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11001031500020240391200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-29

Radicación interna: 6386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oscar Omar Moros Fernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Óscar Omar Moros Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03912-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03912-00 Demandante: ÓSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Óscar Omar Moros Fernández, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a «una justicia idónea, transparente» y de acceso a la información. 2.

La parte actora considera que la garantía constitucional fue vulnerada por no haber recibido respuesta a la solicitud que radicó ante la entidad accionada el 28 de junio de 2024. 1.2. Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente: Se ordene a dar respuesta de fondo al DERECHO DE PETICIÓN impetrado con oficio OOMF2024-097 por parte de CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que tiene treinta días de haberse incoado.3 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada el 29 de julio de 2024. 3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.

Demandante: Óscar Omar Moros Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03912-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.

La parte actora sostiene que el 28 de junio de 2024 interpuso derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura. En esta solicitó la siguiente información: «Certificar si el ART. 3 ACUERDO 201 de 1997 (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), ha sido modificado en cuanto al CÓDIGO 404 (Corresponde a JUZGADOS PENAL MUNICIPALES) por el CÓDIGO 4009.

Lo anterior para demostrar ante la AUTORIDAD COMPETENTE NACIONAL e INTERNACIONAL, las VÍAS DE HECHO en que se actúa en COLOMBIA (Auto Decisión Vigilancia Judicial No. 2024-2723- CSJBTAVJ24-2425). Para defender el DELITO DE CUELLO BLANCO en los negocios turbios entre BANCOS & CASAS DE COBRANZA». 6. Indicó que desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta a su solicitud. 1.4.

Sustento de la vulneración 7. El accionante considera que la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en responder su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. En ese sentido, hizo alusión al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 en la que se determinó que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Pese a lo anterior, sostiene que en su caso este término fue desconocido por la entidad accionada. 8.

Por último, resaltó que también está vulnerando el artículo 23 de la Constitución Política que consagra el derecho que tiene toda persona de elevar peticiones ante las autoridades. 1.5. Trámite de primera instancia 9. Por medio del auto del 13 de agosto de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo Superior de la Judicatura. Además, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6. Intervención 1.6.1. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura Demandante: Óscar Omar Moros Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03912-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

La directora de la unidad rindió informe en el que indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, pues mediante el oficio UDAEO 24-2593 del 16 de agosto de 2023, respondió la petición interpuesta por el actor. Sin embargo, indicó que recibió la petición del accionante el 31 de julio de 2024, en virtud del traslado por competencia realizado por la Personería de Bogotá. 11.

En ese sentido, le informó que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Acuerdo 201 de 1997 fue modificado por el Acuerdo No. PSAA05- 3253 del 22 de diciembre de 2005, por medio del cual se adoptan medidas sobre el código único de radicación en los juzgados penales. 12. En el referido acuerdo se adicionó el artículo tercero del Acuerdo 201 de 1997 en el sentido de asignar, en todos los distritos judiciales del sistema penal acusatorio, los números 40-88 como código único de radicación para los asuntos de competencia de los juzgados penales municipales con función de garantías.

Asimismo, los números 40-09 como código único de radicación de los asuntos de competencia de los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento. 13. Además, advirtió que el acuerdo No. PSAA14-10248 del 27 de octubre de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y por medio del cual se establecen las políticas para la asignación de los códigos de identificación de los despachos judiciales, complementó lo dispuesto en el Acuerdo 201 de 1997. 14.

Agregó que mediante los Acuerdos No. PSAA-08-4894 de 2004 y PSAA08-4967 de 2008, la referida corporación delegó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la asignación y modificación de los códigos únicos de identificación de todos los despachos judiciales del país. 15. Finalmente, sostuvo que la petición del accionante fue respondida y notificada a los correos electrónicos oomf2020asesorfinanciero@gmail.com, oomf2020@outlook.com y oomf2016@gmail.com.

Por lo anterior, considera que en esta tutela se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Óscar Omar Moros Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03912-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 17. Del escrito de tutela se observa que el actor no aportó ningún soporte de envío de la petición a la autoridad demandada, ni a ninguna otra entidad.

No obstante, a pesar de que se evidencia una demora en el traslado por competencia que realizó la Personería de Bogotá a la autoridad competente, lo cierto es que esta última no figuró como accionada en el escrito de tutela. 18. Además, dicho traslado se conoció mediante la respuesta a la solicitud que allegó el Consejo Superior de la Judicatura, quien además es el competente para dar respuesta en atención al objeto de la solicitud. 19.

Por lo anterior, no se considera necesario vincular a la Personería de Bogotá en el presente trámite, máxime si se tiene en cuenta la celeridad y perentoriedad de la acción de tutela. 2.3. Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.

La Sala advierte que el señor Óscar Omar Moros Fernández radicó el 28 de junio de 2024 la solicitud de información sobre la cual versa la presente controversia. En consecuencia, está legitimado en la causa por activa. 22. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad ante quien se elevó la petición. 2.4.

Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de información que radicó el 28 de junio de 2024? 24.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, y (iii) el caso concreto. Demandante: Óscar Omar Moros Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03912-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Del derecho de petición 27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 28.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5. 29.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 30.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Óscar Omar Moros Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03912-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.6 31. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 32.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»8. 33.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 34.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.

Demandante: Óscar Omar Moros Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03912-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso en concreto 36. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura se debe a la presunta falta de respuesta a la solicitud de información que radicó el 28 de junio de 2024. 37. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud mediante el Oficio UDAEO24- 2593 del 16 de agosto de 2024.

En ella informó que debido a la implementación de la Ley 906 de 2004, el Acuerdo 201 de 1997 fue modificado por el Acuerdo No. PSAA05-3253 del 22 de diciembre de 2005 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 38. En este último se adicionó el artículo tercero del Acuerdo 201 de 1997 que dispuso la nomenclatura para la identificación de los procesos de las diferentes corporaciones, juzgados y demás entidades de la Rama Judicial.

En consecuencia, agregó los números 40-88 y 40-09 como códigos únicos de radicación para los procesos asignados a los juzgados penales municipales con funciones de garantías y conocimiento, respectivamente. 39. Adicionalmente, le informó que el Acuerdo No. PSAA14-10248 del 27 de octubre de 2014, por medio del cual se establecen las políticas para la asignación de códigos de identificación de los despachos judiciales, complementó el contenido del Acuerdo 201 de 1997. 40.

Por último, puso de presente que de conformidad con los Acuerdos No. PSAA-08-4894 de 2004 y PSAA08-4967 de 2008 le fue delegada la función de asignación y modificación de los códigos únicos de identificación de todos los despachos judiciales del país, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. 41.

Ahora bien, la Sala advierte que el accionante no aportó la constancia de radicación de esta solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que recibió la petición el 31 de julio de 2024 en virtud del traslado por competencia que realizó la Personería de Bogotá, y en ese sentido, atendió la solicitud. 42.

De la revisión del expediente, se pudo constatar que la respuesta fue notificada el 20 de agosto de 2024 a los correos electrónicos Demandante: Óscar Omar Moros Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03912-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oomf2020asesorfinanciero@gmail.com, oomf2020@outlook.com y oomf2016@gmail.com que coinciden con las direcciones electrónicas del accionante, como se evidencia a continuación: 43.

Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición alegado. Lo anterior, en razón a que la corporación accionada dio respuesta dentro de los términos concedidos por la ley para otorgar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado10. 10Artículo 14. términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando Demandante: Óscar Omar Moros Fernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-03912-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el accionante al no concretarse la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Óscar Omar Moros Fernández.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.