Micelio
17001233300020190002601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-27

Radicación interna: 26313 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sistelen S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2014.

Inspección tributaria. Costos. Prueba. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida1.

ANTECEDENTES El 20 de abril de 2015, la sociedad Sistelen SAS presentó la declaración de renta por el año gravable 2014, en la que registró costos por $5.737.179.000 y saldo a favor de $69.959.000. El 10 de septiembre de 2015, la sociedad corrigió la declaración para disminuir los costos registrados a $5.588.700.000 y retirar el saldo a favor año 20132, para anotar saldo a favor de $26.623.000.

Previo Requerimiento Especial 900024 del 4 de julio de 2017 y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales profirió la Liquidación Oficial de Revisión 102412018000001 del 9 de febrero de 2018, en la cual modificó la declaración privada para rechazar costos en cuantía de $1.401.470.000.

Así, determinó renta líquida gravable de $1.890.648.000, impuesto a cargo de $472.662.000, saldo a pagar por impuesto de $320.981.000 y sanción por inexactitud (100%) de $350.367.000, para un total a pagar de $671.348.000. El 12 de abril de 2018, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 000985 del 11 de febrero de 2019, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión3. 1 Expediente digital, índice 2 Samai.

Ordinal primero niega pretensiones. Ordinal segundo condena en costas a la demandante en el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Renglón 76 $12.943.000. Pág. 269-270 c.a.1 digital. Fls. 143-144. 3 Fls. 175-246 c.p. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Sistelen SAS., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones: «1.

Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 10241201800001 del 9 de febrero de 2018, por medio de la cual se modifica la Declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014. 2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 000985 del 11 de febrero de 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la liquidación privada antes mencionada. 3.

A título de restablecimiento se declare la firmeza de la declaración privada de renta presentada el 20 de abril de 2015 con el formulario 1110601922814 y el número electrónico 91002288149514 y que fue corregida el 10 de septiembre de 2015 en el formulario 11106055244752 y número electrónico 91000313579981». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 228 de la Constitución Política • Artículos 647, 712, 729, 730 y 772-1 del Estatuto Tributario • Artículo 271 de la Ley 223 de 1995 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La inspección tributaria no cumplió con los requisitos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995, pues debió estar bajo la responsabilidad de un contador público.

No se evidencia en acta de la diligencia la constancia del número de matrícula del profesional que la practicó. La demandada vulneró los artículos 29 y 228 de la Constitución Política al orientar su actuación amparada en errores de tipo contable y desconocer costos deducibles por una operación inexistente -reversada- la cual fue declarada, pero posteriormente corregida.

Los actos acusados fueron expedidos irregularmente, pues no se motivó la glosa que compone los costos rechazados y desestimó la corrección de la declaración en la que había reversado la operación con el proveedor COALHI SAS. En ninguna fase del trámite se advirtió el requisito ausente en las facturas del referido proveedor, vulnerando el derecho al debido proceso y limitando la defensa.

Si el contribuyente hubiese tenido la oportunidad de conocer las razones por las que las facturas se desconocieron como soporte de los costos de ventas, habría podido discutirlas. Se desconocieron los costos con el proveedor COALHI SAS, presuntamente por incumplimiento de requisitos para su deducibilidad, sin tener en cuenta que en la corrección de la declaración y en la respuesta al requerimiento se indicó expresamente que dicho costo no se pretendía declarar, al haberse reversado la operación de venta.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos registrados son reales. No existió ánimo de defraudación al fisco. Se configuró diferencia de criterios en el derecho aplicable4.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: La inspección tributaria no requiere ser practicada por contador público. En todo caso, el informe final de visita fue suscrito por una funcionaria del área de fiscalización, quien funge como contadora de la entidad5.

Practicada la inspección tributaria se advirtió que lo registrado en la declaración de renta y lo registrado contablemente diferían en el costo de ventas. En consecuencia, se reconocieron $4.187.230.266 de los costos reportados. La actuación adelantada se ajustó a las disposiciones normativas que regulan el asunto. El contribuyente no acreditó con los documentos que legalmente soportaban y permitían el reconocimiento de los costos registrados, pues si bien una parte de ellos obra en el expediente, no cumplen con los requisitos del literal f) del artículo 617 del ET, en tanto no contenían la descripción específica o genérica de los objetos vendidos o los servicios prestados.

No obstante, cuando el contribuyente fue requerido para que aportara los documentos soporte de la operación, la sociedad advirtió que la misma había sido reversada, aunque contable y fiscalmente dicha reversión no pudo ser corroborada. Al efecto, explicó la DIAN que no procede aceptar la reversión de una operación sin haberse probado el tipo de operaciones que se pretende reversar, cómo operó el hecho y demás soportes que permitan acreditar la realidad de las operaciones.

