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11001031500020220259700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 4088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Armando Luis Gonzalez Calao·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02597-00 Demandante: Armando Luiz González Calao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 16 de mayo de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02597-00 Demandante: Armando Luis González Calao Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Auto admisorio El despacho procede a decidir sobre la admisión de la tutela interpuesta por el señor Armando Luis González Calao contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES El señor Armando Luis González Calao, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso de acción popular con radicado 23001-33-33-006-2014-00397-03. Adicionalmente, como medida cautelar, la parte demandante pidió lo siguiente: «Decretar la medida provisional de suspensión de la sentencia de 26 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba con el objetivo de hacer cesar la vulneración actual, inminente e irremediable de los derechos fundamentales constitucionales ARMANDO LUIS GONZALEZ CALAO».

Asimismo, el demandante indicó que la medida provisional es necesaria «en aras de garantizar los derechos fundamentales constitucionales a la defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración pública y de los derechos humanos convencionales reconocidos y en cabeza de ARMANDO LUIS GONZÁLEZ CALAO que están siendo ahora mismo conculcados y vulnerados».

CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda. 2. Por otra parte, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección provisional de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02597-00 Demandante: Armando Luiz González Calao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y, en general, iv) imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho fundamental o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 3.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». 4. En el sub examine, la parte demandante solicitó, como medida cautelar, que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia del 26 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Al respecto, conviene precisar que la aludida providencia confirma integralmente la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar impróspera la excepción propuesta por el señor ARMANDO LUIS GONZALEZ CALAO, la cual denominó “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR-INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA AL PATRIMONIO PUBLICO”, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que el Gerente (e) de la E.S.E. Camu Santa Teresita del Municipio de Santa Cruz de Lorica, Dr. John Haider Mangones Rodríguez, vulneró los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa al expedir la Resolución No. 001 de fecha 02 de enero de 2012 mediante el cual declaró la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Camu Santa Teresita del Municipio de Santa cruz de Lorica y el señor Armando Luis González Calao, y ordenar el pago de la suma de $18.651.500, por prestaciones sociales, por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

TERCERO: Dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 001 de fecha 02 de enero de 2012, mediante la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Camu Santa Teresita del Municipio de Santa Cruz de Lorica y el señor Armando Luis Gonzalez (sic) Calao, y ordenó el pago de la suma de $18.651.500, por prestaciones sociales, por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, para efectos de restablecer los derechos colectivos vulnerados, el Despacho ordenará a la E.S.E. Camu Santa Teresita del Municipio de Santa Cruz de Lorica por conducto de Representante Legal inicie si aún no lo hubiere hecho, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las acciones legales y judiciales necesarias encaminadas a la protección, defensa y recuperación del erario público que fueron afectado por los hechos expuestos en el presente medio de control producto de las conductas desplegadas por parte de los Sres.

John Haider Mangones Rodríguez y Armando Luis González Calao.

QUINTO: Levantar la medida cautelar ordenada por este Despacho en el auto de 26 de noviembre de 2014, modificado mediante el auto de 18 de diciembre de 2014, y en su lugar se ordena comunicar la presente decisión al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con la prevención de que se abstenga de seguir entregando títulos judiciales a favor del ejecutante Armando Luis Gonzalez Calao identificado con la C. No. 78.076.120 expedida en Lorica dentro del proceso ejecutivo con radicado 2014-00118, dado a que la Resolución No. 001 de fecha 02 de enero de 2012, mediante la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Camu Santa Teresita del Municipio de Santa Cruz de Lorica y el señor Armando Luis Gonzalez Calao, y que sirvió de título ejecutivo, queda sin efectos jurídicos en esta providencia, de acuerdo de lo motivado (sic para todo).

A juicio de la Sala, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por cuanto, prima facie, no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable. Veamos. La parte actora no demuestra la existencia de una afectación al mínimo vital ni es posible advertir que, prima facie, la decisión cuestionada resulte caprichosa o contraevidente.

De hecho, si bien en la demanda de tutela se alude a una descripción del perjuicio irremediable, lo cierto es que el actor Radicado: 11001-03-15-000-2022-02597-00 Demandante: Armando Luiz González Calao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no hizo un esfuerzo por acreditarlo en el caso concreto.

Lo cierto es que no existen elementos que permitan concluir que la sentencia cuestionada causa un agravio grave, irreversible e injustificado. No puede perderse de vista que la sentencia cuestionada fue dictada en un proceso de acción popular, que está instituido para la protección de derechos colectivos. Por consiguiente, cualquier medida cautelar de suspensión frente a una sentencia de acción popular debe estar sustentada en evidencia que dé cuenta clara del agravio grave, injustificado e irreversible de derechos fundamentales.

En últimas, el despacho considera que en el transcurso normal del proceso de tutela pueden adoptarse medidas tendientes a corregir cualquier vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin que de entrada sea necesario ordenar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia del 26 de noviembre de 2021.

La afectación que sufriría la parte actora con la sentencia cuestionada es meramente económica e individual y puede ser corregida por el juez de tutela, en caso de evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales. Se impone, entonces, denegar la medida cautelar para que, en la sentencia, después de examinar las respuestas de los demandados y de los terceros interesados, esta Corporación decida sobre la procedencia de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Admitir la demanda presentada, por conducto de apoderada judicial, por el señor Armando Luis González Calao contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2. En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. El despacho estima que no es necesario vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, que dictó la providencia de primera instancia en el proceso de acción popular con radicado 23001- 33-33-006-2014-00397-03, pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestionan actuaciones del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Tampoco se advierte que al juzgado le asista interés directo ni indirecto en el resultado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión que se dicte no le afectaría. 3. En calidad de terceros con interés, notificar al gerente de la E.S.E Camu Santa Teresita del municipio de Santa Cruz de Lorica y al señor Bayron Hernández Arteaga, que oficiaron como demandado y demandante, respectivamente, en el proceso de acción popular con radicado 23001- 33-33-006-2014-00397-03.

Para surtir la notificación al señor Bayron Hernández Arteaga, requiérase a la parte demandante, para que suministre el correo electrónico o la dirección física de notificaciones de dicha persona. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tiene, el señor Hernández Arteaga intervenga en los 2 días siguientes. 4.

Requerir al Juzgado Sexto Administrativo de Montería para que, en el término de dos días, allegue copia magnética del expediente con radicado 23001-33-33-006-2014-00397-03, demandante: Bayron Hernández Arteaga. 5. El expediente permanecerá en la secretaría a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 6.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02597-00 Demandante: Armando Luiz González Calao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8.

Reconocer al abogado Andrés Mauricio Briceño Chávez como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez