Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de mayo y 18 de julio de 2019, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-31-000- 2004-01066-01, y a las providencias de 29 de agosto y 13 de diciembre de 2023, proferidas por la Sala Especial de Decisión Núm. 8 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión número 11001-03-15-000-2020-04314-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que prestó sus servicios en la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico entre el 4 de agosto de 1998 y el 15 de enero de 2001; y en la Contraloría Departamental del Atlántico entre el 16 de enero de 2001 y el 9 de enero de 2004, con efectos salariales y prestaciones hasta el 12 de enero de 2004. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina 2.2.
Comentó que solicitó a la Contraloría Departamental del Atlántico “[…] la liquidación y el pago de cesantías y de sus prestaciones sociales. Asimismo, pidió adicionar a la liquidación el incremento del 8.75% del año 2001 y los correspondientes a los años 2002 y 2003 […]”. 2.3. Refirió que, a través de la Resolución núm. 000068 de 3 de febrero de 20041, la Contraloría Departamental del Atlántico le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales a su favor, sin embargo, frente a la solicitud de reconocimiento del incremento salarial no hubo pronunciamiento. 2.4.
Señaló que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento número 08001-23-31-000-2004-01066-00/01 con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 000068 de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho se le reconociera: i) el pago de las vacaciones por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004; ii) el reintegro de la bonificación por servicios prestados; iii) las primas de servicios y de navidad; y iv) se ordenara el reajuste de factores salariales y prestaciones sociales reconocidas por concepto de incremento salarial de los años 2001, 2002 y 2003. 2.5.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento del Atlántico y a la Contraloría Departamental del Atlántico a reconocer y pagar la compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004 y, a que se reajustaran los factores salariales reconocidos en la sentencia. 2.6.
Refirió que las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y la Sección segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia y modificó el numeral sexto, para en su lugar ordenar, que en el caso en que se hubiera deducido la suma de “[…] $156.084.00 […]” por concepto de prima de navidad año 2001 “[…] CONDÉNASE al Departamento del Atlántico- Contraloría General del Departamento del Atlántico al reintegro a favor del actor de dicha suma […]”. 2.7.
Manifestó que presentó solicitud de aclaración y corrección a la sentencia de segunda instancia y mediante providencia del 18 de julio de 2019 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud. 2.8. Informó que presentó la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2019-004836- 00 contra las providencias de 30 de mayo y 18 de julio de 2019, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PRESTACIONES SOCIALES” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina 2.9.
Adujó que mediante las sentencias de 16 de enero y 2 de abril de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda y la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvieron desfavorablemente las peticiones de su tutela. 2.10. Comentó que presentó recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-15- 000-2020-04314-00 contra la sentencia de “[…] 30 de mayo y el auto de 18 de julio, ambos de 2019, proferidos por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de los cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se negó la solicitud de aclaración y corrección de dicha sentencia, respectivamente […]”. 2.11.
Indicó que la Sala Especial de Decisión Núm. 8 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, “[…] declaro [sic] infundado el recurso extraordinario de revisión […]” al no encontrar probada la causal invocada. 2.12. Manifestó que el 11 y 26 de septiembre de 2023 presentó solicitudes de aclaración y adición de la anterior decisión, y mediante providencia de 13 de diciembre de 2023 la Sala Especial Núm. 8, rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y negó la solicitud de adición. 2.13.
Argumentó que la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión, generó un hecho nuevo, con el que considera se continúan vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo. 2.14. Frente al defecto sustantivo, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el artículo 1° del Decreto 1919 de 27 de agosto 20022 en el que se indica que los “[…] empleados públicos territoriales tienen el mismo régimen prestacional de los servidores nacionales […]”, en razón a que en la sentencia se afirmó que “[…] los empleados públicos del nivel territorial no tienen derecho a las mismas prestaciones de los empleados del orden nacional […]”. 2.15.
Indicó, igualmente, que se desconoció el artículo 5° del Decreto 1919 de 2002, el cual señala, frente a los derechos adquiridos, que “[…] para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados […]”. Por lo anterior, indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] no podía ordenar su descuento porque esos dineros ya habían ingresado a mi patrimonio […]”. 2.16.
Expresó que se desconoció el artículo 30 de la Ley 10 de 10 de enero de 19903, en razón a que en el escrito de subsanación a la demanda se dejó presente que 2 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 3 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina “[…] al provenir el suscrito como empleado de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico […]” el régimen prestacional aplicable era el nacional y no el territorial. 2.17.
Refirió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una “[…] contradicción grosera entre los fundamentos y la decisión, porque si ya al suscrito le habían sido pagadas y reconocidas unas prestaciones por parte de la Contraloría Departamental y ésta no demandó los actos […]”, no podía la Sección Segunda “[…] revocar actos ni derechos particulares y concretos, sino con el consentimiento expreso y escrito del titular […]”. 2.18.
En cuanto a la Sala Especial de Decisión Núm. 8 del Consejo de Estado adujó que esta desconoció que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 fue tramitado con las reglas del Decreto núm. 01 de 2 de enero de 19845 y en consecuencia no podía aplicar las descritas en le Ley 1437 de 18 de enero de 20116 y en ese sentido, no podía condenarlo en costas. 2.19.
Señaló que la Sala Especial de Decisión Núm. 8, no se pronunció sobre la “[…] imposibilidad que tiene la administración de revocar los derechos particulares y concretos del servidor público sin que exista su autorización expresa o escrita […]”. 2.20. Finalmente puso de presente los salvamentos de voto suscritos por los consejeros de Estado doctores Carlos Enrique Moreno Rubio y José Roberto Sáchica Méndez.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso (art. 29 C.P.) del suscrito y se deje sin efectos jurídicos la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de mayo de 2019 y su complementaria que negó la aclaración y corrección, la cual fue notificada por estado el 01 de agosto de 2019, así como sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión del 29 de agosto de 2023, radicado 11001031500020200431400 y en la providencia del 13 de diciembre de 2023 que me fue notificada el 15 de enero de 2024, por la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición de la mencionada sentencia de revisión, y solicito que en su lugar, se ordene al despacho accionado, proferir la sentencia que en derecho corresponde, confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 4 de mayo de 2011 […]”. 4 08001-23-31-000-2004-01066-00/01. 5 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Atlántico, al Departamento del Atlántico y a la Contraloría Departamental del Atlántico.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sala Especial de Decisión Núm. 8 del Consejo de Estado manifestó que la presente acción de tutela carece del requisito general de procedencia de inmediatez, en razón a que la sentencia de 29 de agosto de 2023 fue notificada el 31 de agosto de 2023 y a la fecha de la presentación de la acción constitucional, esto es, el 7 de junio de 2024 habían transcurrido los 6 meses establecidos en la jurisprudencia constitucional. 5.2.
Adujo que, aunque el accionante pretende contabilizar el término a partir de la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia proferido el 13 de diciembre de 2023 y notificado el 15 de enero de 2024, éste no identificó violación de naturaleza constitucional en contra de dicha providencia. 5.3. Finalmente, señaló que la acción de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende el accionante es reanudar la discusión ya resuelta por el juez natural, por estar en desacuerdo con la decisión del fallador en el recurso extraordinario de revisión. 5.4.
El Departamento del Atlántico, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por no tener injerencia alguna en las decisiones judiciales, acciones u omisiones adoptadas por parte de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. 5.5. La Contraloría Departamental del Atlántico, a través de la Contralora Departamental, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque el accionante pretende reabrir el debate jurídico que fue objeto de sentencia por el órgano de cierre.
Asimismo, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 4 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación elevadas por Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico, y declaró improcedente la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina acción de tutela en razón a que “[…] no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional respecto a ninguno de los cargos invocados Lo anterior, porque la solicitud de amparo no propone ningún debate de índole constitucional y pretende hacer de esta acción de tutela una tercera instancia […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que en el presente caso “[…] si hay raigambre constitucional porque se violó flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Política […]” y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910.
VIII.2. Cuestión previa VIII.2.1. Manifestación de Impedimento 9. La doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en su calidad de Consejera de Estado de la Sección Primera de esta Corporación judicial, manifestó encontrarse impedida para efectos de conocer y decidir sobre la presente acción constitucional por las siguientes razones: “[…] [C]omo integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 8 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fui ponente de las providencias de 29 de agosto y 13 de diciembre de 2023, objeto de tutela, entre otras, proferidas dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2020-04314-00, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6, del CPP […]”. 10.
Teniendo en cuenta que las providencias de 29 de agosto y 13 de diciembre de 2023, son objeto de esta acción y las mismas fueron suscritas por la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón; la Sala de Decisión concluye que se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina 6, de la Ley 906 de 31 de agosto de 200411, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11.
En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado. VIII.2.2. Solicitud de desvinculación procesal 12. Resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico. 13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200612 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 14.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico fueron parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente tutela, la Sala considera que a estas entidades les asiste interés jurídico para ser vinculadas en esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia. VIII.3.
Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado13, la Sala debe establecer: 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 12 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 13 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución16. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina 21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”17 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 24. El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de mayo y 18 de julio de 2019, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-31-000- 2004-01066-01, y a las providencias de 29 de agosto y 13 de diciembre de 2023, proferidas por la Sala Especial de Decisión Núm. 8 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión número 11001-03-15-000-2020-04314-00. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina VIII.5.1.
Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 26. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19. 27.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales20, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21. 28.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 21 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina 30.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202324. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales25. 32.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por haber incurrido presuntamente en un defecto sustantivo. 34. Frente al defecto sustantivo, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 en el que se indica que los “[…] empleados públicos territoriales tienen el mismo régimen prestacional de los servidores nacionales […]”, en razón a que en la sentencia se afirmó que “[…] los empleados públicos del nivel territorial no tienen derecho a las mismas prestaciones de los empleados del orden nacional […]”. 35.
Indicó, igualmente, que se desconoció el artículo 5° del Decreto 1919 de 2002, el cual señala, frente a los derechos adquiridos, que “[…] para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados […]”. Por lo anterior, indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] no podía ordenar su descuento porque esos dineros ya habían ingresado a mi patrimonio […]”. 36.
Expresó que se desconoció el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, en razón a que en el escrito de subsanación a la demanda se dejó presente que “[…] al provenir el 24 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina suscrito como empleado de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico […]” el régimen prestacional aplicable era el nacional y no el territorial. 37.
Refirió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una “[…] contradicción grosera entre los fundamentos y la decisión, porque si ya al suscrito le habían sido pagadas y reconocidas unas prestaciones por parte de la Contraloría Departamental y ésta no demandó los actos […]”, no podía la Sección Segunda “[…] revocar actos ni derechos particulares y concretos, sino con el consentimiento expreso y escrito del titular […]”. 38.
En cuanto a la Sala Especial de Decisión Núm. 8 del Consejo de Estado adujó que esta desconoció que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue tramitado con las reglas del Decreto núm. 01 de 1984 y en consecuencia no podía aplicar las descritas en la Ley 1437 de 2011 y en ese sentido, no podía condenarlo en costas. 39.
Señaló que la Sala Especial de Decisión Núm. 8 no se pronunció sobre la “[…] imposibilidad que tiene la administración de revocar los derechos particulares y concretos del servidor público sin que exista su autorización expresa o escrita […]”. 40. Finalmente puso de presente los salvamentos de voto suscritos por los consejeros de Estado doctores Carlos Enrique Moreno Rubio y José Roberto Sáchica Méndez. 41.
En este punto, la Sala considera que los argumentos que sustentan la presente acción constitucional carecen de relevancia constitucional porque: i) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 42.
Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU- 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 43.
Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 44.
De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en los mismos argumentos que fueron expuestos en el proceso ordinario. 45.
Resulta relevante traer a colación lo decidido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por la Sala Especial de Decisión núm. 8 del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional. 46.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 30 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “[…] Del reintegro de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad al actor El A quo decidió que era procedente el reintegro de la bonificación por servicios causados, la prima de servicios y la prima de navidad que le fueron deducidos al accionante en el artículo segundo de la Resolución 000088 de 3 de febrero de 2004.
Sobre el particular debe señalar la Sala que, mediante del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales del nivel territorial, estableciendo que gozarán de las consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. […] En lo que respecta a la prima de servicios y la bonificación por servicios, debe señalarse que constituyen acreencias laborales que conforme a la normativa prevista en el Decreto 1042 de 1978 (artículos 45%* y 58?5) sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial.
Sobre este punto, se aclara que si bien el Decreto 1919 de 2002 antes mencionado extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, el Decreto 1042 de 1978 establece que la prima de servicios y la bonificación por servicios son factor salarial, lo que quiere decir, que aun desde antes de la expedición del Decreto 1919 de 2002 (que solo hizo extensivo el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los territoriales), no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago de estos factores salariales a empleados públicos del nivel territorial. […] Descendiendo al asunto bajo estudio, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina laboró en la Secretaría de Salud del Atlántico desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 15 de enero de 2001, y habiéndose vinculado a la Contraloría Departamental el 16 de enero del mismo año, “se le siguieron liquidando sus prestaciones sociales tomando como base su fecha de ingreso a la Gobernación del Departamento y no a la Contraloría General del Departamento del Atlántico”. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina Este hecho que contraviene los argumentos de la demanda, en tanto indica que para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales sí se tomó en cuenta la totalidad de tiempo servido oficialmente, no fue desvirtuado por la parte actora. […] [E]n lo que concierne a la prima de servicios y a la bonificación por servicios prestados, se precisa que contrario a lo afirmado por el A quo, hay lugar al descuento de tales factores salariales, por razón a que estos solo se reconocen a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, calidad que no ostentaba el demandante pues sus servicios los prestó en la Contraloría General del Departamento del Atlántico.
Al respecto, se reitera que el Decreto 1919 de 2002 extendió exclusivamente el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial. En resumen, se tiene que en el caso particular del actor procedía como bien lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el pago de la prima de navidad, por ser esta una prestación social reconocida a empleados públicos del orden territorial; sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto al reconocimiento de la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados, a las cuales no tiene derecho el demandante por cuanto se trata de factores salariales de índole territorial. […]”. [Negrilla y cursiva original del texto y subrayado fuera del texto]. 47.
La Sala Núm. 8 Especial de Decisión del Consejo de Estado decidió, dentro del recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: “[…] Así las cosas, para la Sala, la técnica jurídica que utilizó la apoderada de la Contraloría con el fin de sustentar los argumentos de oposición al fallo de primera instancia, consistente en remitir sus argumentos al escrito de contestación de la demanda - aquel en el que registró la defensa de la legalidad de los actos acusados- y de este modo ampliar los razonamientos contenidos en el memorial de alzada, impide considerar que el recurso de alzada estuviera limitado a los aspectos que refirió el recurrente, pues tal manifestación, la de remisión, habilitó al ad quem para considerar los argumentos allí expresados, como en efecto ocurrió, y sin que el recurrente en la etapa de alegatos de la segunda instancia la hubiera identificado como improcedente.
De esta manera, no le asiste razón al recurrente frente al planteamiento que elevó para que se diera por acreditada la causal invocada, pues la finalidad de la alzada no solo estuvo restringida a los motivos contenidos en el escrito sino que pidió considerar su defensa frente a la legalidad de los actos, en cuanto estos fueron anulados parcialmente por el fallador de primera instancia, lo que deviene que esa intención argumentativa haya quedado cubierta como complemento de los razonamientos en contra de la sentencia anulatoria.
Para hacer claridad sobre el particular, se trae a colación el siguiente pronunciamiento en el que se concreta lo concerniente a la finalidad del recurso de alzada: “[…] corresponderá a quien emplea el recurso de apelación en contra de sentencias, la manifestación concreta de los motivos de inconformidad que formula en contra de la providencia, a través de los cuales se fijará el ámbito competencial del juez de segunda 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina instancia, quien “no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
SE TIENE QUE LA LABOR DEL AD QUEM CONSISTIRÁ EN VINCULAR LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS EN LA ALZADA –luego de que se trata de un apelante único– con las consideraciones que llevaron al fallador de primera instancia a tomar la decisión que se cuestiona por su intermedio, por lo que resulta pertinente que el recurrente reproche los argumentos axiales que sustentan la providencia objetada […]”26 Todo lo anterior conduce a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al no probarse la causal invocada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto y subrayado fuera del texto]. 48.
Las transcripciones anteriores permiten evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas garantizaron sus derechos constitucionales, asimismo es evidente que la razón por la que se modificó el numeral sexto de la sentencia de 4 de mayo de 201127 tuvo fundamento en que, la apoderada de la Contraloría al sustentar el recurso de apelación, remitió sus argumentos a la contestación de la demanda en donde “[…] registró la defensa de la legalidad de los actos acusados […]” y de este modo amplió los razonamientos del recurso de alzada. 49.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”28. 50. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”29.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”30. 51. Finalmente, esta Sección ha sostenido en forma reiterada que los conflictos relacionados con la condena en costas que se impone en el marco de un proceso judicial, carecen de relevancia constitucional por tratarse de controversias de índole meramente legal y económica.
En ese sentido, la sentencia de 22 de abril de 202231, señaló lo siguiente: 26 “Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 7de junio de 2018. Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00487-01. Actor: REMANUFACTURADORA Y ENSAMBLADORA DE COLOMBIA LTDA. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez” 27 Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-31-000-2004-01066-00. 28 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 29 Ibidem. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2022, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-01777-00. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina “[…] [L]a Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se condenó en costas procesales al actor, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-007- 2013-00026-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental y sustantivo al desconocer el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, norma especial que regula la condena en costas en los procesos que se adelantan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [ ] Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal.
Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa […]”. [Subrayado fuera del texto]. 52.
En consecuencia, se considera, en relación con la configuración de un defecto sustantivo por la condena en costas impuesta al accionante, que la presente acción de tutela también carece de relevancia constitucional. 53. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02938-01 Accionante: Giovanni Francisco Pardo Cortina TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.