Procede la sanción por inexactitud cuando se incluyen costos improcedentes en la declaración tributaria. ACTUACIÓN En virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el inciso final del artículo 181 del CPACA, el Tribunal, mediante auto del 27 de enero de 2021, decidió dictar sentencia anticipada6. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida7, con fundamento en lo siguiente8: 4 La diferencia de criterios solo fue invocada sin sustentación. 5 Al efecto, indicó el nombre de la funcionaria y el número de la tarjeta profesional según matrícula como contadora pública. 6 Expediente digital, índice 2 Samai. 7 En el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes «puesto que la demanda no estaba razonablemente fundada en derecho además que la demandada debió incurrir en costo de abogado para asumir la defensa.

Sin embargo, como en la demanda no se fijó cuantía, se fijan agencias en derecho en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 5 numeral 1 literal b del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016». 8 Fls. 137-147. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pese a que la demandante indicó que los costos con el proveedor COALHI SAS fueron reversados, lo cierto es que se mantuvieron en la declaración de corrección, pues ni en la contabilidad ni en el formato No. 1732 para la conciliación fiscal se evidenció lo contrario.

Las compras efectuadas a dicho proveedor están soportadas en facturas que no cumplen con el requisito previsto en el literal f) del artículo 771-2 del ET, esto es, la descripción específica o genérica de la mercancía, pues todas registran «valor despachos realizados», razón por la cual procedía su rechazo. Procede la sanción por inexactitud, en tanto incluyó costos improcedentes en su liquidación privada, de los que derivó un mayor saldo a favor.

No se configuró diferencia de criterios en el derecho aplicable. Condenó en costas de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la actora, por resultar vencida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto insistió en los argumentos expuestos en la demanda. La inspección tributaria no cumplió con los requisitos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995, pues debe estar bajo la responsabilidad de un contador público.

No se evidencia en el acta de la diligencia la constancia del número de matrícula del profesional que la practicó. Los actos acusados fueron expedidos irregularmente, pues no se motivó la glosa que compone los costos rechazados y se desestimó la corrección de la declaración en la que se había reversado la operación con el proveedor COALHI SAS.

Al efecto, insistió en que en ninguna fase del trámite se advirtió el requisito ausente en las facturas desconocidas, vulnerando el derecho al debido proceso y limitando la defensa. Si el contribuyente hubiese tenido la oportunidad de conocer las razones por las que las facturas se desconocieron como soporte de los costos de ventas, habría podido discutirlas.

Se configuró diferencia de criterios en el derecho aplicable9. No procede la condena en costas, pues no se encuentran probadas ni existió mala conducta de la parte actora que sustentara su imposición. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN Comoquiera que no se requiere decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-.

La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. 9 Invocada sin sustentación. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Sistelen SAS, correspondiente al año 2014.

En los términos del recurso de apelación se debe establecer si i) la inspección tributaria cumplió con los requisitos para ser tenida como válida, ii) la procedencia de los costos cuestionados y de iii) la sanción por inexactitud, y iv) la condena en costas. Inspección tributaria Aduce la actora que la inspección tributaria no cumplió con los requisitos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995, pues debió efectuarse bajo la responsabilidad de un contador público y que en el acta de la diligencia no obra la constancia del número de matrícula del profesional que la practicó. Al efecto, vale precisar que esta Corporación10 ha señalado que en la inspección tributaria es posible que la Administración también examine los libros de contabilidad lo cual no convierte la diligencia en una inspección contable, cuyo propósito es más especializado y sí requiere de un contador público como lo prevé el artículo 271 de la Ley 223 de 1995.

Así las cosas, se ha expresado que «aunque para cumplir el objeto de la inspección tributaria sea menester examinar los libros de contabilidad y comprobantes, basta con que el funcionario sea idóneo en la materia de impuestos». Además, en el caso concreto, la inspección adelantada suspendió los términos para proferir el requerimiento especial, característica propia de la inspección tributaria y no de la contable, de conformidad con el artículo 706 del ET.

Con la inspección tributaria, a partir de los documentos que para ese momento tenía en su poder, la DIAN constató, de manera directa, los hechos que interesaban al proceso, y verificó su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otra parte, se observa que, según lo acepta la actora, el auto de inspección tributaria del 2 de marzo de 2017 fue notificado en debida forma y la visita fue practicada los días 20 y 21 de junio del mismo año, en la cual se allegaron a la actuación documentos relevantes para la investigación. Es claro que la Administración con fundamento en el artículo 684 del Estatuto Tributario dispone de amplias facultades para adelantar visitas, investigaciones, verificaciones o constataciones, cruces de información, requerimientos ordinarios y examen parcial o general de la contabilidad y sus soportes, tanto del contribuyente como de terceros.

Así, la Administración recaudó pruebas con fundamento en las facultades de fiscalización legalmente otorgadas, sin que fuera necesaria la presencia de un contador público en los términos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995. No prospera el cargo. 10 Sentencias del 27 de octubre de 2005, Exp. 14625 CP. María Inés Ortiz Barbosa; del 23 de noviembre de 2005, Exp. 14631 CP.

María Inés Ortiz Barbosa y del 27 de abril de 2001, Exp. 11639, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras, reiteradas en sentencia del 4 de febrero de 2016, Exp. 20052 CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Costos El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que «La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos».

La Sala ha dicho11 que, si bien en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal, o en su defecto por la legislación civil12, el artículo 743 del Estatuto Tributario señala que la idoneidad13 de los mismos depende de las exigencias que la ley establezca para demostrar determinado hecho.

Al efecto, el artículo 771-2 del ET14 dispone que, para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el documento idóneo es la factura, lo cual ha sido puesto de presente por la Sala15. La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del ET16, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto se concreta en su desconocimiento.

Se observa que, en los actos acusados, la DIAN desconoció costos registrados en la liquidación privada de renta de SISTELEN SAS por el año 2014 -costos no contabilizados por valor de $655’635.934 y costos no soportados por la suma de $894.312.800-. En cuanto a los costos no soportados, únicos discutidos en este proceso, advirtió la Administración que las facturas del proveedor COALHI SAS que pretendieron respaldarlos no cumplían con los requisitos del literal f) del artículo 617 del ET, en tanto no contenían la descripción específica o genérica de los objetos vendidos o los servicios prestados.

No obstante, cuando el contribuyente fue requerido para que aportara los documentos soporte de la operación, la sociedad advirtió que la misma había sido reversada, aunque contable y fiscalmente dicha reversión no pudo ser corroborada, a lo cual agregó la DIAN que no procede aceptar la reversión de una operación sin haberse probado el tipo de operaciones que se pretende reversar, cómo operó el hecho y demás soportes que permitan acreditar la realidad de las operaciones.

Se destacan los siguientes hechos relevantes, probados en la actuación: 11 Sentencia del 7 de abril de 2016, Exp. 20661, CP. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Artículo 742 del Estatuto Tributario. 13 La idoneidad, en materia probatoria, es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 14 «Art. 771-2.

Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración». (Se subraya y resalta). 15 Entre otras, en sentencias del 9 de febrero de 2012, Exp. 18249, CP.

Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 23 de septiembre de 2013, Exp. 18752, CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiteradas en la sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 22858, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - La sociedad SISTELEN SAS tiene por objeto social «EL DESARROLLO EN COLOMBIA O EN EL EXTERIOR DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: I. EL ENSAMBLE, FABRICACIÓN, VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE TODO LO RELACIONADO CON SISTEMAS ELÉCTRICOS EN TODAS SUS MODALIDADES Y RAMOS.

II. LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN EN GENERAL DE PRODUCTOS TERMINADOS Y ENSAMBLADOS, LO MISMO QUE DE PARTES, ACCESORIOS Y REPUESTOS AL POR MAYOR Y AL DETAL EN MATERIA DE SISTEMAS ELÉCTRICOS». - La sociedad manifiesta que, en desarrollo de su objeto, realizó compras a COALHI SAS entre los meses de marzo a agosto de 2014, según facturas que reposan en el expediente administrativo, en cada una de las cuales aparece el nombre del cliente, Nit., dirección, teléfono, número, fecha y fecha de vencimiento de la factura, forma de pago, total y subtotal.

En el acápite de «DESCRIPCIÓN» dichas facturas indican: «VALOR DESPACHOS REALIZADOS». - Los días 20 y 21 de junio de 2017, funcionarios de la DIAN se dirigieron a las instalaciones de la sociedad SISTELEN SAS, a efectos de adelantar inspección tributaria, de la cual se levantó acta, indicando: «En la presente visita se efectuaron las siguientes tareas: (…) Nota de contabilidad del ajuste al inventario efectuada el 31/12/2014 donde se reversó la contabilización inicial de las facturas de Taipéi y Coalhi SAS (…) Solicitud de remisiones o de órdenes de entrada de mercancía de Inversiones Taipéi y de Coalhi SAS manifestando la contadora que no hay tales documentos».

(Se subraya). - El 4 de julio de 2017 la DIAN formuló requerimiento especial a SISTELEN SAS, por considerar que los costos con el proveedor COALHI SAS por valor de $894.312.800 no habían sido retirados en la corrección a la declaración de renta presentada el 10 de septiembre de 2015, como lo afirmó la actora. Precisó la Administración que no existían soportes que respaldaran la operación, como órdenes de entrada, remisiones, y sin demostración del pago, lo cual los convierte en improcedentes, generando un menor saldo a pagar en detrimento del fisco. - El 2 de octubre de 2017 el representante de SISTELEN presentó la respuesta al requerimiento especial insistiendo en que la operación con el proveedor COALHI SAS se reversó y que dicho costo no se tuvo en cuenta en la declaración de corrección. Al efecto, indicó que la funcionaria solo revisó la compra, sin advertir que dicha operación fue devuelta y adujo que la compañía no solicitó como costo ni deducción ningún valor con el proveedor mencionado, según se puede observar en la relación de compras que presentó adjunta a la respuesta. - El 9 de febrero de 2018 la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión 10241201800001, en la que determinó el costo de venta en $4.187.230.000 frente a un valor declarado de $5.588.700.000 e impuso sanción por inexactitud (100%) de $350.367.000, con fundamento en lo siguiente: «El requerimiento especial se sustentó en que los costos declarados en el año 2014 no son procedentes porque se dedujo un mayor valor de costos en el denuncio rentístico que el costo registrado contablemente, y adicionalmente las compras con el proveedor COALHI S.A.S no cumplen con las exigencias previstas para la deducibilidad, ni fueron probadas con documentos internos ni externos, para verificar la exactitud de las mismas.

Igualmente se propuso sanción por inexactitud al encontrar acreditados los requisitos del artículo 647 del E.T. La respuesta al requerimiento se basa en que las operaciones con el mencionado proveedor fueron reversadas. En la inspección tributaria se pudo establecer que las transacciones con la citada empresa y que obran en las facturas que fueron contabilizadas y se tuvieron en cuenta para declarar el costo de ventas, no se realizaron, pues la Jefe de Contabilidad de SISTELEN manifestó que “no hay tales documentos”, lo cual es prueba que dichas operaciones no se realizaron.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De lo evidenciado resulta que en la declaración inicial del impuesto de renta del año 2014 declaró costos no contabilizados por valor de $655’635.934 y también declaró costos que no realizó por la suma de $944’312.800, para un total de $1.599’948.734.

En virtud de la investigación realizada por la DIAN, SISTELEN retiró del inventario las facturas del proveedor COALHI S.A.S por $894’312.800; por ende, lo procedente era que corrigiera la declaración de renta de 2014 disminuyendo los costos en $1.599’948.734, no obstante, presentó la declaración privada de corrección del 10 de septiembre de 2015 disminuyendo costos de venta en $148’479.000 que correspondían a otro proveedor.

Además, no se encontró soporte interno o externo que soportara la reversión de la operación porque en estos casos debe afectarse la contabilidad en los rubros correspondientes con nota a los estados financieros cuando a ello hubiere lugar y además reflejado en la declaración de renta». Los anteriores argumentos fueron confirmados en la Resolución 000985 del 11 de febrero de 2019, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Ahora bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la actora no se refirió al cumplimiento del requisito contenido en el literal f) del artículo 617 del ET - descripción específica o genérica de los objetos vendidos o los servicios prestados-.

Simplemente indicó que las transacciones con COALHI SAS habían sido reversadas. Al efecto, en los libros auxiliares17, puede advertirse el registro de compras de las materias primas, en los cuales se registran los ingresos de las facturas de dicho proveedor, con la siguiente información: Concepto Libro mayor y balance Saldo anterior de inventarios (F196) 542.163.820 Débitos 5.382.839.794 Créditos 3.992.578.346 Saldo actual 1.932.425.269 Los créditos por $3.992.578.346 corresponden al valor registrado en la cuenta costo de ventas, por lo cual no se advierte contabilizada ninguna reversión. Al respecto, el costo de ventas registrado en los libros contables se compone de la siguiente manera: Concepto Valor Materias primas 3.992.578.345,62 Mano de obra 731.727.223,00 CIF 398.695.989,00 Total costo de ventas 5.123.001.557,62 El total costo de ventas registrado en los libros contables difiere del presentado en la declaración inicial por $5.737.179.000.

No obstante, revisada la contabilidad no hay evidencia de registro de la reversión del costo de ventas desconocido por la DIAN, en lo que refiere al proveedor COALHI SAS. Ante la ausencia de prueba contable que evidencie la reversión de la operación, la Sala acudió al formato 1732 diligenciado por la actora en el año gravable 2014, que arroja la información contable vs. la información fiscal, del cual se advierte el siguiente reporte: 17 Cuaderno 2 digital.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Como puede verse, dicho reporte no evidencia ninguna depuración en el valor fiscal respecto del valor contable, pues los valores registrados en el formato son iguales.

Adicionalmente, si se comparan los valores registrados en la declaración inicial y en la corrección -concretamente el costo de ventas- se tiene lo siguiente: Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La diferencia en el costo de ventas registrada en la declaración inicial, frente a la declaración de corrección es de $148.479.000, valor que es sustancialmente distinto de la cifra de compras a COALHI SAS -$894.312.800-.

Conforme con las pruebas reseñadas se concluye que los costos con el proveedor COALHI SAS se mantuvieron en la declaración de corrección, pues como se evidenció, ni la contabilidad ni el formato 1732 para la conciliación fiscal mostraron lo contrario. Tampoco se encontró la reversión aludida en el certificado del revisor fiscal expedido el 15 de septiembre de 2015 -del cual no obra grado de detalle ni soportes-, pues este se limita a indicar: «Yo, JHON JAIRO ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía 70.086.069 de Medellín y con matrícula de Contador Público 12740-T. en mi calidad de Revisor Fiscal de la sociedad SISTELEN S.A.S. Nit. 900.299.626-9, certifico que: Los datos de la Declaración de Renta y Complementarios corregidos por el año gravable 2014, fueron tomados de los libros que reposan en la compañía, al igual que las relaciones donde se determinan el Costo de Venta, los Gastos de Administración, Gastos de Ventas y las otras Deducciones, después de hacer las correcciones necesarias.

Manizales, 15 de septiembre de 2015. Atentamente, -Firmado- JHON JAIRO ACEVEDO Revisor Fiscal»18. De ahí que no se configurara la expedición irregular -falta de motivación- ni la violación al debido proceso alegadas, pues la DIAN sí valoró la declaración de corrección presentada e indicó de manera precisa a la actora las razones por las cuales se desconoció parcialmente el costo de ventas registrado, de acuerdo con los hallazgos detectados en la contabilidad.

Del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, se considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que no se violó el debido proceso ni los derechos de defensa y de contradicción de la demandante, pues las pruebas allegadas, que fueron debidamente valoradas, no lograron desvirtuar los hallazgos de la DIAN.

Así pues, la actora se limitó a señalar que la DIAN desconoció la declaración de corrección presentada que daba cuenta de la reversión de la operación de compra, sin confrontar las pruebas expuestas por la administración en relación con las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP.

Corolario de lo anterior, la actora incluyó costos improcedentes que derivaron en un mayor saldo a favor, con lo cual resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta en el 100%. En lo que respecta a la diferencia de criterios alegada como exculpante de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, la Sala ha sostenido que no procede 18 Fl. 252 c.a.2 digital.

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el análisis cuando el actor no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la inclusión de costos improcedentes estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las normas19.

Igualmente, ha sostenido que «la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria»20. En esta oportunidad, la demandante se limitó a pedir que se considerara «la diferencia de criterios» [mera invocación], lo cual resulta insuficiente para establecer la procedencia de la exculpación de la sanción por inexactitud de acuerdo al inciso sexto del artículo 647 del ET21 y lo precisado por la jurisprudencia. En esas condiciones procede la referida sanción, porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales derivó un mayor saldo a favor.

No prosperan los cargos. Costas De acuerdo con el precedente sentado por la Sección22, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Con todo, se deben analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 823, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»24.

Al efecto, la demandante alega que no proceden las costas que le fueron impuestas en primera instancia, pues no están probadas ni tampoco actuó de mala fe. Revisado el expediente y a diferencia de lo expresado por el tribunal, no se encontraron elementos de prueba que demuestren o justifiquen erogaciones por concepto de costas en primera instancia. Por las mismas razones, no se condenará en costas en esta instancia. En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada -condena en costas- y, en lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual queda así: 19 Sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 24704, que reiteró la sentencia del 11 de junio de 2020, 21640, Exp. 21640, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Sentencias del 11 de junio de 2020 y 1 de julio de 2021, Exps. 21640 y 23951, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 En la redacción vigente para la época de los hechos. 22Entre otras, sentencia del 5 de diciembre de 2018, Exp 23975, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «SEGUNDO: Sin condena en costas.» 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO