Radicado: 20001-23-31-000-2003-01392-01 (36137) Demandantes: Esvany Patricia Riascos López y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 20001-23-31-000-2003-01392-01 (36137) Demandantes: Esvany Patricia Riascos López y otros1 Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros2 AUTO3 La Sala decide la solicitud de corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 5 de diciembre de 20164, modificó las sentencias de primera instancia dictadas el 8 de marzo de 2007 y el 12 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar en los siguientes términos: En virtud de la acumulación decretada en esta instancia, MODIFICAR las sentencias del 8 de marzo de 2007 y 12 de junio de 2008, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante las cuales se negó y accedió parcialmente a las pretensiones, respectivamente, las cuales quedarán contenidas en una sola decisión, así:
PRIMERO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de Miguel Ángel Vargas Zapata.
SEGUNDO. CONDENAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por 1 Miguel Andrés Vargas Riascos, José Reinaldo Vargas Zapata, Olga Zapata de Vargas, Consuelo Regina Vargas Zapata, Olga Cecilia Vargas Zapata, Carmiña Lucía Vargas Zapata, Antonia Santos Vargas Zapata y María Lourdes Vargas Zapata. 2 Nación – Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad, Departamento del Cesar, Nación – Fiscalía General de la Nación y la Universidad Popular del Cesar. 3 Corrección de sentencia por error mecanográfico. 4 Disponible en la pestaña “gestionar documentos” de Samai.
Radicado: 20001-23-31-000-2003-01392-01 (36137) Demandantes: Esvany Patricia Riascos López y otros 2 concepto de reparación de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Esvany Riascos López y Miguel Andrés Vargas Riascos, para cada uno.
TERCERO. CONDENAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de quinientos diecinueve millones doscientos dieciocho mil trescientos treinta pesos con veintitrés centavos ($519.218.330,23), a favor de Esvany Riascos López y la suma de doscientos veintiséis millones doscientos tres mil novecientos ochenta pesos con cuarenta centavos ($226.203.980,41), a favor de Miguel Andrés Vargas Zapata.
CUARTO. CONDENAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de reparación de perjuicios morales, las sumas equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Olga Zapata de Vargas y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor José Reinaldo Vargas Zapata, Consuelo Regina Vargas Zapata, Carmina Lucía Vargas Zapata, Antonia Santos Vargas Zapata, Olga Cecilia Vargas Zapata y María Lourdes Vargas Zapata, para cada uno.
QUINTO. En caso de que la parte actora así lo aceptare, conforme a lo expuesto en la parte motiva: (i) SE ORDENA que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación integren una comisión para el esclarecimiento de las circunstancias en que el señor Miguel Ángel Vargas Zapata y otros sindicalistas de la Universidad Popular del Cesar, fueron objeto de homicidios selectivos y sistemáticos.
Para tal fin, SE EXHORTA a la Universidad Popular del Cesar con el propósito de que brinde su efectiva colaboración. (ii) SE ORDENA a la Fiscalía General de la Nación iniciar la investigación correspondiente que permita establecer la responsabilidad penal de los autores intelectuales y los determinadores de la persecución sistemática de que fueron objeto los miembros de ASPU-Cesar que culminó con homicidios selectivos, entre estos el del señor Miguel Ángel Vargas Zapata.
(iii) Finalmente, SE ORDENA a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con la colaboración de la Universidad Popular del Cesar, instalar una placa en homenaje al profesor Miguel Ángel Vargas Zapata y otras víctimas que fueron objeto de homicidios por el sólo hecho de pertenecer a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU- Cesar.
Esta placa deberá ser ubicada en un lugar público de la Universidad Popular del Cesar, en ceremonia pública o privada, que cuente con la participación de los demandantes. El contenido de la misma deberá ser consultado con los demandantes y las víctimas. Para este propósito SE EXHORTA a la Universidad Popular del Cesar.
SEXTO. REMITIR copias de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24, numeral 1° del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto.
SÉPTIMO. Sin condena en costas.
OCTAVO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quienes han actuado como apoderados judiciales en uno y otro proceso. Radicado: 20001-23-31-000-2003-01392-01 (36137) Demandantes: Esvany Patricia Riascos López y otros 3 NOVENO. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.
El 24 de julio de 20255, la apoderada de la parte demandante solicitó la “corrección y aclaración del fallo” de segunda instancia porque el nombre de una de las beneficiarias de la condena fue escrito como “Esvany Riascos López”, cuando en realidad corresponde a Esvany Patricia Riascos López. II. CONSIDERACIONES 3. El artículo 310 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil6 (en adelante CPC) dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos o gramaticales en las providencias: Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 4. Verificado el expediente se advierte que, involuntariamente, en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error formal, pues, de conformidad con el registro civil de matrimonio7 que obra en el expediente de la señora “Esvany Riascos López”, su nombre completo es Esvany Patricia Riascos López, por lo cual, la Sala accederá a corregir el apartado resolutivo de la decisión de 5 de diciembre de 2016 en lo pertinente. 5.
Sumado a lo anterior, la Subsección corregirá de oficio el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, por cuanto, por un error, se consignó el nombre de uno de los demandantes como “Miguel Andrés Vargas Zapata”, cuando en realidad corresponde a Miguel Andrés Vargas Riascos, tal como aparece consignado en el registro civil de nacimiento8 correspondiente que obra en el expediente. 5 Índice 86 de Samai. 6 Norma procesal supletiva vigente al momento en que se interpusieron los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia. 7 Índice 91 de Samai, archivo “43RECIBEMEMORIAL_06Expedientedigi_EXP(.pdf)” folio 612 del pdf. 8 Índice 91 de Samai, archivo “43RECIBEMEMORIAL_06Expedientedigi_EXP(.pdf)” folio 613 del pdf.
Radicado: 20001-23-31-000-2003-01392-01 (36137) Demandantes: Esvany Patricia Riascos López y otros 4 6. En ese mismo sentido, la Sala corregirá de oficio el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, por cuanto, por un error, se consignó el nombre de una de las demandantes como “Carmina Lucía Vargas Zapata”, cuando en realidad corresponde a Carmiña Lucía Vargas Zapata, tal como aparece consignado en la nota de presentación personal del poder por ella conferido para la radicación de la demanda9 y en el registro civil de nacimiento10 correspondiente que obra en el expediente. 7.
En consecuencia, la Sala corregirá el apartado resolutivo de la sentencia de segunda instancia en lo pertinente debido a que los documentos en mención dan cuenta de la identidad real los beneficiarios de la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CORRÍGENSE los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Subsección el 5 de diciembre de 2016 que quedará así (se resaltan los cambios): En virtud de la acumulación decretada en esta instancia, MODIFICAR las sentencias del 8 de marzo de 2007 y 12 de junio de 2008, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante las cuales se negó y accedió parcialmente a las pretensiones, respectivamente, las cuales quedarán contenidas en una sola decisión, así:
PRIMERO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de Miguel Ángel Vargas Zapata.
SEGUNDO. CONDENAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de reparación de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Esvany Patricia Riascos López y Miguel Andrés Vargas Riascos, para cada uno.
TERCERO. CONDENAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de quinientos diecinueve millones doscientos dieciocho mil trescientos treinta pesos con veintitrés centavos ($519.218.330,23), a favor de Esvany Patricia Riascos López y la suma de doscientos veintiséis millones doscientos tres mil novecientos ochenta pesos con cuarenta centavos ($226.203.980,41), a favor de Miguel Andrés Vargas Riascos.
CUARTO. CONDENAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía 9 Índice 91 de Samai, archivo “43RECIBEMEMORIAL_06Expedientedigi_EXP(.pdf)” folios 3 y 4 del pdf. 10 Índice 91 de Samai, archivo “43RECIBEMEMORIAL_06Expedientedigi_EXP(.pdf)” folios 14 y 15 del pdf.
Radicado: 20001-23-31-000-2003-01392-01 (36137) Demandantes: Esvany Patricia Riascos López y otros 5 General de la Nación, a pagar por concepto de reparación de perjuicios morales, las sumas equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Olga Zapata de Vargas y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor José Reinaldo Vargas Zapata, Consuelo Regina Vargas Zapata, Carmiña Lucía Vargas Zapata, Antonia Santos Vargas Zapata, Olga Cecilia Vargas Zapata y María Lourdes Vargas Zapata, para cada uno.
QUINTO. En caso de que la parte actora así lo aceptare, conforme a lo expuesto en la parte motiva: (i) SE ORDENA que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación integren una comisión para el esclarecimiento de las circunstancias en que el señor Miguel Ángel Vargas Zapata y otros sindicalistas de la Universidad Popular del Cesar, fueron objeto de homicidios selectivos y sistemáticos.
Para tal fin, SE EXHORTA a la Universidad Popular del Cesar con el propósito de que brinde su efectiva colaboración. (ii) SE ORDENA a la Fiscalía General de la Nación iniciar la investigación correspondiente que permita establecer la responsabilidad penal de los autores intelectuales y los determinadores de la persecución sistemática de que fueron objeto los miembros de ASPU-Cesar que culminó con homicidios selectivos, entre estos el del señor Miguel Ángel Vargas Zapata.
(iii) Finalmente, SE ORDENA a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con la colaboración de la Universidad Popular del Cesar, instalar una placa en homenaje al profesor Miguel Ángel Vargas Zapata y otras víctimas que fueron objeto de homicidios por el sólo hecho de pertenecer a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU- Cesar.
Esta placa deberá ser ubicada en un lugar público de la Universidad Popular del Cesar, en ceremonia pública o privada, que cuente con la participación de los demandantes. El contenido de la misma deberá ser consultado con los demandantes y las víctimas. Para este propósito SE EXHORTA a la Universidad Popular del Cesar.
SEXTO. REMITIR copias de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24, numeral 1° del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto.
SÉPTIMO. Sin condena en costas.
OCTAVO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quienes han actuado como apoderados judiciales en uno y otro proceso.
NOVENO. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada a la parte demandante mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y a los demás sujetos procesales se les notificará por aviso en los términos del inciso segundo del artículo 310 del CPC.
TERCERO: En lo demás se mantiene incólume la sentencia de 5 de diciembre de 2016. Radicado: 20001-23-31-000-2003-01392-01 (36137) Demandantes: Esvany Patricia Riascos López y otros 6 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado