Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: RAFAEL ENRIQUE BATISTA ZÚÑIGA Convocado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN ANTECEDENTES Mediante auto de 8 de febrero de 2023, el Despacho resolvió sobre las pruebas solicitadas por los intervinientes en el asunto de la referencia, en los siguientes términos: «A. Solicitante 1.
Documentales Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de pérdida de investidura. (…) 2.1. Niéguese la solicitud de «exhortar a la gobernación de Antioquia Secretaría de Hacienda, rentas departamentales y a la Fábrica de Licores de Antioquia», toda vez que se trata de documentos e información que debieron ser aportados por la parte solicitante o haber demostrado que procuró su consecución por medio de derecho de petición, en los términos del artículo 173 del CGP. 2.2.
Niéguese la solicitud de requerir «toda la información bancaria de movimientos y transacciones y de cambio de representantes en los toquen o cuentas bancarias de la sociedad GDC y del señor Luis Miguel López de junio del 2021 a agosto del 2022, a los diferentes bancos radicados en Antioquia», pues en atención a la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura y al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, le corresponde a quien persigue la desinvestidura probar los supuestos de hecho en los que se funda la solicitud.
En ese sentido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ib., era deber del solicitante procurar, de manera directa, la obtención de la mencionada información o acreditar sumariamente que con ese fin acudió al ejercicio del derecho de petición. 2.3. Niéguese por innecesaria la solicitud de oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certifique si el señor Luis Miguel López Aristizábal se posesionó como representante a la Cámara del departamento de Antioquia por el período 2022-2026, toda vez que no es un hecho discutido en el proceso.
B. Parte convocada Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 2 aportados con la contestación por parte del congresista convocado.» RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque parcialmente el auto de 8 de febrero de 2023 y, en su lugar, se decrete la práctica de las pruebas a que se refieren los numerales 2.1. y 2.2.
Al efecto, señaló que «(…) el actor mediante derecho de petición solicitó a las entidades la información requerida, ya que en varias ocasiones se ha solicitado y no se ha respondido, se aporta copia de la petición y la recepción de la nueva petición por escrito, además de constancia de envío, con la finalidad de que obre dentro del proceso la respuesta o sea el juez administrativo quien levante la reserva de los datos a que haya lugar, haciéndonos necesario reponer el auto y conceder las pruebas solicitadas con la finalidad de que obren el proceso y den lugar a la búsqueda de la verdad.» Indicó que anexa copia de las peticiones y la constancia de entrega de estas.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de reposición interpuesto por el solicitante, corresponde establecer si debe revocarse o no el auto de 8 de febrero de 2023, en relación con lo decidido en los numerales 2.1. y 2.2., que negaron la práctica de las pruebas allí referidas. La inconformidad del recurrente radica en que «mediante derecho de petición solicitó a las entidades la información requerida, ya que en varias ocasiones se ha solicitado y no se ha respondido».
Asimismo, manifiesta que aporta copia de las peticiones y su constancia de entrega. El Despacho advierte que, en el escrito de pérdida de investidura, se solicitó se decretara la práctica de las siguientes pruebas: «1. Se solicita exhortar a la gobernación de Antioquia secretaría de hacienda, rentas departamentales y la fábrica de licores de Antioquia todos los informes y movimientos que exigen mensuales, trimensuales, semestrales y anuales de la ordenanza número 6 del 15 de mayo del 2017 “por medio del cual se reglamentan unas facultades y dictan disposiciones en materia del monopolio de licores destilados y alcoholes potables con destino a la fabricación de licores” desde junio del 2021 a agosto del 2022, por parte de la sociedad GDC con NIT 901217207-9, así como las solicitudes de introducción de nuevos licores en este mismo tiempo y la renovación de registro Invima en este mismo lapso de tiempo.
Se solicita toda, la información bancaria de movimientos y transacciones y de cambio de representantes en los toquen o cuentas bancarias de la sociedad GDC y del señor Luis Miguel López de junio del 2021 a agosto del 2022, a los diferentes bancos radicados en Antioquia. Para que se observe las consignaciones en los periodos donde se daba la incompatibilidad.».
En los numerales 2.1. y 2.2. del auto de 8 de febrero de 2023, hoy recurrido, el Despacho negó la práctica de esas pruebas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, toda vez que es deber del solicitante procurar, de manera directa, la obtención de la mencionada información o acreditar sumariamente que con ese fin acudió al ejercicio del derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 3 Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado en el recurso de reposición y al examinar los documentos aportados con el mismo, el Despacho observa que no se encuentra acreditado que el solicitante previamente a la presentación de la solicitud de pérdida de investidura hubiese procurado la obtención de la información antes anunciada o acreditado sumariamente que con ese fin acudió al ejercicio del derecho de petición y que tales peticiones no fueron atendidas.
En efecto, lo allegado en esta oportunidad son unas capturas de pantalla de correos electrónicos enviados el día 13 de febrero de 2023, esto es, en fecha posterior a la presentación del medio de control de pérdida de investidura (24 de noviembre de 2022), los cuales fueron remitidos por un tercero y no por el solicitante señor Rafael Enrique Batista Zúñiga, a la Gobernación de Antioquia, la Fábrica de Licores de Antioquia y a diferentes entidades financieras, sin que se evidencie el contenido de las aludidas peticiones.
De acuerdo con lo anterior, se anota que, si bien el recurrente afirma que en varias oportunidades solicitó a las mencionadas entidades la información mediante derecho de petición, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado, toda vez que, se reitera, los documentos aportados con el recurso de reposición corresponden a peticiones vía correo electrónico efectuadas por una persona diferente al solicitante, las cuales fueron remitidas con posterioridad a la presentación de la solicitud de pérdida de investidura e incluso a la notificación del auto de pruebas de 8 de febrero de 2023, lo cual acaeció el día 10 del mismo mes y año, cuyo contenido no es posible establecer.
Así las cosas, no se encuentra probado lo afirmado por el solicitante en el recurso de reposición, por lo que se confirmará lo decidido en los numerales 2.1. y 2.2. del auto de 8 de febrero de 2023. En este orden de ideas, se impone confirmar el auto parcialmente recurrido y conceder el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA1.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 2.1. y 2.2. del auto de 8 de febrero de 2023, que negaron la práctica de las pruebas allí referidas.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 1 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06270-00 Actor: Rafael Enrique Batista Zúñiga 4