CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 33 33 001 2021 00139 01 (0920-2022) Demandante: Hospital Universitario San Rafael de Tunja Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra al despacho el expediente para decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Tunja.[1] Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que esta Subsección no tiene competencia para decidirlo y, por lo tanto, debe disponerse su remisión a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.
Antecedentes 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) rdp 032240 del 14 de agosto de 2017, artículo noveno, mediante la cual se ordenó el cobro de $69.660.127 por concepto de aportes patronales; ii) rdp 021991 del 25 de julio de 2019; y iii) rdp 025615 de 28 de agosto del año 2019, que se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada exonerarlo del pago de la suma por concepto de aportes patronales de la señora Esther del Tránsito Holguín Cely. 1.2. El conflicto de competencias 1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 21 de octubre de 2020,[2] declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja.
Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: i) En materia tributaria la competencia por factor territorial se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación, siempre que no proceda lo primero. ii) La Empresa Social del Estado Hospital San Rafael Tunja, cuya denominación actual corresponde a la ordenanza 044 de 2019, proferida por la Asamblea de Boyacá, entidad restructurada por los Decretos 1528 de 1995 y 050 de1996, «es un hospital que presta servicios de salud con atención médica especializada de III y IV nivel de complejidad en el Departamento de Boyacá, constituyéndose como centro de referencia, no solo del departamento, sino de los departamentos circunvecinos. Es una entidad pública descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera».[3] Así las cosas, comoquiera que los actos demandados tratan del cobro de los aportes patronales adeudados por el Hospital San Rafael de Tunja, son contribuciones parafiscales asunto de naturaleza impositiva, que el empleador para cumplir sus obligaciones debía liquidar y declarar los aportes a seguridad en la planilla pila, como la entidad esta domiciliada en la ciudad de Tunja con sede física en la carrera 11 # 27-27 de la ciudad de Tunja (Boyacá), allí debían presentarse las autoliquidaciones. iii) Por la naturaleza del asunto tributario, el medio de control, las pretensiones y las normas invocadas, por el factor territorio, el conocimiento del presente proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja.
Lo anterior, aunque el Despacho haya admitido la demanda y adelantado el trámite hasta la etapa de alegaciones finales, de conformidad con el artículo 138 del CGP, pues en aras de garantizar el derecho al juez natural, el acceso a la administración de justicia y el principio de tutela judicial efectiva, se debe remitir el proceso al juez competente, con la salvedad de que lo actuado conservará validez. 1.2.2.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja; sin embargo, mediante auto del 9 de septiembre de 2021,[4] este propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: i) Como lo ha señalado el máximo tribunal contencioso, «la perpetuatio jurisdictionis es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos».[5] ii) Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, solo la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son de carácter insaneable, a diferencia de los demás factores (territorial) que se consideran prorrogados si las partes no reclaman en tiempo y el juez sigue conociendo del proceso. iii) El proceso de la referencia fue radicado el 23 de enero de 2020, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y repartido ese día al Juzgado 39, el cual admitió la demanda, notificó a las partes, corrió traslado para contestar, decretó pruebas y finalmente dio la oportunidad de alegar de conclusión, y solo hasta dicha etapa procesal, luego de recepcionar los escritos de alegaciones finales de las partes, declaró que carecía del factor de competencia territorial y ordenó remitir el expediente digital a los juzgados administrativos de Tunja.
Por ello, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis y de las interpretaciones reiteradas por el Consejo de Estado, no corresponde asumir el conocimiento del presente medio de control. 2. Consideraciones En esta etapa del proceso se advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene competencia para decidir el conflicto suscitado.
Al respecto, el despacho considera que es la Sección Cuarta de esta corporación la que debe resolver la cuestión que aquí se debate, por las razones que se exponen a continuación: i) El artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.
De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. [Se resalta] ii) Ahora bien, la Resolución 032240 del 14 de agosto de 2017, demandada en el presente asunto, fue expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Esther del Tránsito Holguín Cely. iii) El mencionado acto administrativo, en su artículo noveno dispuso lo siguiente: artículo noveno: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por empresa social del estado hospital san rafael, por un monto de sesenta y nueve millones seiscientos sesenta mil ciento veintisiete pesos ($69,660,127.00 m/cte) a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la subdirectora de determinación de derechos pensionales.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el c.p.a.c.a. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.
Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. [Resalta la Sala]. iv) En contra del precitado artículo, el Hospital Universitario San Rafael de Tunja interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 021991 del 25 de julio y 025615 del 28 de agosto de 2019, respectivamente, y en ambos actos administrativos se confirmó la decisión. Por ello, el ente de salud demandó su legalidad a través del presente medio de control. v) Así las cosas, observa el despacho que el asunto posee naturaleza tributaria, en tanto lo pretendido tiene que ver con la legalidad del acto proferido en ejercicio de la facultad para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y no con controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social o al reconocimiento de esos derechos. vi) El reglamento interno del Consejo de Estado[6] estableció que corresponde a la Sección Cuarta de esta corporación conocer, entre otras, las siguientes materias: 1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. […]. [Negritas por fuera del original] Las razones esbozadas en precedencia permiten concluir que el asunto sub examine está relacionado con parafiscales y su conocimiento le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia de la Sección Segunda de esta corporación, para resolver el conflicto suscitado.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ser de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Adicionalmente se observa un auto del 9 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, índice 2, «ed_downloader1(.pdf )nroactua2», https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F %2Fetbcsj.sharepoint.com%2F%3Af%3A%2Fs%2FJuzgado39%2FEmZZSW- 22RBKlvC4EDZLKOUBTtnm45IAzA4DNoL52lnMLg%3Fe%3DML3wuz&data=04%7C01%7Cj01admin tun%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C9286d4243de94ecd2d7408d9636c8c7b%7C622cba 9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C637650140138121009%7CUnknown%7CTWFpbGZs b3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C100 0&sdata=dUsigyB3ahghcZseM9e1jkZixB7p2KIB0F6B5IWSVew%3D&reserved=0 «34AutoOrd enaEnviarProceso». [2] Índice 2, archivo denominado «ed_29autoremiteporco(.pdf)nroactua2». [3] https://www.hospitalsanrafaeltunja.gov.co/nuevo_sitio/es/nuestra- institucion/nuestra-entidad [4] Índice 2, aplicativo Samai, archivo denominado «ed_6_150013333001202100(.pdf)nroactua2». [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 16 de noviembre de 2018, expediente 11001 03 25 000 2015 01116 00 (5061-2015), M.P. César Palomino Cortés. [6] Numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. ----------------------- Radicación: 15001 33 33 001 2021 00139 01 (0920-2022) Demandante: Hospital Universitario San Rafael de Tunja