1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Actor: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso – CICOALSOG Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA I. La demanda 1.1.
En el escrito introductorio, se indicaron como pretensiones las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERA: Declarar Nula la Resolución No. 1606 del 20 de septiembre de 2020 emitida por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.
SEGUNDO: Declarar Nula la Resolución 2381 del 21 de diciembre de 2020 emitida por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá mediante la cual se resuelve, el recurso de reposición interpuesto contra La Resolución No. 1606 del 20 de septiembre de 2020 emitida por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordene a La Corporación Autónoma Regional de Boyacá continuar con el trámite de modificación de licencia ambiental solicitado el día 21 de abril de 2017 bajo el número de radicado 006024.
TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en caso de oposición.”1 1.2. A las anteriores pretensiones les sirvieron de fundamento los hechos y omisiones indicados por el demandante, que se transcriben a continuación: “HECHOS 1. Mediante resolución No. 0461 de fecha 12 de mayo de 2009 Corpoboyacá otorgó licencia ambiental al CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE 1 Visto en el folio 4 del documento “3_ED_002DEMANDAANEXOS1(.pdf) N roActua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicación No: 11001032400020210034700, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0202100347001100103 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALFAREROS DE SOGAMOSO “CICOALSOG”, titulares del contrato de concesión 01388-15 inscrito en el RMN bajo el número de placa HHEE-12. 2.
Mediante resolución No. 000551 del 28 de octubre de 2009 la Agencia Nacional de Minería autorizó la cesión del 100% de los derechos derivados del contrato de concesión 01388-15 inscrito en el RMN bajo el número de placa HHEE-12 realizada por El Centro Industrial Cooperativo De Alfareros De Sogamoso a favor de la señora Luz Marina Díaz Díaz. 3.
Con fecha 21 de abril de 2017 y número de radicado 006024, El Centro Industrial Cooperativo De Alfareros De Sogamoso solicita a Corpoboyacá la modificación de la licencia ambiental otorgada mediante resolución No. 0461 de fecha 12 de mayo de 2009 a fin de incluir dentro de la misma, el permiso de emisiones atmosféricas y actividades de beneficio para el proyecto de explotación de arcilla ubicado en la vereda de Ombachita del municipio de Sogamoso. 4.
Mediante oficio de fecha 16 de julio de 2019 identificado con el número 008929 Corpoboyacá le notifica al Centro Industrial Cooperativo De Alfareros De Sogamoso, que debe: “presentar la cesión del instrumento de comando y control expedido por la entidad mediante resolución 0461 de fecha 12 de mayo de 2009.”, es decir que debe realizar la cesión de la licencia ambiental al actual titular minero, es decir, a la señora Luz Marina Díaz Díaz. 5.
Este requerimiento se realiza con el fin de que El Centro Industrial Cooperativo De Alfareros De Sogamoso realice la cesión de la licencia ambiental a la Sra. Luz Marina Diaz, nueva titular del contrato de concesión 01388-15, del cual depende la licencia ambiental, a fin de que se continúe con el trámite de modificación de la licencia ambiental solicitado por mi poderdante el día 21 de abril de 2017 bajo el número de radicado 006024. 6.
Con fecha 22 de agosto de 2019, mediante documento radicado bajo el número 015168 la Señora Luz Marina Díaz Díaz, responde al requerimiento de cesión realizado por Corpoboyacá mediante oficio de fecha 16 de julio de 2019 de 2019 (Sic) identificado con el número 008929, manifestando: “Dando cumplimiento al requerimiento citado – (008929 de 16 de julio de 2019) – en el oficio en mención, con el objetivo de poder continuar con el trámite de modificación de la licencia Ambiental, presentado por CICOALSOG, razón social de la cual hago parte y para poder cumplir con los requisitos de ley, me permito hacer entrega de los siguientes documentos: - Contrato de cesión de derechos de licencia ambiental otorgada mediante resolución No. 0461 de fecha 12 de mayo de 2009. - Copia del certificado de existencia y representación legal del Centro Industrial Cooperativo De Alfareros De Sogamoso. - Copia de la cedula de ciudadanía del representante legal del Centro Industrial Cooperativo De Alfareros De Sogamoso. - Copia de la cedula de ciudadanía del titular minero. - Declaración de habilidad para contratar de la titular del contrato 011388-15. - Certificado de Registro minero del constato 01388-15.”. 7.
Al ir a radicar el anterior documento en Corpoboyacá funcionarios de la corporación le manifiestan a la señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ que con la presentación de esos papeles el trámite de cesión quedaba completo. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Mediante oficio 012666 del 30 de septiembre de 2019, Corpoboyacá, solicita a la señora LUIZ MARINA DIAZ DIAZ se allegue la solicitud de cesión de la licencia ambiental otorgada mediante resolución 0461 de 2009, sin percatarse que esta solicitud ya se había presentado con fecha 22 de agosto de 2019, mediante documento radicado bajo el número 015168. 9.
Mediante Resolución No. 1606 del 20 de septiembre de 2020, Corpoboyacá declara desistido el trámite de modificación de licencia ambiental solicitado con fecha 21 de abril de 2017 bajo el número de radicado 006024, debido a la no conclusión del trámite de cesión de la licencia ambiental, en razón a que cedente y cesionario no adjuntaron la solicitud de cesión de la misma. 10.Mediante radicado 18354 de fecha 29 de octubre 2020, mi poderdante Centro Industrial Cooperativo De Alfareros De Sogamoso interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 1606 del 20 de septiembre de 2020. 11.Corpoboyacá mediante resolución 2381 del 21 de diciembre de 2020 resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución No. 1606 del 20 de septiembre de 2020. 12.La resolución 1606 del 20 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriada el día 20 de febrero de 2021, según constancia emitida por Corpoboyacá y que se anexa a este escrito.”2 (Subrayas y negrillas del texto original) II.
Los actos cuestionados “RESOLUCIÓN No. 1606 (14 de septiembre de 2020) "Por medio de la cual se declara el desistimiento de un trámite administrativo de licencia ambiental y se toman otras determinaciones". LA SUBDIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN RECURSOS NATURALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACA-, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ACUERDO No. 001 DEL 10 DE FEBRERO DE 2015 Y LA RESOLUCIÓN No. 399 DEL 13 DE FEBRERO DE 2015, Y,
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No. 0461 de fecha 12 de mayo de 2009, Corpoboyacá, otorgó licencia ambiental a nombre de la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO- CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, para el proyecto de explotación de Arcilla, ubicado en la vereda "Ombachita", en jurisdicción del municipio de Sogamoso (Boyacá), a desarrollarse dentro del área del contrato de concesión minera No. 1388-15, suscrito con la secretaria Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá. 2 Visto en los folios 2 a 4 del documento “3_ED_002DEMANDAANEXOS1(.pdf) N roActua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicación No: 11001032400020210034700, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0202100347001100103 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante Auto No. 1031 de fecha 16 de agosto de 2017, Corpoboyacá dispuso iniciar trámite de modificación de Licencia Ambiental a nombre de la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO-CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, para el proyecto de explotación de Arcilla, ubicado en la vereda "Ombachita", en jurisdicción del municipio de Sogamoso (Boyacá), a desarrollarse dentro del área del contrato de concesión minera No. 1388-15, suscrito con la Secretaría Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá, solicitado mediante radicado No. 006024 de fecha 21 de abril de 2017, a fin de incluir actividades de beneficio y Permiso de Emisiones atmosféricas.
Que mediante oficio No 009221 de fecha 31 de julio de 2018, Corpoboyacá, solicito información a la Agencia Nacional Minera, sobre el estado jurídico del contrato de concesión 1388-15, y certificado de registro minero actualizado, a lo cual esta, mediante radicado de entrada No. 13522 de fecha 22 de agosto de 2018, da respuesta a la solicitud informando que la autoridad minera resolvió mediante resolución 000551 del 28 de octubre de 2009 "autorizar y aceptar la cesión total 100% de los derechos y obligaciones que le corresponden al CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVA DE ALFAREROS DE SOGAMOSO CICOALSOG C. T.A. A FAVOR DE LUZ MARINA DIAZ DIAZ" inscribiéndose en el Registro Minero Nacional el día 25 de febrero de 2010.
Que, recibida la anterior información, la misma se le remitió al Doctor LUIS BENIGNO CASTILLO MESA, Secretario de Desarrollo Económico y Turismo de Sogamoso, a través de radicado 11802 de fecha 26 de septiembre de 2018, dando respuesta al requerimiento hecho por este, bajo radicado 9790 de fecha 21 de junio de 2018. Que por medio de oficio radicado en esta entidad bajo No. 002785 de fecha 15 de febrero de 2019, la señora Diana Sofía Torres Espitia Secretaria de Desarrollo Económico y Turismo de Sogamoso, solicitó la suspensión del trámite administrativo de modificación de la licencia ambiental, OOLA 0012/08, a lo cual, la entidad bajo oficio No 002755 de fecha 06 de marzo de 2019, indicó el estado jurídico de la solicitud de modificación y los aspectos procedimentales a tenerse en cuenta de acuerdo a lo establecido en el decreto 1076 de 2015, de igual manera, se le exteriorizo que podía hacerse parte como tercero interviniente en el proceso de modificación. Que el día 04 de marzo de 2019, un profesional adscrito a la Subdirección de Administración de recursos naturales realizo visita al proyecto objeto de modificación del instrumento ambiental que nos ocupa, en la vereda "Ombachita" jurisdicción del municipio de Sogamoso.
Que por oficio No 008929 de fecha 16 de julio de 2019, Corpoboyacá, requirió al CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO, para que presentara la cesión del instrumento de comando y control. Que a través de oficio No 015168 de fecha 22 de agosto de 2019, la señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ, presento respuesta al requerimiento realizado por la entidad, anexando la resolución No 461 de Cesión de Derechos de la licencia ambiental, dentro del contrato de concesión No. 1388-15; copia del certificado de existencia y representación legal del Centro Industrial cooperativo de Alfareros de Sogamoso; copia de las cédulas de ciudadanía del representante legal de CICOALSOG y de la titular del contrato 1388-15; declaración de habilidad para contratar de la titular del contrato No 1388-15; y copia del 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro minero donde queda ejecutoriada la cesión de derechos del contrato 1388-15.
Que por medio de radicado 012666 de fecha 30 de septiembre de 2019, CORPOBOYACÁ requirió a la señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ, para que allegar (Sic) la solicitud de cesión suscrita tanto por el cesionario como por el cedente, con el fin de continuar con la cesión de la licencia ambiental No. 0461 de fecha 12 de mayo de 2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8.4 del decreto 1076 de 2015.
Que a la fecha no obra dentro del expediente respuesta al requerimiento referido, ni pronunciamiento alguno por parte de la interesada a fin de continuar con la cesión y por ende con la modificación del instrumento ambiental. FUNDAMENTO JURÍDICO Que el Numeral 2° del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993 dispone, que las Corporaciones Autónomas Regionales ejercen la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9° del mismo dispositivo jurídico, compete a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ-CORPOBOYACÁ - otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva. Que de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 12 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ, es la autoridad competente en la jurisdicción para ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo que comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Que el Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo primero de la ley 1755 de 2015 establecen: "( ) Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.".
CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN Que revisada las actuaciones obrantes en el expediente OOLA 00012-08, y de la solicitud de modificación de licencia ambiental solicitada por la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO- CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, a fin de incluir el permiso de emisiones atmosféricas y actividades, de beneficio, se encuentra por parte de este operador los reiterativos requerimientos a la nueva titular, la señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ, para que presente la solicitud de cesión firmada por el cedente y el cesionario, a fin de realizar la cesión en el instrumento ambiental y por ende continuar con la modificación del mismo.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8.4. que indica: "Cesión total o parcial de la licencia ambiental. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan. En tales casos, el cedente y el cesionario solicitarán por escrito la cesión a la autoridad ambiental competente identificando si es cesión total o parcial y adjuntando para el efecto: (…).
La autoridad ambiental deberá pronunciarse sobre la cesión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo y expedirá los actos administrativos que fueren necesarios para el efecto. (…) ( )." (subrayado y negrita fuera de texto). Así las cosas, esta entidad no ha logrado decidir de fondo la solicitud de cesión y de modificación del instrumento ambiental, debido a la falta del documento requerido mediante oficio No. 012666 de fecha 30 de septiembre de 2019, siendo este indispensable para el trámite, sin que a la fecha se obtenga respuesta alguna por parte de la interesada.
Así las cosas, es necesario para esta entidad dar continuidad y celeridad a los procesos administrativos de licenciamiento ambiental, optando por resolver el trámite de modificación presentado por la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO-CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, aplicar lo dispuesto en el decreto 1076 de 2015, y el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo primero de la ley 1755 de 2015 que establece: "( ) Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
(subrayado fuera de texto). Por lo tanto, se declara desistida dicha solicitud, ya que no se presentó la información requerida oportunamente dentro de los términos concedidos por esta entidad. Sin embargo, la declaratoria de desistimiento tácito aplicado al presente proceso, no significa que la señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ titular del contrato minero 1388-15, pueda presentar nuevamente la solicitud de cesión del instrumento ambiental y la modificación de este, para el proyecto de explotación de Arcilla, ubicado en la vereda "Ombachita", en jurisdicción del municipio de Sogamoso (Boyacá), a desarrollarse dentro del área del contrato de concesión minera No. 1388-15, suscrito con la Secretaria Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá, a fin de incluir actividades de beneficio y Permiso de Emisiones atmosféricas con el lleno de los requisitos establecidos en la normatividad ambiental vigente para el caso que nos ocupa.
Que, en mérito de lo expuesto anteriormente, la Subdirección Administración Recursos Naturales,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el desistimiento tácito de la solicitud de modificación de licencia ambiental a fin de incluir permiso de emisiones atmosféricas y actividades de beneficio, a nombre de la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO- CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, para el proyecto de explotación de Arcilla, ubicado en la vereda "Ombachita", en jurisdicción del municipio de Sogamoso (Boyacá), a desarrollarse dentro del área del contrato de concesión minera No. 1388-15, suscrito con la Secretaria Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá, solicitado mediante radicado No. 006024 de fecha 21 de abril de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva del acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Informar a la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO-CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, y/o quien haga sus veces (señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ) que, de ser necesario, deberá iniciar el trámite de modificación de licencia ambiental allegando para tal efecto la información requerida de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO TERCERO: Informar a la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO-CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, y/o r, 1'9 -.4u 'en haga sus veces (señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ) que debe abstenerse de hacer uso de los recursos naturales hasta que obtenga los permisos, licencias y/o autorizaciones correspondientes de la Autoridad Ambiental, so pena de iniciar en su contra, trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009 — Régimen Sancionatorio Ambiental.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar en personalmente (Sic) o por aviso el contenido del presente acto administrativo, a la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO- CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, y/o quien haga sus veces; en la carrera 10 No 13-37 edificio Alameda Apartamento 303 de Sogamoso - Boyacá, y a la señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ en la carrera10 a No. 34 -102 de Sogamoso Boyacá. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO QUINTO: Comuníquese de la presente decisión a la alcaldía del municipio de Sogamoso (Boyacá), para su conocimiento y competencia.
ARTÍCULO SEXTO: Publicar el presente acto administrativo en el Boletín Oficial de la Corporación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición, ante la Subdirección Administración Recursos Naturales de ésta Corporación, el cual deberá interponerse por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y con la observancia de lo prescrito en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Subdirector de Administración de Recursos Naturales”3 “RESOLUCIÓN No. 2381 (21 de diciembre de 2020) "Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones". LA SUBDIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN RECURSOS NATURALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACA-, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ACUERDO No. 001 DEL 10 DE FEBRERO DE 2015 Y LA RESOLUCIÓN No. 399 DEL 13 DE FEBRERO DE 2015, Y, CONSIDERANDO: Antecedentes: Que mediante Resolución No. 0461 de fecha 12 de mayo de 2009, Corpoboyacá, otorgó licencia ambiental a nombre de la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO- CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, para el proyecto de explotación de Arcilla, ubicado en la vereda "Ombachita", en jurisdicción del municipio de Sogamoso (Boyacá), a desarrollarse, dentro del área del contrato de concesión minera No. 1388-15, suscrito con la secretaria Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá. (…) Que por medio de resolución No 1606 de fecha 14 de septiembre de 2020, Corpoboyacá resolvió Declarar el desistimiento tácito de la solicitud de modificación de licencia ambiental a fin de incluir permiso de emisiones atmosféricas y actividades de beneficio, a nombre de la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO- CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, para el proyecto de 3 Visto en los folios 18 al 23 del documento “3_ED_002DEMANDAANEXOS1(.pdf) N roActua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicación No: 11001032400020210034700, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0202100347001100103 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explotación de Arcilla, ubicado en la vereda "Ombachita", en jurisdicción del municipio de Sogamoso (Boyacá), a desarrollarse dentro del área del contrato de concesión minera No. 1388-15, suscrito con la Secretaria Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá, solicitado mediante radicado No. 006024 de fecha 21 de abril de 2017, por las razones expuestas en el acto administrativo.
Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el día 19 de octubre de 2020 a la señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ, a través de su autorizado. Que por medio de radicado No 18354 de fecha 29 de octubre de 2020, el señor LUIS ALBERTO GUAYACAN DÍAZ, en calidad de representante legal del centro industrial cooperativo de alfareros de Sogamoso, interpone recurso de reposición en contra de la Resolución No 1606 de fecha 14 de septiembre de 2020.
ARGUMENTOS DEL RECURSO El recurrente expone en el recurso, entre otros, los siguientes apartes: "( ) Falsa Motivación (…) En el caso que nos ocupa la falsa motivación que invalida La Resolución No. 1606 de 20 de septiembre de 2020 emitida por la subdirección de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá se concretan de la siguiente forma: Corpoboyacá asume que la solicitud de cesión nunca fue presentada, lo que es contrario a la realidad pues tal (documento fue radicado ante ellos con fecha 22 de agosto de 2019, mediante documento radicado bajo el número 015168 en el cual la Señora Luz Marina Díaz Díaz, responde al requerimiento de cesión realizado por Corpoboyacá mediante oficio de fecha 16 de julio de 2019 de 2019 (sic) identificado con el número 008929, manifestando: ( ) De la lectura del documento de fecha 22 de agosto de 2019 atrás transcrito, y sus anexos, se hace evidente que el titular de la licencia ambiental (cedente) y el nuevo titular minero (cesionario) con su radicación están solicitando la cesión de la misma por las siguientes razones: 1.
El documento presentado a la corporación con fecha 22 de agosto de 2019 bajo radicado 015168 hace mención expresa e (Sic) que con su presentación busca suplir los requerimientos exigidos por Corpoboyacá en el oficio de fecha 16 de julio de 2019 identificado con el número 008929, es decir la solicitud de cesión de la licencia ambiental. 2.
El oficio radicado ante ustedes con fecha 22 de agosto de 2019 contiene todos los anexos exigidos en el artículo 2.2.2.3.8.4 del decreto 1076 de 2015 para que adelantar la cesión de la licencia ambiental, luego es fácil de entender que la intención del titular de la licencia era cederla a la señora Luz Marina Díaz Díaz, más aún si se está anexando el contrato de cesión de la licencia ambiental suscrito entre cedente y cesionario, de donde se deduce la intención real de las partes de ceder. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
( ) 4. (…) Falta de Observancia de normas en las cuales debería fundamentarse. ( ) (…)" PETICIÓN. PRIMERA: Reponer en su integridad la Resolución No. 1606 del 20 de septiembre de 2020 emitida por la subdirección de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, con fundamento en los argumentos expuestos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior respetuosamente solicito continuar con el trámite de cesión y modificación de la licencia ambiental solicitada el día 21 de abril de 2017 bajo el radicado 006024 que ante usted cursa. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Política de Colombia reconoció al medio ambiente el carácter de interés superior y le confirió una importancia tal, que al menos 49 de sus disposiciones, refirieron a la materia y a los mecanismos con los que se cuentan para su protección; dichas normas conforman lo que se ha denominado la llamada 'Constitución Ecológica", pero la jurisprudencia ha destacado el contenido de los Artículos 8°, 49, 79 y 80 por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor relevancia en materia ambiental.
Corte Constitucional C-632-11. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de Colombia es Obligación, a cargo del Estado colombiano y de los particulares, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Por su parte, el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad y la integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
El artículo 80 de la misma Carta establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución. También ordena, que el Estado colombiano deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales a que haya lugar y exigir la reparación de los daños causados.
OPORTUNIDAD, PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DEL RECURSO Indicó el artículo séptimo de la Resolución No. 1606 proferida el 20 de septiembre de 2020, que era procedente el recurso de reposición, ante la subdirección de Administración de Recursos Naturales, el cual debía interponerse por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la notificación personal o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de publicación a según el caso, y con la observancia de lo prescrito en la ley 1437 de 2011.
Una vez revisado el expediente, se establece que la providencia atacada vía reposición se notificó personalmente el día 19 de octubre de 2020, y se verifica que el recurso tiene fecha de radicación del 29 de octubre de 2020, y que, por tanto, fue interpuesto dentro de la oportunidad consagrada en la ley 1437 de 2011. En cuanto a los requisitos exigidos, el dispositivo jurídico citado consagra, que los recursos se interpondrán por escrito y que no requieren de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Adicionalmente deberán: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Una vez estudiado el contenido del escrito allegado por el recurrente, se logra determinar que efectivamente reúne las exigencias normativas mencionadas, en virtud de lo cual procederá la Corporación a decidir de fondo. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Mediante Resolución No. 1606 proferida el 20 de septiembre de 2020, CORPOBOYACÁ declaro el desistimiento de la solicitud de Modificación de Licencia Ambiental solicitada por la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO-CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1.
El recurso de Reposición impetrado tiene como fundamento normativo, la ley 1437 de 2011, y su finalidad última es que se revoque la Resolución declaratoria del desistimiento de la Modificación de Licencia Ambiental. En primer lugar, se debe aclarar que esta Subdirección de Administración de Recursos Naturales es la competente para conocer del presente recurso de reposición teniendo en cuenta las delegaciones realizadas por el director de la corporación a través del Acuerdo No. 001 del 10 de febrero de 2015.
Ahora bien, teniendo en cuenta las manifestaciones del recurrente, es de indicar lo siguiente: que no existe falsa motivación del acto administrativo recurrido por "actos contrarios a la realidad" ya que si bien es cierto la señora Luz Marina presentó la solicitud de cesión la misma no cumplió con los requisitos taxativos del artículo 2.2.2.3.8.4 del decreto 1076 de 2015, que establece: "Cesión total o parcial de la licencia ambiental.
El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan. En tales casos, el cedente y el cesionario solicitarán por escrito la cesión a la autoridad ambiental competente identificando si es cesión total o parcial y adjuntando para el efecto: ( )" (Subrayado y negrita fuera del texto). 12 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación que se confirma con el requerimiento bajo número 012666 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, en el cual se le solicitaba "allegar la solicitud de cesión suscrita tanto por el cesionario como por el cedente" el cual no fue presentado, ni alegado en su oportunidad procesal por ninguno de los interesados, dejando inactivo, no impulsando su trámite más o menos por un año, en el cual no se le puede indilgar a la corporación la inactividad del proceso de modificación de licenciamiento ambiental.
Ahora bien, por tratarse de un trámite administrativo ambiental es pertinente traer a colación el principio de justicia rogada, acogido en reiterados pronunciamientos por la Corte Constitucional, como lo es, la Sentencia SU- 061-18, en la que indica que: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.
Ello significa que, por regla general, el __operador jurídico no puede. actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones.
De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.
Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.
Así visto, la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación. (Subrayado y negrita fuera de texto). Así corno también lo expone la ley 1437 de 2011 en el artículo 178, en el que se indica que "o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente" La ley 1755 de 2015 Artículo 17.
Peticiones incompletas y desistimiento tácito. Que establece: "En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
(…) Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales." 13 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, si para el recurrente es un mero formalismo, el requerimiento realizado mediante oficio 012666 de fecha 30 de septiembre de 2019, para esta autoridad ambiental es taxativa la presentación de requisitos para cualquier trámite administrativo ambiental, tratándose de un trámite que implica la cesión de los derechos y obligaciones que se derivan de este.
Aunado a lo anterior, esta corporación pone en evidencia que el aludido requerimiento fue enviado vía correo certificado y recibido en el mes de octubre de 2019, en la dirección de la destinataria por el señor MIGUEL ANGEL, como se observa en la siguiente certificación: Así las cosas, fue un descuido de los interesados, falta de interés de las partes, evaluar, porque su trámite administrativo ambiental no evolucionaba.
Y posterior a ello endilgarle la responsabilidad a la entidad. Respecto de la documentación que ajunta (Sic) el recurrente es pertinente indicar que el oficio que presuntamente radico ante esta autoridad para la cesión y firmado por las dos partes (cedente y cesionario), no es el mismo que obra dentro del expediente, toda vez que verificado el mismo, el aportado, no lleva el sello de recibido por la entidad.
Ahora bien, la decisión adoptarla de declarar el desistimiento y archivo de la solicitud de modificación de Licencia Ambiental iniciada mediante resolución 1606 de 20 de septiembre de 2020, no es impedimento para que los interesados, radiquen ante esta entidad una nueva solicitud de modificación de Licenciamiento Ambiental con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015.
En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente descrito no es posible que esta Autoridad Ambiental acceda a las peticiones realizadas por el recurrente. Que, en mérito de lo expuesto, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá "CORPOBOYACÁ",
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en su integridad la Resolución No. 1606 de fecha 20 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente o por aviso el contenido del presente acto administrativo, a la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO-CICOALSOG, identificada con NIT. 826.002.292-1, y/o quien haga sus veces; en la carrera 10 No 13-37 edificio Alameda Apartamento 303 de Sogamoso -Boyacá, en el 14 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Km 3 vía Sogamoso- Morca al teléfono 3138033611 o al correo electrónico coalfarerossogamosohotmail.com y a la señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ en la carrera10 a No. 34 -102 de Sogamoso Boyacá y de no ser posible, dese aplicación a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y a lo establecido en el artículo 4 del decreto 491 de marzo 28 de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: Archívese el expediente OOLA-00012-08, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Publicar el presente acto administrativo en el Boletín Oficial de la Corporación.
ARTÍCULO QUINTO: Contra esta decisión no proceden recursos de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Subdirector de Administración de Recursos Naturales”4 III. Trámite de la acción. 3.1. El 8 de junio de 2021, el Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso (en adelante CICOALSOG), a través de apoderado, radicó ante los Juzgados Administrativos de Sogamoso5 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3.2.
Mediante providencia del 21 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso resolvió lo siguiente: “Primero. - Declarar la falta de competencia por el factor funcional para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la persona jurídica Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso -CICOALSOG- en contra de al (Sic) Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ. Segundo. - Por Secretaría, remítase el expediente al Consejo de Estado, para lo de su competencia, previas las constancias y anotaciones pertinentes del caso.”6 4 Visto en los folios 18 al 23 ibidem. 5 Como consta en acta individual de reparto, vista en el archivo “2_ED_001ACTAREPARTO1PD(.pdf) N roActua 2” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicación No: 11001032400020210034700, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0202100347001100103 6 Visto en el documento “5_ED_04AUTOREMITEPORCOMPE(.pdf ) NroActua 2”, que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicación No: 15 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en los siguientes argumentos: 3.2.1.
Se refirió a una providencia proferida por esta Corporación el 11 de septiembre de 2017, en la que se indicó que un asunto carece de cuantía cuando no existe pretensión económica alguna que se desprenda de la nulidad del acto objeto de enjuiciamiento, con base en lo cual, aseguró que la demanda presentada es de aquellas que tienen dicha característica. 3.2.2.
En este orden de ideas, manifestó que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACA), dentro de la estructura del Estado, conforme a la Constitución Política y la Ley 99 de 1993, es una entidad del orden nacional y que al haber sido proferidos por ella los actos acusados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del CPACA, la competencia funcional para conocer del proceso recaía en el Consejo de Estado. 3.3.
Mediante correo electrónico la demanda fue remitida a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 12 de mayo de 20217 y allegada a este Despacho el 16 de julio del mismo año. IV. Consideraciones 4.1. Cuestión previa En primera medida es menester indicar que el Despacho acomete el estudio en razón a que, de las pretensiones de la demanda, se desprende que el restablecimiento del derecho está orientado a que se dé continuidad al trámite de modificación de licencia ambiental solicitado por CICOALSOG el día 21 de abril de 2017 bajo el número de radicado 006024, lo que claramente no reporta contenido económico, pues de un eventual fallo que acceda a las pretensiones y ordene la continuidad del trámite administrativo no devendrían directamente consecuencias patrimoniales que permitiesen concluir que el proceso tiene cuantía. Lo anterior implica que el conocimiento del asunto corresponda a esta Corporación, en virtud de 11001032400020210034700, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0202100347001100103 7 Visto en el documento “7_ED_ACUSERECIBIDO(.pdf) NroAc tua 2”, ibidem. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, por lo cual se procederá al análisis que permita decidir acerca de su admisión, inadmisión o rechazo. 4.2.
Del término de presentación oportuna del medio de control 4.2.1. Con el fin de impedir que ciertas situaciones que entrañan un conflicto jurídico trasciendan en el tiempo sin ser resueltas, el Legislador determinó unos plazos razonables dentro de los cuales el interesado puede ejercer su derecho de acción. Es decir, que la posibilidad que le asiste a todo ciudadano de acudir a la jurisdicción tiene un límite temporal dispuesto en la ley, el cual debe ser atendido so pena de que fenezca la posibilidad de que al interponer la demanda se le dé el trámite procesal correspondiente y la controversia sea resuelta de manera definitiva por el juez, con los efectos y consecuencias jurídicas que esto conlleva.
Así las cosas, se observa que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que el término de presentación oportuna de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto enjuiciado, veamos: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”.
(Subrayas del Despacho). 4.2.2. Ahora bien, en el caso concreto, el Despacho advierte que los actos objeto de reproche son las Resoluciones número 1606 del 20 de septiembre de 2020 y 2381 del 21 de diciembre de 2020, emitidas por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de CORPOBOYACA, y que dichos actos administrativos fueron objeto de notificación personal según consta en el oficio número 150-1900 de 8 de febrero de 2021, suscrito por el Subdirector de Administración de 17 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recursos Naturales de CORPOBOYACA y aportado como anexo a la demanda, en el cual se indica lo siguiente: “En atención al radicado del asunto referido, solicita la expedición de copia auténtica y constancia de ejecutoria de las Resoluciones Nos. 1606 de 20 de septiembre de 2020 y 2381 de 21 de diciembre de 2020, me permito expresar lo siguiente: Mediante la Resolución No. 1606 de 20 de septiembre de 2020 esta Corporación resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud de modificación de licencia ambiental, la cual fue objeto de recurso de reposición. Con Resolución No. 2381 de 21 de diciembre de 2020 esta Corporación decidió el recurso de reposición interpuesto y ordenó notificar el contenido del acto administrativo a la empresa CENTRO INDUSTRIAL COOPERATIVO DE ALFAREROS DE SOGAMOSO y a la señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ.
Según lo informado por el Área de Notificaciones de esta Corporación se realizó notificación personal al Representante Legal del CENTRO INDUSTRIAL DE ALFAREROS el 18-01-2021 de la Resolución No. 2381 de 21 de diciembre de 2020, sin embargo, falta notificar a la señora LUZ MARINA DIAZ DIAZ, a quien se le envió citación mediante radicado de salida No.110-001170 de fecha 26 de enero de 2021, motivo por el cual no es posible, por ahora, expedir constancia de ejecutoria, por estar en trámite de notificación correspondiente y no haber cobrado firmeza conforme lo señala el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.” (Subrayas del Despacho) De lo anterior, resulta claro que CICOALSOG, demandante dentro de las presentes diligencias, fue notificado personalmente el 18 de enero de 2021 y, en consecuencia, el término de presentación oportuna de la demanda comenzó a contabilizarse el 19 de enero de 2021. 4.2.3.
Conforme a lo anterior, observa el Despacho que la administración dio a conocer sus decisiones en legal forma8 y que el interesado, al estar al tanto de ellas, quedó habilitado para proceder a su cumplimiento o impugnación; de modo que, si se encontraba inconforme con las disposiciones de CORPOBOYACA por considerarlas contrarias al ordenamiento jurídico, una vez notificadas, subsistió, dentro de los límites temporales dispuestos en la ley para el efecto, la posibilidad de que planteara la controversia jurídica respecto de la legalidad del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que, de ninguna manera, para ese fin, resultara necesario establecer el momento en que quedó en firme la decisión; cuestión que resulta lógica, pues la notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos y su ejecutoria no son instituciones 8 Artículos 66 y 67 del CPACA. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales sinónimas y su entendimiento sistemático no es necesario a efectos de establecer el término de presentación oportuna de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular, esta Sección se pronunció en el auto de 26 de noviembre de 20189, en el que se dijo lo siguiente: “4.1.3. De lo anterior se colige, que en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores10, a saber: “Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González11, señaló: “[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]” (Negrillas de la Sala)”.
(Negrita original) (…) Bajo las anotadas premisas, y a la luz de la Ley 1437 de 2011, para casos que no corresponden a los sancionatorios disciplinarios, es claro para la Sala que el transcrito literal d) del numeral 1 del artículo 164 ibídem, ordena que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe instaurarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto que pretende impugnarse judicialmente. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 68001 2333 000 2015 00300 01. Demandante: ISAGEN S.A. E.S.P. Demandado: Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2016-01453-01.
Actor: Oscar Julián Melo Buitrago. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420-01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia exigir que el término de caducidad se cuente a partir de la notificación y no de la firmeza del acto, pues se parte del momento en el cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa.
Esto quiere decir que de ninguna manera se le está imponiendo una carga injustificada al actor, toda vez que, al ser un recurso facultativo y al haber optado por no presentarlo, es apenas lógico que el término de presentación oportuna deba contar desde que tuvo conocimiento del acto demandado, esto es, la notificación, comunicación, publicación o ejecución de este, según corresponda.
De lo contrario, se le estaría dando una ventaja temporal a quien espera los diez (10) días para la interposición del recurso sin hacerlo, adicionando en ese mismo término de esta manera el plazo perentorio de cuatro (4) meses previstos en la ley.” (Subrayas del Despacho) Ahora, en esa misma providencia se dejó expresa constancia de que hay eventos en los cuales el límite temporal es diferente, esto es, excepciones a la regla antes definida.
Tal es el caso en que se impugna una decisión que haya declarado la expropiación por vía administrativa o en asuntos en que se discuta la validez de fallos sancionatorios disciplinarios en única instancia y en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), tal y como lo ilustra el siguiente aparte: “4.1.2. No obstante, el contenido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y la sentencia del 11 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, configuran excepciones a la regla general mencionada en el numeral anterior, a las cuales se aludirá a continuación. 4.1.2.1.
En efecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)”.
(Subrayas de la Sala). Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de presentación oportuna de la acción mencionada no es el de notificación de la decisión que resuelve expropiar administrativamente o la que fija el precio indemnizatorio, sino la ejecutoria correspondiente. 4.1.2.2.
A su turno, la sentencia del 11 de diciembre de 2012, dictada en el proceso número 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ), por la Sala Plena del Consejo de Estado, también definió una regla especial en esta materia, al 20 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver por importancia jurídica una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por Fernando Londoño Hoyos, contra el fallo disciplinario contenido en el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue declarado disciplinariamente responsable y, en consecuencia, sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para el ejercicio de cargos públicos.
(…). Para darle aplicación a la mencionada providencia deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) se debe tratar de una controversia judicial adelantada en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (ii) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (iii) debe discutirse la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se profirió un fallo sancionatorio disciplinario en única instancia, (iv) dicha decisión no debió ser recurrida en reposición en vía gubernativa (que por definición es facultativo).
De encontrarse acreditadas las anteriores hipótesis, entonces, según el fallo anotado, el término de presentación oportuna no comienza a contabilizarse a partir de la notificación del fallo sancionatorio, sino cuando éste queda en firme, esto es, “a partir del día siguiente al del vencimiento del término que la ley disciplinaria confiere para interponer el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, que para el presente asunto es de tres días siguientes a la última notificación (art. 111 CDU)”. 4.1.3.
De lo anterior se colige, que en tratándose de demandas impetradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuente a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores12, a saber: “Como se desprende de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González13, señaló: “[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar ´a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales´, por lo tanto la 12 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2016-01453-01.
Actor: Oscar Julián Melo Buitrago. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420-01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]” (Negrillas de la Sala)”.
(Negrita original) No obstante, cuando se demanda el acto que declaró la expropiación por vía administrativa (Artículo 71 de la Ley 388 de 1997), o en los casos en que se controviertan fallos sancionatorios disciplinarios en única instancia y en vigencia del CCA (sentencia de importancia jurídica de la Sala Plena del Consejo de Estado), la mencionada regla no tiene aplicación, dado que como ya se vio, tienen un tratamiento especial en la forma en que quedó explicado”.
Así las cosas, como el litigio de la referencia no gira en torno a ninguno de los puntos arriba precisados y las resoluciones número 1606 del 20 de septiembre de 2020 y 2381 del 21 de diciembre de 2020, fueron notificadas personalmente a CICOALSOG el 18 de enero de 2021, los cuatro (4) meses con los que contaba la accionante para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron del 19 de enero al 19 de mayo de 2021.
Valga la pena resaltar que en este caso no hubo suspensión de términos, en tanto que la demanda carecía de contenido económico y en esta medida no era necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para interponerla. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 8 de junio de 2021, ante los Juzgados Administrativos de Sogamoso14, deviene extemporánea, por cuanto la presentación tuvo lugar luego de fenecido el plazo de los cuatro (4) meses para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, lo que significa que operó el fenómeno de la caducidad, lo que impone, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 ibidem, rechazar la demanda.
Así las cosas, el Despacho,
RESUELVE
14 Como consta en acta individual de reparto, vista en el archivo “2_ED_001ACTAREPARTO1PD(.pdf) N roActua 2” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicación No: 11001032400020210034700, consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032400 0202100347001100103 22 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00347 00 Demandante: Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECHAZAR POR CADUCIDAD la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, por el Centro Industrial Cooperativo de Alfareros de Sogamoso en contra de las Resoluciones número 1606 del 20 de septiembre de 2020 y 2381 del 21 de diciembre de 2020, proferidas por la Corporación Autónoma de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado