CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05266-01 (0459-2021) Demandante: CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Temas: Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-52-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Clara Inés Castañeda Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Que se declare la nulidad del Oficio 120573/ARPRE/GRUPE/1.10 del 2 de mayo de 2016, por medio del cual el jefe del Grupo de Pensionados para la Policía Nacional negó el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte, y demás prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reajuste y pago de la pensión de jubilación de la libelista con la inclusión de los emolumentos enlistados en el numeral anterior, desde la fecha en que adquirió el estatus, esto es, el 8 de noviembre de 2000, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente. Que se condene al reajuste de todos los haberes laborales que se hubieren visto afectados en razón del no pago de sus derechos.
Que se conmine a la parte pasiva a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 186 y 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes La señora Clara Inés Castañeda Ramírez ingresó al servicio de la Policía Nacional, el 5 de febrero de 1976, mediante contrato continuo hasta el 15 de agosto de 1976. Ocupó el cargo de odontóloga, para un total de tiempo laborado de 6 meses y 10 días, los cuales se formalizaron conforme Orden Administrativa 1071 de 1993.
Desde el año 1976 y hasta 1997, la autoridad demandada le reconoció y pagó a la demandante un salario mensual y los factores salariales correspondientes a la prima de actividad, subsidio familiar, subsidio de alimentación y partida de alimentación. Conforme a la Orden Administrativa 1155 de 1976, la libelista fue nombrada y tomó posesión para continuar en el cargo de odontóloga, condiciones en las cuales permaneció hasta el 18 de diciembre de 197, por un tiempo total de 20 años, 4 meses y 3 días.
La señora Castañeda Ramírez es casada y madre de dos hijos, motivo por el cual, con la entrada en vigencia del Decreto 1214 de 1990, le fue abonado a su favor el concepto de subsidio familiar en cuantía del 39 %. Mediante Resolución 1626 del 16 de diciembre de 1997, la parte activa fue nombrada en el cargo de médico u odontólogo especialista, código 3120, grado 18, plaza para la cual tomó posesión el 19 de diciembre de 1997, a través de acta 0882, al servicio del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Dicho cargo fue ocupado hasta el 8 de noviembre de 2000, cuando presentó su retiro por solicitud propia. Fue proferida la Resolución 00508 del 19 de febrero de 2001, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional otorgó una pensión de jubilación, a partir del 8 de noviembre de 2000, por haber servido a la institución durante 25 años, 1 mes y 12 días.
Luego, se presentó ante la entidad demandada una solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de los siguientes factores salariales: prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar y auxilio de transporte, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990. En consecuencia, se expidió el Oficio 120573/ARPRE/GRUPE/1.10 del 2 de mayo de 2016 por el capitán del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional que desató de manera negativa el requerimiento de la peticionaria.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 22 de febrero de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se formularon excepciones por parte de la autoridad demandada, y el a quo tampoco encontró probada ninguna de oficio. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] determinar si la señora CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales de prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990.
Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de decidir de fondo el caso se replantee el problema jurídico o se formulen otros adicionales de conformidad con las pruebas que se alleguen al proceso.» (Folios 95 vuelto a 97 y en cd que reposa a folio 108 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 22 de mayo de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, se remitió a lo preceptuado en el Decreto 2701 de 1988 para indicar que este reguló lo atinente al régimen prestacional de los servidores públicos que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que se encontraran adscritos al Ministerio de Defensa.
Así como, por otro lado, el Decreto 1214 de 1990 previó el esquema prestacional del personal civil no uniformado de dicho ente ministerial y de las Fuerzas Militares. En segundo lugar, expuso que en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República a través del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1301 de 1994 el cual creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; y también se encargó de trazar los lineamientos sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de estas nuevas instituciones.
Indicó que el anterior decreto fue derogado con la promulgación de la Ley 352 de 1997, que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud y creó la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Asimismo, el canon 54 de la referida normativa estableció el régimen prestacional y salariales a que quedarían sometidos los servidores.
En tercer lugar, de cara al caso de marras, resaltó que la libelista estuvo vinculada desde el 19 de febrero de 1992 a la Policía Nacional, por lo que ostentaba la calidad de servidor público desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y es así como de conformidad a la Ley 352 de 1997 y 133 de 1998, su régimen aplicable en materia pensional estaría sometido por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
Luego, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se sentaron los lineamientos sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
Como cuarta medida, procedió a efectuar un análisis de las pruebas arrimadas al plenario para determinar que, la señora Castañeda Ramírez fue vinculada como personal civil de la Policía Nacional, desde el 5 de febrero de 1976, esto es, antes de la promulgación del Sistema General de Pensiones, por lo tanto, estimó que debió aplicársele de forma integral el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 ejusdem, así como con la inclusión de los factores salariales contemplados en el artículo 102 del mentado estatuto.
No obstante, puntualizó que únicamente podrían computarse para dicho efecto, los conceptos que la parte activa hubiere percibido durante su último año de servicios, el cual en esta oportunidad corresponde solo al subsidio familiar, pues la misma situación no se predica frente a las partidas de prima de alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte instadas en el libelo.
Finalmente, indicó que se configuró el fenómeno prescriptivo cuatrienal sobre las mesadas adeudadas con anterioridad al 27 de enero de 2012, por cuanto la demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 8 de noviembre de 2000, la solicitud en sede administrativa se presentó el 27 de enero de 2016 y la demanda se radicó el 1.º de noviembre del mismo año. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del Oficio 120573/ARPRE/GRUPE/1.10 del 2 de mayo de 2016, por medio del cual el jefe del Grupo de Pensionados para la Policía Nacional negó el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la autoridad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la libelista en una cuantía del 75 % del último salario devengado, con la inclusión del salario básico, subsidio familiar 35 % prima de servicios y prima de navidad; iii) condenó a la parte pasiva a efectuar la correspondiente indexación sobre las sumas que resulten; iv) declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de enero de 2012; v) negó las demás pretensiones de la demanda, y; vi) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto, manifestó que a la libelista no asiste el derecho instado, toda vez que cuando se encontraba en actividad no devengaba los porcentajes de las partidas que reclama sean incluidas en su pensión de jubilación. En este punto añadió que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaran en dicha planta de personal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les sería aplicable en su integridad el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990.
En ese orden, precisó que en atención a la fecha de vinculación de la señora Castañeda Ramírez al servicio de la Policía Nacional, la cual ocurrió en el año 1981, su situación jurídica en cuanto a su esquema prestacional se vería cobijada por el canon 98 del Decreto 1214 de 1990, el cual no consagró partidas salariales para el personal en servicio activo, pues únicamente previó lo relativo a los derechos a la salud, pensión, vacaciones, entre otros.
Si además se observa que, verbi gracia el subsidio familiar que reclama es totalmente diferente al contenido en el Decreto 2701 de 1988 en comparación con el del primer mentado estatuto. Finalmente, manifestó su inconformidad frente al término que el a quo tuvo en cuenta para declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción, bajo el estimado que la libelista solamente contaba hasta el 7 de mayo de 2005 para reclamar la reliquidación de su pensión, lo cual sucedió hasta años después cuando su derecho ya se encontraba extinto, por lo que es evidente que, en virtud del artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, las prestaciones reclamadas por la parte activa ya se encuentran prescritas.
La parte demandante (apelación adhesiva) interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, al asegurar que, el hecho de que la señora Castañeda Ramírez no hubiere devengado en su último año de servicio todas las partidas contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, ello obedeció a una decisión unilateral y arbitraria de la entidad demandada, quien dejó de reconocérselas desde el 16 de diciembre de 1997; fecha a partir de la cual la libelista fue trasladada y nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el cargo de médico u odontólogo especialista, código 3120, grado 18.
Bajo estas consideraciones, concluyó que no es dable aceptar que a la demandante se le deba trasladar responsabilidad alguna por una actuación irregular de la administración, por lo que solicitó que se revocara parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de las partidas contempladas en el canon 102 del Decreto 1214 de 1990.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: argumentó que la sentencia recurrida desconoció el precedente jurisprudencial sentado por esta Sección Segunda mediante sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. En ese orden, citó apartes de la providencia en mención, y requirió incluir la totalidad de los emolumentos señalados por el Decreto 1214 de 1990 para el efecto pensional debatido.
Entidad demandada: manifestó que al acceder a las pretensiones de la demanda, se daría lugar al rompimiento del principio de inescindibilidad, si se tiene en cuenta que se debe dar aplicación integral de la norma, y no las partes que resulten más favorables para la pensionada. Agregó que contrario a lo esgrimido en la alzada, la incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional no sucedió a la fuerza, muestra de ello es que desde el momento en que empezó a percibir un salario superior no presentó oposición alguna, recogiéndose en esta asignación la totalidad de los factores salariales anteriores.
En gracia de discusión, expuso que, tanto la prima de actividad y los demás emolumentos reclamados, por cuanto están contenidos en el Decreto 1214 de 1990 -régimen especial cuyos destinatarios son el personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional-, resultaba inviable que le fueran tenidas en cuenta a la parte activa para la liquidación de su prestación, pues su régimen prestacional se encuentra determinado por el Decreto 2701 de 1988.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 400 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando ambas partes presentan la alzada contra la misma decisión, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Clara Inés Castañeda Ramírez con la inclusión de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que: debe reliquidarse la pensión de jubilación de la libelista con inclusión del subsidio familiar como único factor computable para determinar el monto de la referida prestación, toda vez que aquella había consolidado el derecho a dicho concepto al resultarle aplicable el Decreto 1214 de 1990 pero con las partidas del artículo 102, con base en la reciente unificación jurisprudencial sobre el tema.
En punto a este planteamiento se expone lo siguiente: Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Clara Inés Castañeda Ramírez pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar la inclusión de sendos emolumentos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de dicha prestación, al constituir factores de liquidación conforme a la precitada normativa que asegura es aplicable a su situación jurídica.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues los emolumentos reclamados son conceptos remunerativos del servicio previstos en el Título III de la norma ejusdem, el cual no rige para la libelista por cuanto al haber sido incorporada al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1042 de 1978 y no el solicitado con la demanda, toda vez que del mentado Decreto 1214 de 1990 solo es viable tener en cuenta el Título VI relativo al régimen prestacional.
Lo expuesto denota que el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen prestacional que gobierna las condiciones del servicio prestado por la parte activa al Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en mención. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicho proveído.
Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.
Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.
Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».
(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: De los regímenes de remuneración y de seguridad social en atención a las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los haberes laborales que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer una prerrogativa como la que es objeto de debate.
Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, tal como se había creado conforme al artículo 33 de la Ley 62 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto Ley 352 de 1994.
Textualmente, el artículo 56 de la primera norma en cita indica: «[…]
ARTICULO 56. El articulo 2 o del Decreto Ley 352 de 1994 quedara así: Artículo 2o. Objeto. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, desarrollará programas de educación, recreación, vivienda propia y fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. Así mismo, dirigirá el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y en tal carácter será el responsable de ejecutar las políticas, planes y programas que adopte el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y funcionamiento de dicho Subsistema. […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuaron los siguientes ajustes y modificaciones al referido esquema institucional y funcional: Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
Creó la Dirección General de Sanidad con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares; Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional;
Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales. En lo referente a su régimen prestacional, se destaca que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no previsto en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado.
Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».
Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.
Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».
Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.
Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 1.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación en lo atinente a los derechos prestacionales y de seguridad social que: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]».
Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 Sin perjuicio de esta precisión, es dable señalar que, en efecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». En el caso de marras el centro de discusión es el derecho a la inclusión de los haberes laborales enunciados en la norma precitada en la base de liquidación de la pensión reconocida a favor de la libelista, razón por la cual es perentorio analizar cuáles son las previsiones jurídicas que aplican en concreto a la señora Castañeda Ramírez, y si con base en ello sus pretensiones encuentran o no un eco favorable.
La situación jurídica de la libelista respecto a su régimen aplicable y a la liquidación de su pensión de jubilación Una vez definido el marco normativo y de unificación jurisprudencial que regula el caso sub lite, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: La señora Clara Inés Castañeda Ramírez fue nombrada en el cargo de especialista cuarto, profesora bienestar social, de la planta de personal de la Policía Nacional, empleo para el cual tomó posesión el 27 de agosto de 1976, tal como se aprecia de la respectiva acta 1646 (folio 121).
Luego, ocupó la plaza de profesora en la categoría de especialista tercero por promoción en la referida institución castrense, ello a partir del 19 de mayo de 1980, conforme se advierte del acta de posesión 4013 (folio 122). De manera posterior, tomó posesión del cargo de profesora especialista segundo, en virtud del acta 3485 del 1.º de diciembre de 1983 (folio 123).
El 10 de julio de 1991 tuvo un cambio de empleo, el cual pasó a ser el de odontóloga, según el referente comprobante (folio 124). Conforme al acta de posesión 0135, la demandante fue nombrada en la plaza de profesora especialista jefe, desde el 12 de septiembre de 1991 (folio 125). Fue incorporada en el empleo de médico u odontólogo, código 3085, grado 15, del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cargo en el cual fue posesionada el 2 de octubre de 1995, de conformidad con el acta 0275 (folio 126).
Asimismo, el 31 de enero de 1997 fue nombrada en la referida dependencia en el mismo cargo aludido en el punto anterior, según acta de posesión 0455 (folio 127). Finalmente, ocupó la plaza de médico u odontólogo, código 3120, grado 18, desde el 19 de diciembre de 1997, en virtud del acta de posesión 0882 (folio 128). Obra certificación emitida por la tesorera de la Policía Nacional, de la cual se desprende que la demandante percibió las siguientes partidas durante su último año de labor: salario básico, subsidio de alimentación, subsidio familiar, prima de alto mando y prima vacacional (folios 233 a 254).
Mediante Resolución 337 del 7 de octubre de 2000, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aceptó la renuncia presentada por la señora Clara Inés Castañeda Ramírez, al cargo que ocupaba como odontólogo especialista policial, código 3120, grado 18, perteneciente a la Dirección de Sanidad Unidad de Salud Oral del Sur (folios 129 a 130).
De acuerdo con la Resolución 00508 del 19 de febrero de 2001 (folios 7 a 8) se advierte que, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Clara Inés Castañeda Ramírez, en cuantía de $1.159.170,27 efectiva a partir del 8 de noviembre de 2000. Para tal efecto, la entidad planteó como motivación la siguiente: «[…] Que de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General de la Policía Nacional, la señora CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía 41.324.160, nació el 09 de abril de 1951, ingresó a la Institución el 05 de febrero de 1976 y fue retirado a solicitud propia el 8 de noviembre de 2000, acumulando un tiempo de 25 años, 01 meses y 12 días, incluido tiempo a contrato;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestacionales sociales, así: […]» Mediante petición del 27 de enero de 2016 (folio 9), la demandante instó ante la Dirección General de la Policía Nacional, lo siguiente: «[…] se sirva ordene a quien corresponda el RECONOCIMIENTO, RELIQUIDACIÓN, REAJUSTE Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por inclusión de los factores salariales: PRIMA DE ACTIVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, SUBSIDIO FAMILIAR, AUXILIO DE TRANSPORTES y demás prestaciones sociales a que ella tenga derecho, conforme las voces de los artículos 38, 39, 47, 49, 54, 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.
Pagando el correspondiente retroactivo a que haya lugar. […]» (Negritas del texto). Según Oficio 120573/ARPRE/GRUPE/1.10 del 2 de mayo de 2016 (folio 10), la autoridad demandada dio respuesta negativa a la petición instaurada por la libelista, con base en la siguiente motivación: «[…] En atención a su petición radicada bajo el número de la referencia y allegada a esta área del Grupo Información y Consulta del Archivo General, con fecha del 01 de febrero de 2016, mediante la cual como apoderado de la señora CLARA INÉS CASTAÑEDA RAMÍREZ, solicita el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación, por inclusión de los factores salariales Prima de actividad, Prima de servicios, Prima de alimentación, Subsidio familiar, Auxilio de transporte y demás prestaciones sociales conforme a los artículos 38, 39, 47, 49, 54, 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, con el correspondiente retroactivo.
Al respecto me permito informarle que verificado el expediente prestacional se observa que la resolución No. 02096 del 13 de agosto de 2002 […] estableció: […] Así las cosas y según lo mencionado anteriormente para la liquidación de los factores salariales se tuvo en cuenta el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y para la liquidación de la pensión de jubilación el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Lo anterior en razón a que su prohijada primero ingreso (sic) a la Policía Nacional con fecha 01 de agosto de 1981; y fue retirada a solicitud propia el 01 de mayo de 2002, acumulando un tiempo de 21 años, 00 meses y 18 días, incluyendo tiempo contrato. Razón por la cual no es procedente atender favorablemente su petición de reajuste de su pensión de jubilación con los artículos mencionados en su petitorio del Decreto 1214 de 1990, ya que el Decreto mediante el cual fue nuevamente vinculada a la institución fue el 2071 de 1988, el cual se estipula los factores salariales para su nombramiento. […]» Con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, la Sala colige lo siguiente sobre la situación particular de la señora Clara Inés Castañeda Ramírez: la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional desde el 27 de agosto de 1976 (folio 121). la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la libelista conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, y para calcular el monto de la prestación, aquella tuvo en cuenta los siguientes conceptos: el salario básico y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad (folios 7 a 8). en ese sentido, la señora Clara Inés Castañeda Ramírez al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
Lo antepuesto se sustenta en la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado, pues en sentencia proferida en un caso similar al presente se aclaró lo siguiente: «[…] Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. […]».
(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, la demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.
De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como la libelista, cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago y, por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem.
En este sentido, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en lo referente a la liquidación de sus prestaciones sociales, señaló en su tenor normativo lo siguiente: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.» Pues bien, en el caso de marras se observa que la pensión de jubilación de la señora Clara Inés Castañeda Ramírez fue liquidada únicamente con inclusión, como partidas computables, del salario básico y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
No obstante lo anterior, según la certificación emitida por la tesorera de la Policía Nacional, se observa que entre 1999 a 2000 la demandante percibió las siguientes partidas durante su último año de labor: salario básico, subsidio de alimentación, subsidio familiar, prima de alto mando y prima vacacional (folios 233 a 254). A modo de ilustración se cita a continuación los conceptos percibidos: Por lo que es evidente que, tal como lo consideró el a quo, debía ordenarse el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, en el sentido de tener en cuenta para este nuevo cálculo el emolumento correspondiente al subsidio familiar, al haberla percibido año a año durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al estar enunciada en el precitado decreto.
En cuanto a la inclusión de los demás factores solicitados por la parte activa, se manifiesta que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que en efecto estos hubieren sido abonados como contraprestación de su labor. La anterior posición ha sido asumida por el Consejo de Estado en asuntos similares al del presente, en los que se ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo, tal como se analizó en el siguiente caso: «[…] Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. […] Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001, que reconoció pensión de jubilación al actor, con exclusión de la prima de servicios, y del oficio OFI17-64134 MDNSGDAGPSAP de 4 de agosto de 2017, a través del cual la demandada negó la reliquidación de dicha prestación;
(ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios; y (iii) declarar de oficio probada la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013. […]» (Negrita fuera del texto).
Bajo el anterior preludio, es evidente que el juez de primera instancia no incurrió en ningún desacierto interpretativo al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la inclusión del subsidio familiar, toda vez que aquella en efecto fue percibida por la señora Castañeda Ramírez durante su último año de servicios en la Policía Nacional, aunado el hecho que dicho concepto se encuentra taxativamente enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Lo resuelto se acompasa con la reiterada y pacífica posición que ha asumido esta Sección Segunda en casos con contornos similares al presente, en los cuales se ha resuelto ordenar a favor de la parte activa el recálculo de la pensión de jubilación con los factores computables señalados en el artículo 102 ejusdem, en el sentido de sean incluidos aquellos emolumentos que en efecto el trabajador hubiere percibido, se encontraran taxativamente previstos en la mentada prerrogativa y no hubiesen sido incluidos por parte de la autoridad administrativa al momento del reconocimiento prestacional.
Por último, en cuanto al argumento de apelación esgrimido por la autoridad demandada tendiente a la contabilización del término de la prescripción cuatrienal decretada por el a quo, resulta pertinente verificar la configuración de los siguientes eventos: i) a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 2000 (folios 7 a 8); ii) presentó la reclamación de reliquidación en sede administrativa, el 27 de enero de 2016 (folio 9), y; iii) radicó la presente demanda ante esta jurisdicción, el 1.º de noviembre de 2016 (folio 85).
En ese orden, es evidente a la luz de lo expuesto que se encuentran prescritas las sumas que surgieron a favor de la libelista con ocasión de la reliquidación pensional con la inclusión del subsidio familiar, con anterioridad al 27 de enero de 2012. Lo anterior, por haber transcurrido más de cuatro años entre el primero y el segundo de los mencionados eventos, de conformidad con el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, y conforme lo consideró el juez de primera instancia en el fallo impugnado.
En conclusión: a la libelista le asiste el derecho de que le sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión del subsidio familiar, al haberla percibido anualmente durante su último año de servicios y al tratarse este de un factor salarial previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por ser esta la normativa aplicable a su situación jurídica dado que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 27 de agosto de 1976), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, habida cuenta de que tal concepto no había sido incluido para efectos del cálculo prestacional.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos de los recursos de apelación formulados por las partes.
De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón a que la demanda se presentó años antes de proferirse la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Clara Inés Castañeda Ramírez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente