp4)NroActua2” y “7ED_07ACTAAUDIENCIARESUELVEEXC EPCIONPREVIA(pdf) NroActua2”. 7 Aunque en principio podría entenderse que la parte demandada apeló la providencia en general que declaró no probadas las excepciones de pleito pendiente, inepta demanda por indebida escogencia de la acción y de caducidad, lo cierto es que los argumentos únicamente se dirigieron a controvertir la decisión de declarar no probada la excepción previa de pleito pendiente.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01166-01 (66.757) Actor: Ingeniería y Construcciones S.A.S. –INGECON SAS– Demandado: Municipio de Medellín –Secretaría del Medio Ambiente– Proceso: Reparación directa 3 reconocimiento de los valores pactados inicialmente, los cuales, supuestamente, se desconocieron al realizar un ajuste de precios8. 6.

La parte demandante descorrió traslado del recurso e indicó que, si bien ambos procesos tienen origen en la suscripción del contrato de obra No. 4600054217 de 2014, lo cierto es que en el sub júdice se pretende que se declare que el contratante se enriqueció sin justa causa, para lo cual el medio de control procedente es el de reparación directa, contrario sensu, en el proceso contractual que se tramita también ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la demandante pretende que se liquide judicialmente el contrato y que en dicha liquidación se le reconozcan los costos financieros y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento en el pago de la “obligación contractual pactada” -no específica cual- y el reconocimiento de imprevistos y de reajustes de precios9.

II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso 7. Ab initio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 3 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia es improcedente. 8. La Ley 2080 del 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” entró en vigencia el 26 de enero de 202110.

Esta ley, en su artículo 86 reiteró lo dispuesto en el 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con algunas excepciones; así lo estableció aquel artículo: “ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. “(…) 8 SAMAI: Expediente digital, “6ED_06CELEBRACIONAUDIENCIAINICIAL(.mp4)NroActua2” y “7ED_07ACTAAUDIENCIARESUELVEEXC EPCIONPREVIA(pdf) NroActua2”. 9 SAMAI: índice 13, “24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_03CUADERNO2(pdf)NroActua 7”, páginas 335 a 337. 10 La norma se publicó en el diario oficial No.51.568 del 25 de enero de 2021, su promulgación finalizó a las 23:59 horas de esa fecha, por lo que su vigencia general tuvo lugar a partir de las 00:00 horas del 26 de enero del mismo año. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01166-01 (66.757) Actor: Ingeniería y Construcciones S.A.S. –INGECON SAS– Demandado: Municipio de Medellín –Secretaría del Medio Ambiente– Proceso: Reparación directa 4 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

“En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (resaltado y negrilla propios). 9.

Con base en la norma transcrita, resulta claro que, a partir del 26 de enero de 2021, las reformas procesales que introdujo la Ley 2080 de 2021 en materia de procedimiento administrativo, deben aplicarse de manera inmediata y preferente en relación con las anteriores normas procedimentales -Ley 1437 de 2011 y Decreto 806 de 2020-. Ahora, el mismo artículo señala que determinados actos procesales, para lo que interesa en este caso, los recursos interpuestos y las audiencias convocadas, se deben regir por las leyes vigentes al momento de presentar el recurso y de iniciar la audiencia, respectivamente. 10.

Pues bien, revisado el expediente, se observa que para la fecha que se instauró la demanda, es decir, el 12 de junio de 2018, al sub júdice le resultaban aplicables las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por ello, luego de que el Tribunal admitiera la demanda y la entidad demandada la contestara, mediante auto del 14 de agosto de 2019, se fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; sin embargo, a través de proveído del 7 de diciembre de 2020, se reprogramó dicha audiencia, a pesar de que lo procedente en esa etapa procesal era resolver las excepciones previas y la de caducidad antes de celebrar tal audiencia, pues, para ese momento -7 diciembre de 2020-, ya había entrado en vigor el Decreto 806 de 202011, el cual modificó de manera temporal el trámite para la resolución de excepciones en esta jurisdicción, a través de su artículo 12, en los siguientes términos: “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… “Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso [antes de la audiencia inicial]. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia 11 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Este decreto entró en vigor el 5 de junio de 2020 y, por tanto, a partir de esa fecha debía aplicarse lo allí dispuesto. El artículo 16 de tal Decreto, dispuso: “Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01166-01 (66.757) Actor: Ingeniería y Construcciones S.A.S. –INGECON SAS– Demandado: Municipio de Medellín –Secretaría del Medio Ambiente– Proceso: Reparación directa 5 inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

“La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. 11.

No obstante lo anterior, el 3 de marzo de 2021, encontrándose ya vigente la Ley 2080 de 2021, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial y en ella decidió las excepciones previas propuestas y la de caducidad, declarándolas no probas; además, concedió el recurso de apelación interpuesto en la misma audiencia por la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que establecía: “ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

“El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (se destaca). 12. Conforme viene de explicarse, como la audiencia inicial se celebró el 3 de marzo de 2021 y, ese mismo día se interpuso el recurso de alzada, el trámite y la normativa aplicable al sub júdice para efectos de determinar si dicho recurso es procedente, resulta ser la Ley 2080 de 2021, norma que eliminó la posibilidad de apelar la providencia que decide sobre las excepciones formuladas en el proceso. 13.

En efecto, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 2080 prevé que las excepciones previas deben formularse y decidirse según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, sin señalar, como antes lo hacía en la Ley 1437 de 2011, que la providencia que resuelva dichas excepciones es Radicación: 05001-23-33-000-2018-01166-01 (66.757) Actor: Ingeniería y Construcciones S.A.S. –INGECON SAS– Demandado: Municipio de Medellín –Secretaría del Medio Ambiente– Proceso: Reparación directa 6 susceptible de apelación12 y, por tanto, resulta evidente que la intención del legislador fue suprimir el carácter apelable de la misma.

En cuanto a las excepciones mixtas, específicamente, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, dispuso que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. 14. Se recuerda que, en los antecedentes legislativos de la Ley 2080 de 2021, quedó plasmado que con la reforma se pretendía armonizar el trámite de las excepciones previas con el Código General del Proceso, porque en el CPACA las excepciones previas y mixtas se resolvían en la audiencia inicial y terminaban dilatando el proceso, ignorando que las mismas pueden ser resueltas antes de aquella diligencia y que solo en caso de requerir pruebas sería necesario resolverlas en audiencia. Así pues, con el nuevo trámite que se le otorgó a las excepciones, “se pretende refinar el proceso”: (i) teniendo en cuenta la celeridad en el mismo a través del trámite de las excepciones, evitando que se utilice el recurso de apelación como un mecanismo dilatorio, y también (ii) por medio de la sentencia anticipada, en la medida en que cuando se configure una excepción mixta y el juez tenga prueba de ello, pueda dictar sentencia anticipada sin tener que esperar al final del proceso13. 15.

Bajo estas circunstancias fácticas y jurídicas, el despacho estima que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2021, mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones no es pasible del recurso de apelación y, por consiguiente, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la parte demandada.

Pronunciamiento sobre costas 16. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP14, la Sala condenará en costas a la parte demandada, recurrente en el presente asunto, toda vez que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso. 17. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 12 El artículo 180, numeral 6 con la reforma introducida por el artículo 40 de la Ley 80 de 2021, quedó así: “ARTÍCULO 40.

Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: “6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver”. 13 Antecedentes legislativos Ley 2080 de 2021, gaceta 979 del 24 de septiembre de 2020, ponencia para primer debate al proyecto de Ley número 364 de 2020, cámara número 007 de 2017, Cámara de Representantes. 14 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01166-01 (66.757) Actor: Ingeniería y Construcciones S.A.S. –INGECON SAS– Demandado: Municipio de Medellín –Secretaría del Medio Ambiente– Proceso: Reparación directa 7 18.

En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte actora frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 19.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”15. 20.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total16 de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandada por haber impugnado el auto del 3 de marzo de 2021 mediante un recurso de apelación que no prosperó17. 21.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandada (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la demandante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura18. 15 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 16 Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). 17 En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). 18 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01166-01 (66.757) Actor: Ingeniería y Construcciones S.A.S. –INGECON SAS– Demandado: Municipio de Medellín –Secretaría del Medio Ambiente– Proceso: Reparación directa 8 596798256. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de marzo de 2021, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a un (1) SMLMV, en favor de la demandante, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme este proveído, incorporarlo al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: apoderado parte demandante: Carmen Torres Sánchez, correo electrónico: juridica@ingeconsas.com y carmenots13@gmail.com, parte demandada: Ángela María Campillo, correo electrónico: angela.campillo@medellin.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. “(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”