Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-00 Accionante: Marco Antonio Coca Casallas Se concede parcialmente el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03427-00 Accionante: Marco Antonio Coca Casallas Accionado: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública y particulares / Habeas data / Comunicación previa al reporte negativo de información crediticia / Debido proceso / Se concede el amparo frente a unos cargos y se niegan los restantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Marco Antonio Coca Casallas contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, Davivienda S.A. y la Corporación Interactuar para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, dignidad humana, acceso a la justicia y habeas data1.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de julio de 2024, Marco Antonio Coca Casallas interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, Davivienda S.A. y la Corporación Interactuar. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, dignidad humana, acceso a la justicia y 1 La tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien la remitió por competencia al Consejo de Estado mediante auto del 3 de julio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-00 Accionante: Marco Antonio Coca Casallas Se concede parcialmente el amparo 2 habeas data porque Davivienda S.A. y la Corporación Interactuar incurrieron en un indebido tratamiento de su información crediticia y las autoridades accionadas no han sancionado administrativamente a estas organizaciones ni a la superintendente de Industria y Comercio. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO: Que la Superintendencia de industria y comercio, interponga los 2000 SMMLV a ORI DAVIVENDA Y, INTERACTUAR OTROS CREDITO por hacer uso indebido de mi información, sin autorización.
SEGUNDO: Que se le ordene a ORI DAVIVENDA Y, INTERACTUAR OTROS CREDITO que, en un término no mayor a 24 horas, elimine la información de las bases de datos de DATA CREDITO Y CIFIN, ya que la información fue sustraída de manera ilegal.
TERCERO: Que se le ordene a ORI DAVIVENDA Y, INTERACTUAR OTROS CREDITO que, en un término no mayor a 24 horas, rectificar la información en las centrales de riesgo.
CUARTO: Que se vincule a DATA CREDITO Y CIFIN y se les pregunte como hicieron el reporte y si no aportan la documentación que dice el ART 8 de la sentencia C-282 del 2021, también se les interponga los 2000 SMMLV, porque son los encargados y los responsables de la información de los colombianos. Y se le pregunte a estas entidades como realizaron mi registro en las centras de riesgo sin tener mi autorización.
QUINTO: Por la gravedad del asunto se vincule al MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo al ART 277 CP>>. B. Hechos 3.1.- En 2022 la Corporación Interactuar generó un reporte negativo sobre el accionante en un banco de datos de información crediticia. 3.2.- El 4 de junio de 2024 el accionante presentó una petición ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación en la que manifestó sus inconformidades por un indebido tratamiento de sus datos personales.
Además, solicitó que las autoridades sancionaran disciplinariamente a la superintendente de Industria y Comercio por no ejercer sus facultades de inspección y vigilancia como autoridad para la protección de datos personales. 3.3.- En la misma fecha presentó una petición ante la Corporación Interactuar en la que solicitó la eliminación del dato negativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-00 Accionante: Marco Antonio Coca Casallas Se concede parcialmente el amparo 3 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que Davivienda S.A. y la Corporación Interactuar vulneraron su derecho al habeas data porque desconoce la manera en la que recolectaron y circularon su información financiera.
Además, señala que las empresas no agotaron la comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 antes de reportar la información negativa. 5.- Alega que la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República vulneraron sus derechos al debido proceso, honra, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Manifiesta que estas autoridades no han sancionado administrativa ni disciplinariamente a la superintendente de Industria y Comercio, a Davivienda S.A. o al responsable del tratamiento de datos personales, pese a las solicitudes que ha elevado en tal sentido.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Presidencia de la República (accionada) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Informó que remitió la petición elevada por el actor a la Procuraduría General de la Nación el 13 de junio de 2024, pues la Presidencia no es la autoridad competente para investigar y sancionar disciplinariamente a la superintendente de Industria y Comercio. 7.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) informó que remitió por competencia la petición elevada por el accionante a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de julio de 2024, por considerar que no tenía competencia para tramitar la solicitud.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Además, sostuvo que la sola presentación de la solicitud no implica que la entidad deba decidirla favorablemente. 8.- La Superintendencia de Industria y Comercio (accionada) afirmó que la queja disciplinaria elevada por el actor se encuentra en trámite de evaluación. Señaló que el <<Grupo de Control Disciplinario Interno como dependencia encargada del ejercicio de la función disciplinaria de la Entidad, y en ese sentido, el llamado a investigar sí (sic) las conductas realizadas por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de los hechos puestos en conocimiento por el señor Marco Antonio Coca Casallas, pudiesen ser constitutivos de falta disciplinaria a la luz del régimen disciplinario.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las fechas de recibo de la queja (28 de junio de 2024), actualmente esta dependencia se encuentra en el trámite de evaluación de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-00 Accionante: Marco Antonio Coca Casallas Se concede parcialmente el amparo 4 denuncia, a fin de tomar las decisiones que, en derecho, y en virtud del Código General Disciplinario correspondan>>. 9.- La Corporación Interactuar (accionada) indicó que el 17 de junio de 2024 respondió la petición elevada por el actor.
Agregó que el reporte negativo se surtió con arreglo a la Ley Estatutaria 1266 de 2008, pues el accionante autorizó el tratamiento de su información financiera y a él se le comunicó el dato negativo antes de efectuar el reporte en los bancos de datos. Informó que el actor instauró una acción de tutela análoga a la presente ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, identificada con el radicado 68001-40-03-004-2023-00314-00. 10.- Davivienda S.A. (accionada) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
Expuso que el accionante adquirió un crédito con el banco el 9 de septiembre de 2019, el cual fue cedido a Cobrando S.A.S. el 28 de diciembre de 2022. Agregó que el actor no presenta reportes negativos en bancos de datos que tengan como fuente de información a Davivienda S.A. Por último, afirmó que el accionante no había radicado petición alguna en los canales de preguntas, quejas y reclamos de la sociedad. 11.- Cifin S.A.S. (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
Argumentó que, según los artículos 3 y 8 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los operadores de bancos de datos no son responsables de la calidad de la información ni están autorizados para modificar, rectificar o eliminar los datos suministrados por las fuentes de la información. Indicó que su base de datos TransUnion contiene dos reportes por mora del accionante, los cuales fueron registrados por Cobrando S.A.S. y la Corporación Interactuar.
II. CONSIDERACIONES 12.- La sala concederá el amparo al derecho fundamental al habeas data del accionante porque la Corporación Interactuar no demostró un debido tratamiento de la información crediticia del actor. En consecuencia, le ordenará retirar el reporte negativo y cumplir con la comunicación previa al titular antes de realizarlo nuevamente.
Por otra parte, negará la solicitud de amparo a los derechos al debido proceso, dignidad humana y acceso a la justicia por ausencia de un hecho vulnerador atribuible a las autoridades accionadas. 13.- De antemano se precisa que si bien el actor instauró otra tutela contra la Corporación Interactuar ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga el 17 de mayo de 2023, no se configura una actuación temeraria ni se presenta un fenómeno de cosa juzgada.
En aquella acción constitucional, el actor fundamentó la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-00 Accionante: Marco Antonio Coca Casallas Se concede parcialmente el amparo 5 en la falta de respuesta oportuna a una petición de información que elevó sobre la política de tratamiento de datos personales de la entidad.
Al efecto, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la accionada respondió la solicitud durante el trámite de la tutela. El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó esta decisión en la sentencia del 4 de julio de 2023.
Por lo tanto, no se evidencia una identidad de partes, causa petendi ni objeto con la presente acción de tutela. E. Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el amparo al habeas data respecto de la Corporación Interactuar 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente para solicitar la supresión de información contenida en bases de datos siempre y cuando el interesado lo haya solicitado previamente ante el responsable del tratamiento2. 14.1.- En este sentido, se advierte que el 4 de junio de 2024 el accionante presentó una petición ante la Corporación Interactuar en la que solicitó la eliminación del dato negativo.
La corporación negó la solicitud el 17 de junio de 2024 con fundamento en que el reporte se generó con arreglo a las normas pertinentes y en que la información es veraz, pues el crédito se encuentra en mora. Por consiguiente, se evidencia que la solicitud de amparo es procedente. 14.2.- Por su parte, no se evidenció que Davivienda S.A. hubiese reportado al accionante en bancos de datos de información crediticia. En consecuencia, la sala accederá a su solicitud de desvinculación. En cambio, negará la solicitud de Cifin S.A. porque fue vinculada en calidad de tercero con interés y el reporte negativo generado por la Corporación Interactuar reposa en su base de datos, por lo cual le asiste un interés sustancial en el proceso.
F. La Corporación Interactuar vulneró el derecho de habeas data del accionante porque no agotó la comunicación previa al reporte negativo 15.- El artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 exige que las fuentes de información se comuniquen con el titular veinte (20) días antes de reportar la información negativa, con el fin de que este pueda discutir la obligación o efectuar el pago.
Así mismo, el literal k) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 dispone que la comunicación previa al titular se podrá efectuar por mensaje de datos. 2 Sentencias T-176A de 2014, T-490 de 2018 y T-509 de 2020, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-00 Accionante: Marco Antonio Coca Casallas Se concede parcialmente el amparo 6 15.1.- De conformidad con la información aportada, se evidencia que el 24 de febrero de 2020 el accionante suscribió como avalista el pagaré número 1123793 a la orden de la Corporación Interactuar.
En septiembre de 2022, la Corporación Interactuar registró un reporte negativo del accionante en los bancos de datos TransUnion y DataCrédito por mora en el pago del crédito contenido en el título valor. 15.2.- Sin embargo, la sala advierte que la Corporación Interactuar no acreditó que se hubiese comunicado con el actor antes de generar el reporte.
En concreto, indicó que el 13 de septiembre de 2022 envió un mensaje de texto con el aviso <<Estimado Avalista, INTERACTUAR informa que tu crédito 1123793-4 registra 16 días de mora con un valor de 1889166. Te invitamos a normalizar pagos hoy 05/09 y así evitarás que se genere reporte negativo ante las centrales de riesgo. Info en la línea 018000417019 opc 3.
Gracias cel: 3176494483>>. No obstante, no aportó el mensaje de datos ni evidenció por otros medios el envío y la recepción de la comunicación. Además, en la captura de pantalla que adjuntó del sistema de gestión documental de la entidad se observa que el número de celular registrado no corresponde al número consignado por el accionante en la autorización de tratamiento de datos personales, sino al de la deudora avalada. 15.3.- Amerita recordar que, según el artículo 19A de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, las fuentes de información crediticia se rigen por un principio de responsabilidad demostrada, de modo que deben ser capaces de evidenciar que cuentan con medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con sus deberes como responsables del tratamiento de datos personales. 15.4.- En virtud de lo anterior, se constata que la Corporación Interactuar vulneró el derecho a conocer y rectificar la información crediticia del accionante.
Por lo tanto, en concordancia con el parágrafo del artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, se le ordenará a la accionada retirar el reporte y cumplir con el trámite de la comunicación antes de realizarlo nuevamente. G. La Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneraron los derechos fundamentales del accionante 16.- En primer lugar, la sala no accederá a las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el actor las refirió como accionadas en el escrito de tutela y fundamentó la vulneración a sus derechos fundamentales por una presunta omisión de estas autoridades de imponer sanciones disciplinarias a la superintendente de Industria y Comercio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-00 Accionante: Marco Antonio Coca Casallas Se concede parcialmente el amparo 7 16.1.- Ahora bien, la Presidencia de la República acreditó que le informó al actor que no era la autoridad competente para ejercer el poder disciplinario y que remitió su petición3 a la Procuraduría General de la Nación el 13 de junio de 2024.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación acreditó que le informó al actor4 que su petición se remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de julio de 2024. 16.2.- En este sentido, se constata que la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación trasladaron las peticiones y enviaron copia del oficio remisorio al peticionario, como lo ordena el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado5. Por lo tanto, aunque el accionante reprocha que estas autoridades no hubiesen accedido a su solicitud de disciplinar a la superintendente de Industria y Comercio, ello no vulnera sus derechos fundamentales. 17.- Por su parte, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que recibió las peticiones elevadas por el actor y les asignó el número de expediente 24-274671.
La solicitud se está tramitando como una queja disciplinaria y se encuentra en la etapa de evaluación. Al respecto, como el actor no indicó en qué medida se transgredieron las garantías constitucionales del debido proceso en esta actuación, y aún no se ha emitido una decisión sobre la apertura o inhibición de la investigación disciplinaria, la sala no constata la presencia de un hecho vulnerador atribuible a la autoridad accionada. 18.- Finalmente, se precisa que la acción de tutela fue consagrada por el constituyente para la protección inmediata de derechos fundamentales y no está destinada para atribuir responsabilidad disciplinaria ni para imponer multas pecuniarias por el indebido tratamiento de datos personales.
En consecuencia, la sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 La Presidencia de la República informó la remisión de la petición el 13 de junio de 2024 al correo electrónico indicado por el peticionario. 4 La Procuraduría General de la Nación informó la remisión de la petición el 15 de julio de 2024 al correo electrónico indicado por el peticionario. 5 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03427-00 Accionante: Marco Antonio Coca Casallas Se concede parcialmente el amparo 8
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de habeas data.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Corporación Interactuar que elimine el dato negativo del accionante de los bancos de datos de información crediticia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión y que efectúe la comunicación previa antes de generar el reporte.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de amparo en todo lo demás.
CUARTO: DESVINCÚLASE a Davivienda S.A. de la presente acción de tutela.
QUINTO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación formuladas por Cifin S.A., la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación.
SEXTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
SÉPTIMO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado