Micelio
11001031500020220608000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-16

Radicación interna: 9732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Argelys Duran Perez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Norte De Santander

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06080-00. Accionante: María Argelys Durán Pérez. Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta. Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: Inmediatez. Flexibilización del cómputo de la inmediatez. Pruebas sobrevinientes. Identificación razonable de los hechos y de los derechos. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que instauró María Argelys Durán Pérez, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta -hoy Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta-.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Maria Argelys Durán Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, con ocasión de las providencias del 31 de agosto de 2015 y 30 de mayo de 2019, que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, radicado al número 54-001-33-31-003-2009-00153-00/01. 1.2.

Antecedentes del proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo María Argelys Durán Pérez, Argemira Pérez de Durán, José Daniel Durán Rangel, Jesús Evelio Durán Pérez, Diocelides Durán Pérez, Argemira Durán Pérez, María Herlina Durán Pérez, Dioselina Durán Pérez, José Orielso Durán Pérez, Edilfre Durán Pérez, María Durán Pérez y Jesús Ediver Durán Pérez, el 28 de junio de 2008, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de reclamar los perjuicios que sufrieron con ocasión del fallecimiento de Dioselino Durán Pérez, que propició la demandada al confundir al difunto campesino con alias “Aldair”, cabecilla de finanzas del Ejército de Liberación Nacional –ELN-.

Como pruebas, además de unas documentales, solicitaron: (i) testimonial; (ii) pericial para la tasación adecuada de los perjuicios, acompañada de una inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos; y (iii) oficiar, entre otras, a la Fiscalía Especializada de Cúcuta para que remitiera copia auténtica del proceso adelantado por el homicidio de, entre otros, Dioselino Durán Pérez.

El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, autoridad frente a la que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se pronunció y solicitó no decretar la prueba testimonial y la denominada prueba pericial porque, según afirmó, no estaban acordes con lo dispuesto el Código de Procedimiento Civil-CPC-.

Así pues, seguidamente, esta autoridad judicial dictó auto de pruebas fechado 26 de abril de 2010, en el que dispuso la práctica de, entre otras, las siguientes que solicitó la parte demandante: (i) testimonial, para cuya recepción comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Ocaña; (ii) documental a remitir por el Comandante del Batallón Santander número 15 de Ocaña;

(iii) pericial para determinar los perjuicios en relación con el daño emergente; (iv) inspección ocular con reconstrucción de los hechos, para lo cual ofició al Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta –C.T.I-; (v) copia auténtica del protocolo de necropsia que realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ocaña –INMLCF-; y (vi) remisión de copia auténtica del proceso penal adelantado por el homicidio de, entre otros, Dioselino Durán Pérez, por cuenta de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta.

Seguidamente, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9446 del 22 de mayo de 2012, el 15 de junio de 2012 remitió el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quien el 22 de junio y el 3 de julio de 2012 lo envió por disposición del aludido acuerdo al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta.

Esta última autoridad, en atención a una solicitud que formuló la parte demandante relativa a la imposibilidad de llevar a cabo la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos por parte del C.T.I, dictó auto fechado 19 de noviembre de 2012, en el que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Abrego para que acompañara a los miembros del dicho cuerpo de inteligencia en la práctica de la prueba.

Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en auto del 10 de marzo de 2014 declaró terminada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición, al considerar que la etapa probatoria no había concluido dado que el C.T.I. no practicó la inspección ocular y en ese orden el juzgador tenía el deber de nombrar a un perito especializado.

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta decidió en providencia del 28 de marzo de 2014 no reponer el auto del 10 de marzo de 2014, y declarar improcedente el recurso de apelación. En este orden, una vez las partes rindieron sus alegatos conclusivos, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta avocó conocimiento del trámite, por disposición de los Acuerdos PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, y PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 y dictó sentencia el 31 de agosto de 2015 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Efectuado el análisis probatorio concluyó que las declaraciones rendidas por Ana Mercedes Ortiz Sánchez, Luis Hermides Ortega Ortiz, Gustavo Pérez Ortiz, Luis Alfonso Sánchez Ortiz y Cesar Tulio Torrado, no generaban credibilidad y que fue demostrado que el hecho dañoso fue generado por culpa exclusiva de la víctima, quien portaba armas que al ser accionadas generaron la reacción de los militares.

Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que manifestaron que: 1-en fallo de primera instancia se omitió realizar un análisis integral del material probatorio recaudado, pues le otorgaron menor credibilidad a las pruebas testimoniales que aportaron y mayor valor a lo dicho por los testigos del proceso penal, pero sin darles la oportunidad de controvertirlos, pues no fueron traídos formalmente al proceso administrativo.

En este sentido, sustentaron que la prueba en el expediente penal tiene una finalidad que debe ser ligada al fallo de responsabilidad que se adopte en el asunto administrativo, razón por la que no resulta meritorio estudiar el contenido material de los testimonios de forma aislada. Aunado a ello, pusieron de presente que ninguno de los testigos que se tuvieron por creíbles estuvo presencialmente en el lugar de los hechos, los referidos están relacionados entre sí, y, además, no se corroboró que quien se precisó era el propietario de la Finca “La Mariposa” en realidad lo fuera, al margen de que tampoco se coligió que los declarantes hubieran solicitado alguna medida de protección, si lo que se pretende es dar por cierto que fueron amenazados para testificar.

Por su parte, consideraron relevante remitirse a las pruebas obrantes en el expediente administrativo, entre otras, a los testimonios de Ana Mercedes Ortiz Sánchez, de Luis Alfonso Sánchez Ortiz, de Prisciliano Quintero Quintero, y de Hipólito Salazar Carrascal, que no fueron tachados u objetados de falsos por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, así como los testimonios de Cesar Tulio Torrado Ortiz, Luis Ermides Ortega Ortiz y Gustavo Pérez Ortiz, que podían ser corroboradas por las actas de inspección judicial y de levantamiento del cadáver de Dioselino Durán Pérez.

En esta oportunidad solicitaron, como pruebas: (i) oficiar a la Fiscalía 42 Especializada de Derechos Humanos para que remitiera las más recientes actuaciones que se adelantaron en el proceso penal que se inició por la muerte de Dioselino Durán Pérez, misma que se decretó en primera instancia y que resulta procedente al tener el carácter de sobreviniente; y (ii) decretar la prueba pericial que se ordenó en primera instancia y que no se practicó, en particular, que un perito fotógrafo, topógrafo y técnico de balística se desplace al lugar de los hechos y realice mediante una inspección ocular una reconstrucción de los hechos.

Pidieron la revocación de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, el superior acceda a las pretensiones de la demanda y condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el recurso de apelación en providencia del 26 de octubre de 2015, y, posteriormente, el 1 de diciembre del mismo año, corrió traslado para alegar de conclusión. Los demandantes reiteraron la importancia de darle una mayor credibilidad a las pruebas testimoniales recaudadas directamente en el proceso contencioso-administrativo, debidamente identificadas, en comparativa con las allegadas del proceso penal, este último en el que no participaron y, por tanto, no pudieron ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. En los mismos términos, reiteraron las solicitudes probatorias que formularon en su recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander llevó a cabo, el 27 de junio de 2017, audiencia de reconstrucción del expediente en la que ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña remitir copia auténtica del proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Durán Pérez.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, en oficio del 2 de agosto de 2017, allegó las copias solicitadas, por lo que el tribunal accionado en auto fechado 24 de mayo de 2018, dispuso tener por reconstruido el expediente. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó providencia el 30 de mayo de 2019, en la que confirmó el proveído de primera instancia, bajo el siguiente análisis: 1.

De las pruebas allegadas al plenario, no se comprobó que la muerte de Dioselino Durán Pérez haya sido una ejecución extrajudicial llevada a cabo por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por el contrario, que el sujeto pertenecía a grupos armados al margen de la ley, cuya muerte devino de un enfrentamiento con integrantes del Ejército Nacional. 2.

Como autoridad ya se pronunció sobre el mismo asunto fáctico en el expediente radicado al número 2009-00167-00, cuyos demandantes eran las otras dos víctimas que acompañaron al señor Durán Pérez, y que culminó con la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2014, en la que concluyó que el fallecimiento se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, al constatar los fundamentos fácticos con la valoración de las pruebas allí recaudadas. La decisión de segunda instancia se notificó a las partes por edicto fechado el 20 de junio de 2019. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela María Argelys Durán Pérez solicitó al juez de tutela: (i) amparar sus derechos fundamentales, y, en consecuencia (ii) revocar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de agosto de 2015 y 30 de mayo de 2019, y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que emita una sentencia sustitutiva en la que acceda a las pretensiones de su demanda, al estar configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Argumentó que el asesinato de Dioselino Durán Pérez constituyó una ejecución extrajudicial, toda vez que el sujeto murió por cuenta del Ejército Nacional como lo confirmó el auto 125 del 2 de julio de 2021 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, y el video contentivo de la audiencia que dentro del marco del reconocimiento de responsabilidad llevó a cabo la misma corte transicional, en la que reconoció abiertamente el calificativo que se le otorgó a la aludida muerte.

Estas últimas pruebas, que, si bien son sobrevinientes al momento en que se dictaron las providencias judiciales, conducen a un estudio distinto de la responsabilidad extracontractual del Estado. Afirmó que, si bien la providencia de segunda instancia se notificó el 25 de junio de 2019, el reconocimiento público que realizó el Sargento del Ejército Nacional Sandro Mauricio Pérez Contreras tuvo lugar el 27 de abril de 2022, frente al que se enteró hasta en agosto del mismo año, por lo que solo a partir de este momento podía computarse el término de inmediatez.

Al margen de ello, agregó que, en tratándose de ejecuciones extrajudiciales que por su naturaleza son delitos de lesa humanidad, no existe un término de caducidad para demandar ante la jurisdicción, cuestión que fortalece la razonabilidad y proporcionalidad de la flexibilización de la inmediatez en el caso en concreto. Sustentó que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en una violación directa de la Constitución, en razón a que en el fallo de primera instancia se negó la realización de la prueba de la inspección judicial, que se solicitó y decretó en la oportunidad procesal prevista; prueba que prescindió practicar la autoridad en búsqueda de la verdad material del proceso, más aún, cuando para en el recurso que se interpuso contra la decisión que cerró la etapa probatoria, se justificó de manera fehaciente la necesidad de la misma.

Esta cuestión la continuó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que, a pesar de que la solicitud probatoria la reiteró en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, la autoridad en comento no emitió pronunciamiento alguno y además omitió realizar un análisis integral de todos los elementos probatorios aportados al plenario, pues se limitó a concluir que su razonamiento estaba acompañando del respeto por su precedente horizontal y, de esta manera, perpetuó que se les otorgara mayor valor probatorio a las pruebas practicadas al interior del proceso penal, en comparación con las practicadas en el contencioso-administrativo.

Adicionalmente, manifestó que en su proceso de reparación directa acaeció un defecto fáctico, en la medida en que se dejaron de valorar de forma integral las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que: 1. Se le otorgó poca credibilidad a la prueba testimonial que se recaudó en el proceso contencioso-administrativo que permitía evidenciar de manera certera que la muerte de Dioselino Durán Pérez fue una auténtica ejecución extrajudicial. 2.

Se le dio valor probatorio a unos testimonios que se practicaron en el proceso penal, y no en el contencioso-administrativo, por lo que se les impidió controvertirlos y contrainterrogarlos. 3. No se revisaron conjuntamente la totalidad de las pruebas que fueron practicadas al interior del proceso penal, lo que desconoce la indivisibilidad que caracteriza a tal expediente judicial, aseveración que se extrae del mayor valor que se les confirió a los testimonios de los señores Ismael Ortiz Rodríguez, Guillermo Enrique Pacheco Ortiz, Numal Vergel Peñaranda y Enrique Vergel Peñaranda, pese a que ninguno de estos últimos fue testigo presencial de los hechos.

En contraposición, se infiere que los señores Vergel Peñaranda son hermanos, sumado a que resulta inverosímil que si la población estaba amenazada pudieran rendir con libertad las declaraciones, sin que hubieran solicitado algún tipo de protección. En últimas, tampoco se determinó con certeza la calidad de propietario que tenía el testigo con respecto a la finca “La Mariposa”. 4.

Existen pruebas que se recaudaron debidamente en el proceso contencioso-administrativo que coinciden con las del trámite penal, relativas a testigos presenciales que sí observaron de forma directa lo acontecido con Dioselino Durán Pérez. Tal es el caso de, entre otros, los testimonios de Ana Mercedes Ortiz Sánchez, Luis Alfonso Sánchez Ortiz, Prisciliano Quintero Quintero e Hipólito Salazar Carrascal, que no fueron tachados de falsos ni objetados por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y que fueron analizados en todas las oportunidades que tuvo, por lo que sugiere que tales manifestaciones sean estudiadas por el juez de tutela, con fin de corroborar la incursión en un defecto de tal entidad en las providencias judiciales controvertidas.

Similar situación ocurre con los testigos Cesar Tulio Torrado Ortiz, Luis Ermides Ortega Ortiz y Gustavo Pérez Ortiz. 5. Las accionadas no oficiaron a la Fiscalía 42 Especializada de Derechos Humanos para que remitiera las últimas actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido por el deceso de Dioselino Durán Pérez, así como desconocieron la práctica de la prueba pericial, elementos que propendían por la indivisibilidad del expediente penal y la certeza frente a los hechos que enmarcaron el objeto del litigio.

Cuestión que, de haberse realizado oportunamente, hubiera conducido a la verdad obtenida en la audiencia de reconocimiento público que protagonizó el Sargento Sandro Mauricio Pérez Contreras. Finalmente, la señora Durán Pérez precisó que las autoridades judiciales incurrieron en un error inducido, al haber sido engañadas por las manifestaciones de los testigos Ismael Ortiz Rodríguez, Guillermo Enrique Pacheco, Numal Vergel Peñaranda y Enrique Vergel Peñaranda, con pleno desconocimiento de que ninguno estuvo presencialmente en el momento de los hechos, y, al validar que su única finalidad era desprestigiar los testimonios de las personas que sí los presenciaron. 1.4.

Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al Despacho del magistrado ponente, autoridad que en auto del 21 de noviembre de 2022 admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes, vinculó como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a los restantes demandantes del proceso ordinario, le reconoció personería jurídica al apoderado y ordenó tener como pruebas las que consideró relevantes.

Recibió las siguientes respuestas: El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta remitió por competencia la notificación del presente trámite al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta -hoy Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta-, esta última autoridad a quien la Secretaría General del Consejo de Estado le notificó directamente el proveído admisorio.

Seguidamente, María Argelys Durán Pérez allegó memorial aclaratorio, en el que sustentó que en el hecho décimo tercero de su demanda de tutela refirió erróneamente el nombre de Carmen Emilio Ascanio Ortiz, cuando en realidad este correspondía a Dioselino Durán Pérez. Por su parte, el Ministerio de Defensa solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo, por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.

Manifestó que la señora Durán Pérez utilizó la demanda de amparo como una forma para revivir discusiones probatorias propias del proceso ordinario, cuestión que desdibuja su finalidad, aunado hecho de que no le atribuyó un defecto específico a la providencia judicial. En tal sentido, sustentó que las providencias del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta estuvieron ajustadas a derecho, sin que de las mismas se pueda predicar una transgresión de los derechos fundamentales, y que, en esos términos, el auto 125 que profirió la JEP no puede ser considerado una prueba sobreviniente para reabrir el debate que culminó legalmente.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia del amparo por falta de inmediatez, y, en su defecto, negar la protección solicitada. Lo anterior, toda vez que la decisión que profirió en sede de segunda instancia no fue arbitraria, en contraposición, respetó su propio precedente horizontal, estando imposibilitada de sustentar su proveído en los elementos materiales probatorios sobrevinientes que en la demanda de tutela evocó la parte actora, pues estos fueron conocidos con posterioridad a su ejecutoria. 1.4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado requirió al apoderado de la parte actora para que indicara las direcciones de notificación de los terceros intervinientes. En consecuencia, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta allegó los nombres y las direcciones de los sujetos procesales que integraron el proceso ordinario, mientras que el apoderado de la señora Durán Pérez allegó escrito de coadyuvancia firmado por quienes fueron vinculados al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, en particular, Edilfre Durán Pérez, Dioselina Durán Pérez, José Daniel Durán Rangel, Jesús Evelio Durán Pérez, Diocelides Durán Pérez, Argemira Durán Pérez, María Herlinda Durán Pérez, José Orielso Durán Pérez, María Durán Pérez y Jesús Ediver Durán Pérez. 1.4.3.

El expediente reingresó al Despacho del magistrado ponente el 15 de diciembre de 2022, autoridad que, en auto del 16 del mismo mes y año, ordenó al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta que remitiera copia digital del expediente de reparación directa, al ser dicha prueba imprescindible para dictar el fallo de primera instancia. En este orden, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta dejó constancia de envío del expediente en físico al Consejo de Estado, al no contar con un plan de digitalización. El expediente ingresó al Despacho del suscrito magistrado el 8 de febrero de 2023.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa está acreditada, toda vez que María Argelys Durán Pérez fue demandante en el proceso ordinario de reparación directa cuyas sentencias pretende sean infirmadas en el presente trámite constitucional.

Ahora bien, en este punto vale la pena hacer mención de la solicitud de coadyuvancia que allegaron Edilfre Durán Pérez, Dioselina Durán Pérez, José Daniel Durán Rangel, Jesús Evelio Durán Pérez, Diocelides Durán Pérez, Argemira Durán Pérez, María Herlinda Durán Pérez, José Orielso Durán Pérez, María Durán Pérez y Jesús Ediver Durán Pérez, a quienes esté juez de tutela vinculó a la acción de la referencia en su calidad de terceros con interés. En relación con la figura de la coadyuvancia el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”.

Tal disposición normativa ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, al pronunciarse sobre la aludida manifestación, determinó que: “la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante”.

Bajo estos parámetros, en vista de que Edilfre Durán Pérez, Dioselina Durán Pérez, José Daniel Durán Rangel, Jesús Evelio Durán Pérez, Diocelides Durán Pérez, Argemira Durán Pérez, María Herlinda Durán Pérez, José Orielso Durán Pérez, María Durán Pérez y Jesús Ediver Durán Pérez fueron demandantes en el proceso ordinario de reparación directa objeto de la solicitud de amparo, esta judicatura los tendrá por coadyuvantes de la parte actora.

La legitimación en la causa por pasiva también está superada, en razón a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, fueron las autoridades que dictaron las providencias del 31 de agosto de 2015 y 30 de mayo de 2019, a las que los actores atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. “Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”.

Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede definir la problemática que el actor plantea en función de los defectos atribuidos a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala examinará si en el caso sub lite se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, de modo que, solo en caso de superarse, se continuará con el estudio de los demás presupuestos.

Para desarrollar lo anterior, esta magistratura abordará la naturaleza del requisito y lo aplicará al caso en concreto, para lo que empleará la siguiente estructura de análisis: (i) cargos relacionados con asuntos propios del proceso de reparación directa; y (ii) cargos relativos al acaecimiento de circunstancias sobrevinientes que alterarían el sentido de la decisión que se dictó en el asunto ordinario.

El requisito de inmediatez, conforme a la jurisprudencia constitucional, exige que la tutela sea interpuesta en un plazo razonable y proporcionado, a partir del momento en que ocurrió la acción u omisión que vulneró derechos fundamentales, con el fin de garantizar la naturaleza del medio de control constitucional, como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.

En tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la inmediatez debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que los siguientes criterios deben tenerse en cuenta para determinar la inexistencia de una tardanza injustificada o irrazonable: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de los terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado a la fecha de interposición”. 2.4.

Caso concreto (i) En relación con los cargos propios del proceso de reparación directa: Los accionantes sustentaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta incurrieron en violación directa de la Constitución Política, toda vez que: (i) en el fallo de primera instancia se negó la realización de la inspección judicial que se solicitó y decretó en la oportunidad prevista, más aún cuando en el recurso que se interpuso contra el proveído que cerró la etapa probatoria se justificó su necesidad; y (ii) el tribunal accionado no se pronunció en relación a ello, a pesar de que insistieron en dicha prueba en el recurso de apelación. Seguidamente, los actores también manifestaron que se dejaron de valorar de forma integral todas las pruebas obrantes en el expediente, ya que: (i) se le otorgó poca credibilidad a la prueba testimonial;

(ii) se le confirió valor probatorio a testimonios que se practicaron en el proceso penal pero no en el contencioso-administrativo; (iii) el mayor valor de la prueba testimonial se le dio a los testigos que no presenciaron directamente los hechos; (iv) existen testimonios que sí hicieron parte del proceso contencioso-administrativo y que observaron de forma directa los hechos, los cuales deben ser estudiados por el juez de tutela; y (v) las accionadas no oficiaron a la Fiscalía 42 Especializada de Derechos Humanos para que remitiera las últimas actuaciones del proceso penal, así como desconocieron la práctica de la prueba pericial.

Finalmente, sustentaron que las autoridades incurrieron en error inducido, al haber sido engañadas por las declaraciones de los testigos que no percibieron directamente los hechos. Frente a la totalidad de los cargos propuestos, esta Sala considera que se materializaron en las providencias judiciales del 31 de agosto de 2015 y del 30 de mayo de 2019, inclusive, en decisiones anteriores propias del trámite del asunto ordinario, de las que se destacan, entre otras, las siguientes: En tal sentido, como la providencia de segunda instancia que definió el proceso de reparación directa se notificó por edicto fechado el 20 de junio de 2019, esta quedó ejecutoriada finalizado el 25 del mismo mes y año. Empero, la solicitud de amparo se interpuso hasta el 16 de noviembre de 2022, motivo suficiente para considerar que los cargos analizados no superan el requisito de inmediatez, sin que los actores hayan expuesto motivos válidos que habiliten a este juez constitucional para realizar una flexibilización en torno a su cómputo.

Dicho de otro modo, los actores no pueden pretender acudir a la acción constitucional como un mecanismo para revivir oportunidades procesales y términos fenecidos, aproximadamente después de 3 años de ejecutoriadas las providencias judiciales relacionadas con las pruebas pedidas, decretadas y practicadas o que se dejaron de practicar. Adicional a lo anterior, puntualmente, en relación con el argumento relativo a la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre la práctica de la prueba de la inspección judicial que solicitaron en su recurso de apelación, esta Subsección consultó el contenido de los artículos 212 y 214 del C.C.A -aplicables al trámite- que disponían, entre otras, las causales y la práctica de pruebas en segunda instancia, y que, interpretados armónicamente con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, permiten colegir que la oportunidad para tales pedimentos era el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. A partir de lo esbozado, los accionantes, de considerar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander omitió pronunciarse sobre las pruebas que le fueron solicitadas en sede de segunda instancia, tenían a su disposición el recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, la posibilidad de insistir en la práctica probatoria en el término de ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de apelación–sin esperar hasta los alegatos conclusivos-, y, de considerarlo pertinente, incluso hacer uso del incidente de nulidad o de la solicitud de adición. En cambio, sin haber agotado tales oportunidades, acuden a la acción de amparo luego de haber transcurrido un término injustificado a partir de la firmeza de las providencias judiciales que definieron su situación, período que resulta aún más prolongado si se contabiliza desde la ejecutoria de las decisiones interlocutorias que se dictaron en el curso del proceso, por lo que, en relación con el reparo concreto, esta Subsección precisa que además de no superar el requisito de inmediatez, tampoco superó el de subsidiariedad.

El mismo razonamiento cabría respecto del cargo dirigido a sustentar una omisión en la práctica de la pruebas, oficiosa ante la fiscalía y pericial, pues como la parte actora sí las solicitó en su recurso de apelación, podía recurrir el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, solicitar su adición, insistir en la práctica probatoria en el término de ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de alzada o formular incidente de nulidad, sin que tales actuaciones puedan suplirse con el ejercicio de una acción de tutela tardía. Por lo expuesto, esta Sala declarará la improcedencia de los cargos por no superar los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

(ii) En relación con los cargos relativos al acaecimiento de circunstancias sobrevinientes que alterarían el sentido de la decisión que se dictó en el asunto ordinario: Los accionantes afirmaron que la JEP dictó el auto 125 el 2 de julio de 2021 y presidió la audiencia de reconocimiento de responsabilidad por la muerte de Dioselino Durán Pérez el 27 de abril de 2022 que catalogó como una ejecución extrajudicial, con posterioridad al término del proceso ordinario, y en ese orden, son medios probatorios sobrevinientes que lo habilitan para acudir a esta acción constitucional con el único fin de que se invalide la sentencia que negó la pretensiones reparatorias y se ordene adecuar el sentido de la misma.

Aunado a ello, pusieron de presente que los delitos de lesa humanidad no tienen previsto un término de caducidad para demandar en la jurisdicción contencioso-administrativa. Frente a los anteriores planteamientos, esta Subsección colige que, contrario a lo expuesto en el literal (i) referente a los cargos propios de la controversia ordinaria, el requisito general de procedibilidad relativo a la inmediatez no puede computarse desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, en la medida en que la causa petendi que legitima el argumento de los actores está dada por la aparición de nuevas pruebas, que por estricta temporalidad no hicieron parte del debate que culminó con las decisiones controvertidas.

Bajo tales parámetros, al invocar los accionantes un motivo válido que justifica su tardanza, esta judicatura considera pertinente flexibilizar el término de inmediatez y realizar el cómputo a partir del momento en que los actores aludieron haber conocido de las circunstancias sobrevinientes, criterio amparado en la presunción de buena fe.

En este orden, como entre agosto de 2022 y el 16 de noviembre del mismo año- momento en que los accionantes acudieron al amparo constitucional-, no ha transcurrido un término superior a 6 meses, es válido afirmar que la solicitud de amparo se presentó en un término razonable. Superado el anterior presupuesto, continúa la Sala con el análisis de los siguientes requisitos, esto es, la identificación razonable de los hechos y de los derechos y la relevancia constitucional.

El requisito de procedibilidad relativo a la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, implica que “el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que le imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

Lo anterior, es equivalente a que exista una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera garantías constitucionales, presupuesto que requiere un mínimo de razonabilidad en el sentido de que haya una relación entre el reproche elevado y su ubicación concreta en la providencia atacada. La razón de ser de esta exposición de hechos y argumentos es precisamente preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada, cuestión que no supone que el juez constitucional esté llamado, en esta etapa del juicio de procedibilidad, a revisar la suficiencia de los argumentos propuestos por la parte para demostrar la configuración del defecto alegado, pues esto tendrá que ser resuelto en el fondo del asunto.

(La Sala subraya). Por su parte, en lo que respecta al presupuesto de relevancia constitucional, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

En tal sentido, desarrolló los postulados que se deben observar para su acreditación, de modo que el juez debe analizar: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, lo que implica que el “asunto debe ser trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación y alcance del contenido de los derechos fundamentales”. ii) “que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico. iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”, lo que implica que “no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.

Aplicado lo anterior al caso concreto bajo estudio, esta Sala le pone de presente a los actores que tratándose de pruebas sobrevinientes no preexistentes para el momento en que se dictaron las providencias judiciales del 31 de agosto de 2015 y del 30 de mayo de 2019, no existe una relación entre los reproches elevados y su ubicación concreta en las decisiones, lo que de plano habilitaría a esta judicatura a declarar la improcedencia del amparo por falta de identificación razonable de los hechos y de los derechos.

Ello es así, ya que la razón de ser de este presupuesto es preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada, por lo que acudir a pruebas nuevas que no pudieron ser conocidas por las autoridades accionadas en su momento, no tendría la vocación de poner en tela de juicio la razonabilidad de las decisiones judiciales, al margen de que ello podría constituir un altercado desproporcionado contra el principio de seguridad jurídica, que desborda los límites de la acción de tutela.

Conviene precisar aquí el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado al referido principio, al determinar que “la seguridad jurídica “implica que en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.

Bajo tal fundamento ha colegido la misma corporación constitucional que: “(…) existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Dijo la Corte: El principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso, aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo”.

(La Sala subraya). En tal sentido, resulta innegable que la seguridad jurídica hace parte integral de la cosa juzgada, cuyo alcance está dado por la “estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación”.

Pues bien, como al juez constitucional únicamente le compete entrometerse en asuntos que generen un claro compromiso contra las garantías iusfundamentales, ello no puede convertirse en una camisa de fuerza para menoscabar la seguridad jurídica de la decisión controvertida, cuestión que se ajusta perfectamente al caso particular. En gracia de discusión, la parte actora no logró advertir una necesaria conexidad entre el fundamento de las pruebas sobrevinientes y las que fueron valoradas en el proceso de reparación directa, por ejemplo, para que a partir de las afirmaciones nuevas que conoció la JEP se pudiera desacreditar una prueba concreta sobre la que se fundó la decisión en sede ordinaria, y de este modo considerar que el sentido de esta última necesariamente cambiaría. Para valorar lo anterior, hay que partir de la consideración relativa a que, si bien en ocasiones los fundamentos de la responsabilidad cobijan íntegramente varias jurisdicciones, los procesos penal y contencioso-administrativo se cimientan sobre causales, elementos y finalidades distintas, por lo que las resultas del primero no llevan necesariamente a despojar del principio de la cosa juzgada a las providencias judiciales que se dicten en el segundo. Como la parte no evidenció lo anotado, la discusión propuesta no tiene la entidad de trascender a un asunto de relevancia constitucional, toda vez que ello implicaría admitir que la acción de tutela está prevista como una instancia judicial del proceso ordinario en la que es posible discutir asuntos de índole probatorio que ya quedaron debidamente zanjados, cuando en realidad la misma está diseñada para fungir como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuestión que no se desnaturaliza por el hecho de que se trate de una solicitud de amparo contra providencia judicial.

En los aludidos términos, los cargos que la parte actora le atribuyó a las providencias, no tienen la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, pues no constituyen materialmente un defecto específico identificable en las providencias judiciales, que amerite un estudio de fondo por este juzgador.

En la misma línea, el asunto quedaría limitado a la órbita meramente legal de la controversia litigiosa, pues implicaría reabrir el debate probatorio propio del proceso ordinario para tener por probada la falla en el servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, cuando las etapas probatorias pertinentes se agotaron de forma legal con la posibilidad de intervención para todas las partes, con el correlativo deber que les asiste de probar los motivos de sus pedimentos.

Finalmente, el asunto tal como fue planteado no justificaría una afectación desproporcionada para los derechos fundamentales de los actores, pues la razonabilidad de las decisiones judiciales no puede desacreditarse con elementos temporalmente posteriores a la decisión que le puso fin a la controversia. Aún así, analizado el expediente ordinario, esta judicatura corroboró que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta incluyó como pruebas, entre otras, el acta, la diligencia de inspección judicial y los testimonios trasladados del proceso penal, que se recibieron en cumplimiento del auto del 26 de abril de 2010.

Además, el peritaje que rindió Pedro Nel Álvarez Fontiveros y el informe pericial de necropsia que se aportaron en cumplimiento del auto del 29 de junio de 2017, en el que el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la remisión de copia auténtica del proceso penal que conoció la jurisdicción ordinaria. Todas estas pruebas que, provenientes de dicho trámite, fueron valoradas por las autoridades accionadas al dictar sus correspondientes providencias, sin que los actores hayan descreditado argumentativamente dicha apreciación en términos concretos.

A partir de las razones presentadas, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir un pronunciamiento de fondo que le implique inmiscuirse en el razonamiento que emplearon las accionadas para decidir la controversia. Por las razones planteadas, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo constitucional. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, fallA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó María Argelys Durán Pérez, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. ACEPTAR, en calidad de coadyuvantes de la parte actora en la presente solicitud de amparo, a Edilfre Durán Pérez, a Dioselina Durán Pérez, a José Daniel Durán Rangel, a Jesús a Evelio Durán Pérez, a Diocelides Durán Pérez, a Argemira Durán Pérez, a María a Herlinda Durán Pérez, a José Orielso Durán Pérez, a María Durán Pérez y a Jesús Ediver Durán Pérez.

TERCERO. NOTIFICAR el presente proveído a las partes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se devuelva el expediente contentivo del trámite ordinario que fue allegado a esta sede judicial, en calidad de préstamo, al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, como autoridad judicial de origen. De tal actuación se dejará constancia en el expediente de la referencia.

QUINTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase