Micelio
11001031500020220280200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-23

Radicación interna: 4483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Genaro Bermeo Torres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Tribunal Administrativo De Caquetá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: GENARO BERMEO TORRES Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Genaro Bermeo Torres en contra de las sentencias de 16 de agosto de 2017 y de 29 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Genaro Bermeo Torres presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 16 de agosto de 2017 y de 29 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2014- 00054-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se venía desempeñando como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, a lo que agregó que: «mediante resolución del 13 de noviembre de 2003, ingresé al cargo de director seccional administrativo y financiero de la Dirección Seccional y Financiera de Florencia, el cual fue ejercido hasta el 25 de julio de 2013, cuando fui declarado insubsistente mediante resolución No. 1312 del 10 de agosto de 2012». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres 2.2.

Relató que, desde el año 2011, empezó a presentar alteraciones en su estado de salud por altos niveles de estrés y, en razón a tal quebranto de salud, los médicos tratantes le prescribieron incapacidad médica desde el 11 de agosto de 2012, «de manera continua e ininterrumpida, con diagnóstico de “depresión moderada secundaria a estrés laboral, trastorno de ansiedad generalizada”». 2.3.

Expuso que, encontrándose con incapacidad médica fue desvinculado de su cargo, por lo que, a su juicio, la entidad empleadora desconoció «el fuero de estabilidad laboral reforzada por la debilidad manifiesta en que me encontraba». 2.4. Adujo que, pese a que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, la entidad empleadora tenía la obligación de motivar el acto administrativo que lo desvinculaba, dada su condición de salud. 2.5.

Expuso que: «al no existir motivación más que la discrecionalidad, se presume entonces que mi retiro obedeció a mi estado de salud, por lo que el acto administrativo debía ser declarado nulo». 2.6. Indicó que, en todo caso, su desvinculación tampoco cumplió con los fines establecidos de la figura de retiro discrecional, bajo el entendido consistente en que su «retiro no estuvo basado en el mejoramiento de la prestación del servicio, ni en el nombramiento de funcionarios que cumplan mejor en la administración de los fines encomendados». 2.7.

Señaló que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; proceso cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, corporación judicial que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, negó las pretensiones. 2.8.

Señaló que, en contra de la citada providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, confirmando la decisión apelada. 2.9. Afirmó que en las sentencias enjuiciadas se incurrió en defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas que daban cuenta de la condición de debilidad manifiesta en que se encontraba.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados producto de la sentencia proferida en el proceso con radicado 18-001-23-33-000-2014-00054-01. 2.

Que en su lugar se ordene al Consejo de Estado, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres acceso a la administración de justicia, revisando y valorando minuciosamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso. 3.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos. […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de mayo de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Fiscalía General de la Nación. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas y a la vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la decisión tutelada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: […] en la providencia impugnada se llevó a cabo un análisis integral de los medios probatorios recaudados durante el trámite procesal, según el cual se concluyó que a pesar de haberse materializado la desvinculación del señor Bermeo en un momento posterior a la expedición del acto de insubsistencia, ello no constituyó un acto de discriminación o desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, dado que el demandante no logró demostrar que padecía de una discapacidad física o mental que le impidiera desarrollar de manera adecuada las funciones encomendadas.

De otra parte, es necesario anotar que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad consistente en la subsidiariedad, toda vez que la sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 248 del CPACA, circunstancia que no ocurrió en este caso, tal como se puede constatar revisando el historial del proceso contenido en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y la plataforma SAMAI.

De igual manera, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que se discuten asuntos del ámbito legal que no guardan relación con el contenido de dicha exigencia. Así las cosas, es clara la intención del accionante de intentar reabrir nuevamente el debate adelantando en el proceso ordinario, desnaturalizando el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo. […] 5.2.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional de gestión III de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que «la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para amparo de sus 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres derechos accionados.

No obstante, lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”». 5.3.

Igualmente, aseguró que el actor incumplió con su deber de sustentar la causal de procedibilidad invocada, y que dicha «falencia le impide al juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos». 5.4. Por todo lo anterior, concluyó que la autoridad accionada «no ha vulnerado los derechos fundamentales suplicados, más aún cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enunciado fue garantista respecto de la parte demandante, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y se determinó que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue en cumplimiento del deber legal y el respeto por el procedimiento de la administración de personal, igualmente porque no adolece de ningún vicio que afecte su validez o vulnere el debido proceso al demandante».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si a las sentencias de 16 de agosto de 2017 y de 29 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2014- 00054-00/01, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Genaro Bermeo Torres presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 16 de agosto de 2017 y de 29 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2014- 00054-00/01.

VI.4.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres 18. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 19.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 20. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 21.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 22.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 23.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el sub examine, la parte actora alega que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas que daban cuenta de la condición de debilidad manifiesta en que se encontraba.

Como sustento de ello, expuso las siguientes razones: […] En las sentencias tanto de primera y segunda instancia se demuestra con el análisis realizado, que no se tuvo en cuenta el hecho de que para el momento en que fue notificado en debida forma el acto administrativo que ordenaba mi desvinculación, las situaciones de hecho de derecho que fundaron la expedición del acto, habían cambiado ya que la entidad demandada ya era conocedora de mi estado de debilidad manifiesta, el cual inclusive fue conocida por la entidad, ya que encargaron en mi cargo a otro funcionario mientras duraba el tiempo de mi incapacidad; continuó pagando los salarios y prestaciones durante el periodo de permanencia en estado de incapacidad, asumiendo de esta forma la entidad que yo me encontraba aún vinculado, dado mi estado de salud. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres Las pruebas obrantes en el expediente de radicado No. 18001233300020140005401, demuestran otra cosa totalmente a la interpretada por los falladores de instancia, ya que: 1.

El acto administrativo que dispuso mi desvinculación fue expedido el día viernes 10 de agosto de 2012. 2. Sin yo conocer o que se me hubiera notificado el mentado acto administrativo de carácter particular y concreto, sufro una crisis de estrés y me incapacitan desde el 13 de agosto de 2012 de forma continua e ininterrumpida hasta el 13 de agosto de 2013, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad demandada. 3.

Es solo hasta el 11 de agosto de 2013, que me entero de mi desvinculación mediante correo certificado en donde me remiten copia de la resolución del 10 de agosto de 2012, que ordenaba mi desvinculación, es decir, aun encontrándome en estado de debilidad manifiesta, pues me faltaban dos días para que se cumpliera y finalizara el término de mi incapacidad. 4.

Cuando empezó a tener eficacia los efectos del acto administrativo, aun me encontraba en un estado de debilidad precario que me hacía merecedor de una estabilidad laboral, situación que no fue valorada por los falladores. 5. De igual forma, las circunstancias de hecho en que me encontraba cuando fue expedido el acto administrativo (11-08-2012), habían cambiado de forma palpable y verídica, situación que la entidad conocía perfectamente y que por ende no podía seguir manteniendo los efectos jurídicos de ese acto, ya que las condiciones mías habían cambiado. 6.

La entidad demandada en el proceso ordinario, debió proferir un nuevo acto administrativo después de que se concluyera el término de mi incapacidad, cuando se hubieran superado los motivos de debilidad manifiesta en que me encontraba. Todas estas situaciones fueron tenidas en cuenta y valoradas de forma correcta por el Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, en su salvamento de voto de fecha 02 de diciembre de 2021, y da cuenta de la configuración del defecto alegado en que incurrieron los accionados. […] 25.

De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible que el juez constitucional estudie de estudio de fondo su solicitud de amparo. 26.

Ello en razón a que, si bien es cierto el accionante alude a que se incurrió en defecto fáctico, la realidad es que ni siquiera identificó el o los medios de convicción que, a su juicio, fueron mal valorados por las autoridades accionadas y a partir del cual se acreditó las afirmaciones a que hace alusión en su escrito de tutela. 27.

Valga resaltar que cuando se alega la configuración de la causal de procedibilidad consistente en defecto fáctico, la parte actora tiene el deber de indicar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales16; circunstancias que evidentemente en el sub examine no se cumplen. 28.

Sumado a ello, debe resaltarse que el simple hecho de que un magistrado manifieste su disenso con la posición acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión no implica, per se, que la decisión adoptada se encuentra incursa en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que el salvamento de voto es una figura que «permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede»17. 29.

En este estado de cosas, resulta oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional18, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada19. 30.

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión el simple hecho de que una de las partes muestre su inconformidad con la decisión judicial, no presupone la existencia de la vulneración de alguna de sus garantías fundamentales y mucho menos el cumplimiento del requisito de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, dado que el juez de tutela no puede convertirse en un “revisor” de las providencias que dicte el juez natural de la controversia. 31.

Así las cosas, y ante la falta de un desarrollo argumentativo sólido, el juez de tutela no puede efectuar un análisis de la providencia atacada, como si se tratara de una tercera instancia, resaltándose que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez constitucional, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 16 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 17 Corte Constitucional, auto 293 de 13 de julio de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres 32.

Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que cuando la decisión judicial que se aduce como transgresora de derechos fundamentales es proferida por un órgano jurisdiccional de cierre -como lo son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado-, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es más restrictiva por cuanto «solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso20». (destacado de la Sala) 33.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02802-00 Accionante: Genaro Bermeo Torres Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.