CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001233300020120005502 (2890-2016) Actor: MERY ESMERALDA AGON AMADO Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992 Una vez reasignado el proceso a este despacho, procede esta sala de conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la providencia dictada en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER-SALA DE CONJUECES del 22 de febrero de 2016, donde se concedieron las pretensiones de la demanda que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.
Con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política solicito INAPLICAR por Inconstitucionales las normas que previeron como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30) del salario básico mensual de los Jueces de la República, son estas: Artículo 6 del Decreto Nacional 106 de 1994; Artículo 7 del Decreto Nacional 043 de 1995;
Artículo 6 del Decreto Nacional 36 de 1996; Artículo 6 del Decreto Nacional 076 de 1997; Artículo 6 del Decreto Nacional 64 de1998; Artículo 6 del Decreto Nacional 044 de 1999;; Artículo 6 del Decreto 3569 de 2003; Artículo 6 del Decreto 4172 de 2004; Artículo 6 del Decreto Nacional 936 de 2005; Artículo 6 del Decreto Nacional389 de 2006;
Artículo 6 del Decreto Nacional 618 de 2007; Artículo 6 del Decreto Nacional 658 de 2008; Artículo 8 del Decreto Nacional 723 de 2009; Artículo del Decreto Nacional 1388 de 2010, y Artículo 8 del Decreto Nacional 1039 de 2011. SEGUNDA. Ordenar la Nulidad de las siguientes decisiones: Resolución No 01816 de marzo 2 de 2011 proferida por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga.
Resolución No 4744 del 24 de agosto de 2011 emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la cual confirma la negativa del derecho, notificada el 17 de enero de 2012. Resolución No 6278 de diciembre 14 de 2011 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Oficio NoDESAJ11-JR-5820 emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá. El acto administrativo Presunto, emanado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2012, contra el oficio NoDESAJ11-JR- 5820 emanado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá. Los Actos Presuntos resultantes de la no respuesta al derecho de petición de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
TERCERA. Ordenar a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Restablecimiento del Derecho de la doctora MERY ESMERALDA AGON AMADO, Magistrada de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en consecuencia se reconozcan y paguen los valores que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, CESANTÍAS, E INTERESES A LAS CESANTÍAS Y APORTE PARA PENSION, y demás emolumentos le adeuda desde el año de 1993 y la fecha de presentación de la presente demanda, así como de los años que se sigan causando durante el trámite del presente proceso, hasta cuando se produzca el pago completo de los derechos solicitados, sumas que resultan de aplicar el 30% de la Prima Especial que legalmente constituye factor salarial, porcentaje que nunca fue reconocido como salario en los Decretos que anualmente establecen la Prima Especial, es decir desde el año de 1993 a la fecha.
CUARTA. Ordenar a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar la suma total que corresponda por los conceptos ya señalados, y que estas sumas sean pagadas atendiendo los mandatos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. RESUMEN DE LOS HECHOS La señora Mery Esmeralda Agon Amado, se vinculó a la Rama Judicial desde el día 11 de mayo del año 1987, hasta la presentación de la demanda, donde fungió como Juez de la República.
Asegura la parte actora que la entidad demandada le descontó el 30% de su salario y lo legalizó como Prima Especial de Servicios de que trata el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, por tanto, mediante petición radicada ante la demandada el día 25 de enero de 2011, solicitó la reliquidación y pago de la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones, petición que fue negada a través de la resolución Nº 01816 del 02 de marzo del año 2011, resolución Nº 06278 del 14 de diciembre del año 2011, oficio Nº.
DESAJ 11-JR-5820 y el acto ficto o presunto originado por la no respuesta al recurso de apelación que presentó la parte actora contra el acto descrito como antecede. Manifiesta la parte demandada, que se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que de conformidad en lo previsto en el Artículo 150 numeral 19 Literal “e” de la carta política el Gobierno Nacional, atendiendo a los criterios y objetivos señalados por el Congreso de la Republica en la Ley 4ª de 1992, es el competente para definir, mediante Decreto, el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos incluyendo los miembros de la Rama Judicial, y en cuyo ejercicio, tanto el legislador como el ejecutivo, decidieron no otorgar carácter salarial al 30% correspondiente a la Prima Especial de Servicios…Argumenta que se ha efectuado el reconocimiento en favor del demandante, dando cumplimiento a mandatos legales, como los establecidos en la Ley 4ª de 1992, que prevé el carácter no salarial de la Prima Especial de Servicios que sirve como fundamento de esta demanda, por tal razón, estima que habrán que denegarse las pretensiones de la misma…” Finalmente hace alusión a algunas precisiones hecha por la Corte Constitucional relacionada con la competencia del legislador para determinar el salario, e igualmente se refiere a la Exequibilidad que hizo de los Artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992.
NORMAS VIOLADAS Aduce la demandante, que el debido proceso debe respetarse, protegiendo los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, preservar la situación más favorable al trabajador, aduce que, si bien es cierto el Congreso Nacional tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleos públicos, esta facultad no puede ir en contra de la Constitución y la Ley, como sucedió con las normas cuya inaplicación solicita.
La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento constitucional y legal, al no hacerlo violó los cánones constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos.
Afirmó que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en la C.N, situación que no se cumplió. Motivo por el cual considera la parte accionada, ha violado el derecho a la igualdad, previsto en el Artículo 13 de la Constitución Nacional, el derecho al trabajo como obligación social, que infiere el Artículo 25 ibídem y el derecho a la igualdad en las relaciones laborales previsto en el Artículo 53, considera que se violó el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el numeral 4° del Artículo 3° y el Artículo 6° del Decreto 57 de 1993, el numeral 4° del Artículo 2° y el Artículo 6° del Decreto 106 de 1994, numeral 4° del Artículo 3° y el Artículo 7° del Decreto 43 de 1995, el numeral 4° del Artículo 2° y el Artículo 6° del Decreto 76 de 1997, el numeral 4° del Artículo 2° y el Artículo 6° del Decreto 64 de 1998, etc.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander- Sala de Conjueces, en sentencia del 22 de febrero de 2016 (folios 174-180), accedió a las pretensiones de la demanda sin aplicar prescripción al respecto dijo: “…Conforme a lo anterior, se tiene que la Dra. Mery Esmeralda Agon Amado, se ha desempeñado como juez de la república y magistrada durante los periodos a tras aludidos, razón suficiente para ostentar el derecho a que la totalidad del sueldo básico, le sea cancelado con la inclusión del 100% como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y aportes para pensión. Por tal razón, decreta la nulidad de los actos acusados y ordena el restablecimiento del derecho ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales en favor de la demandante…” En este orden de ideas, el fallador de primera instancia, acoge la última posición expuesta por el Consejo de Estado y la aplica al caso, encontrado que son coincidentes los supuestos facticos y jurídicos en uno y otro evento, toda vez que el hecho nuevo que generó la expectativa legitima de mejoramiento de un derecho económico de carácter laboral.
De otro lado el A quo manifiesta lo siguiente: “…de la parte demandante, surgió desde el momento en que el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa se pronunció respecto al alcance del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en la sentencia proferida el 02 de abril del año 2009 dentro del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07) cuya ratio decidendi establece que no será posible asignar al concepto de Prima usado por el legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio para el servidor público…” También consideró, que no es dable aplicar caducidad al acto administrativo de reconocimiento de cesantías y tampoco aplicó la prescripción trienal a las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la fecha de configuración de la expectativa legítima de los derechos laborales de la parte demandante, motivo por el cual resuelve en conceder las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada a través de su apoderado presento en términos el recurso de apelación, donde manifiesta, que no comparte la interpretación que se hace en la sentencia de primer grado respecto de la prescripción trienal de los derechos reclamados por la parte actora. Ya que la prescripción es un modo de extinguir obligaciones y que surge por el simple trascurso del tiempo y tiene en consideración la inactividad de un derecho intrínseco, como lo establece el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
Reitera que la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales para los Jueces, tiene sustento legal en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya que no contradice los mandatos constitucionales, al respecto dice: “…toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones legales se liquiden sin monto total al salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso la Prima Especial de Servicios…De lo anteriormente trascrito se desprende claramente que no es viable acceder a las pretensiones de la parte accionante conforme han sido formuladas en la demanda y reconocidas en el fallo de primer grado, sino que, en caso, que sean reconocidas, deberá decretarse de oficio la prescripción trienal de las mesadas que se hubieren causado tres años antes de la solicitud elevada por la parte actora ante la seccional de administración judicial…” CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala de Conjueces, resolver las apelaciones presentadas contra los fallos dictados por los Tribunales Administrativos del País, motivo por el cual este despacho es competente para decidir de plano sobre este asunto..
PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, y establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado por la parte actora, y establecer si se debe o no aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las sentencias respectivas de Unificación proferidas por el Honorable Consejo de Estado, Sala de Conjueces.
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN Y FORMA DE LIQUIDACIÓN El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 4°, convirtiéndose de esta manera en la ley marco para que el señor presidente de la república fijara el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La mencionada norma en su artículo 14 prescribió lo siguiente: “ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARAGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad ” En efecto, la norma previó que la citada prima Especial de Servicios no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo: “…el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” La ley 4 de 1992, artículo 14, facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la prima especial que debía oscilar entre el 30 y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos, luego el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario y fue así como expidió el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por éste y también para quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993 se determinó que “…el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial…” Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. La Sentencia del Consejo de Estado –Sala de Conjueces-SUJ-016-CE-S2-2019, del 29 de abril de 2014, señaló que: “ es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política ” Para la Sala demostrado esta, que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de Prima Especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que es parte de su salario básico, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Esta Sala de Conjueces, acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de prima especial de servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República a quienes les cercenaron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un juez de la república y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad del salario de la demandante en un 30%.
PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 aquí citada, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. CASO EN CONCRETO Según certificación (f-64) aportada por la entidad demandada, se pudo establecer que la parte actora ingresó a la Rama Judicial a partir del día 01 de enero de 1993, como Juez Primero Civil del Circuito del Socorro (S), cargo que ocupó hasta el día 05 de marzo de 2006, y a partir del día 21 de julio de 2008, ocupa el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Con fecha 25 de enero de 2011, la parte demandante solicita a la entidad accionada la reliquidación y pago de la prima especial de Servicios y de las prestaciones sociales, a partir del año de 1993, hasta la presentación de la demanda. Como se indicó, el congreso nacional expidió la ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una prima especial de servicios sin carácter salarial para funcionarios de la rama judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el gobierno nacional a través de un decreto reglamentario debía hacerla pagadera de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.
Fue así que para el día 07 de enero de 1993, el Gobierno Nacional expide el Decreto 57 de 1993, donde estableció lo siguiente: “…DECRETO 57 DE 1993 ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la parte demandante como la Prima Especial de Servicios, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Se observa que, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico del actor para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo.
De otro lado y como se dijo; la parte actora interrumpió la prescripción el 18 de febrero de 2011, motivo por el cual se dará aplicación del decreto 3135 de 1968, reformada por el artículo 102 de la ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este tenor material, y como se dijo, la señora Mery Esmeralda Agon Amado, se incorporó como Juez de la República el día 01 de enero de 1993, hasta el día 05 de marzo de 2006 (f-64), y a partir del día 21 de julio de 2008, ocupó el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga, por tanto, se deduce que pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del día 07 de enero de 1993, en los tiempos que fungió como Juez de la República, fecha en la cual se expidió el decreto 57 de 1993, pero se observa que interrumpió la prescripción trienal el día 25 de enero del año 2011 (f-13), así las cosas, se debería reconocer el derecho reclamado a partir del año 2008, pero resulta imposible, en virtud a que la demandante, como se precisó, ya ocupaba el cargo de Magistrada de Tribunal, lo que por ministerio de la Ley y la Jurisprudencia proferida por esta Corporación, en esta categoría no se tiene derecho a la Prima Especial de Servicios.
La censora; una vez asume la categoría de Magistrada de Tribunal en el año 2008; la Prima Especial de Servicios reclamada se difumina y entra su reemplazo el pago de la bonificación por compensación establecida en su momento en el decreto 4040 de 2004, norma que se encontraba vigente de manera temporal en ese interregno normativo. Por ello, la accionante en este estadio procesal, no puede aspirar a un doble pago al solicitar a la entidad demandada la Prima Especial de Servicio desde el año 1993 hasta el año 2011, cuando a partir del año 2008, ya estaba percibiendo la Bonificación por Gestión Judicial por haber obtenido su categoría Magistral.
Frente al tema en estudio, la referida sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, del 29 de abril de 2014, se expresó así: “…Es por ello que los beneficiarios de la Prima Especial de Servicios reconocida en el Artículo 14 de la Ley 4° de 1992, son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los abogados auxiliares del Consejo de Estado; para los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; para los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Departamento Administrativo de la Función y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…” Bajo este predicado jurisprudencial, señala esta Sala de Conjueces, que la accionante es beneficiaria de la bonificación por gestión judicial a partir del año 2008, fecha en que asume el cargo de Magistrada de Tribunal, en un porcentaje del 70% de lo que devengaba un Magistrado de Alta Corte de conformidad con el decreto 4040 de 2004, el cual se encontraba vigente en este preciso momento, y posteriormente cuando cobra vigencia el decreto 610 de 1998, D- 1239 de 1998 y decreto 1102 de 2012, empieza a percibir un 80% del salario que devenga un Magistrado de alta corte, lo que por sustracción de materia, no puede devengar las dos prestaciones al unísono. Como colofón de lo anterior, se debe precisar que, según certificación, la demandante ocupó el cargo de Juez desde el día 01 de enero de 1993 hasta el día 05 de marzo de 2006 (folio 64), y a partir del día 21 de julio de 2008 y hasta el 15 de diciembre de 2011, según constancia a folio 67-68, ocupó el cargo de Magistrada de Tribunal; una vez establecidas las fechas y cargos de la demandante dentro de la Rama Judicial, dirá esta Sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados de acuerdo los tiempos laborados, por superar allende los términos de prescripción. Respecto de la condena en costas, cabe recordar que, en todos los procesos, a excepción de las acciones públicas, se condenará en costas, teniendo en cuenta la conducta observada por las partes.
En el asunto, no se observó carencia de fundamento legal de las partes; se limitaron al legítimo ejercicio de su derecho de defensa, por lo cual a juicio de esta sala no procede condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia proferido el día 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander- Sala de Conjueces, donde declara la nulidad de las resoluciones Nº 4744 del 24 de agosto de 2011 y N° 6278 del 14 de diciembre de 2011, actos que niegan el derecho reclamado por la señora Mery Esmeralda Agon Amado, y concede las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente CARLOS MARIO IZASA SERRANO CONJUEZ Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARIN HERNANDEZ CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA