Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de primera y segunda instancia que, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, negó las pretensiones en las que se reclamó una reliquidación de una pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Denis Alberto Granados Sánchez en contra del Juzgado 4 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de mayo de 2023, Denis Alberto Granados Sánchez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra del Juzgado 4 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y seguridad social, así como los principios de “la administración de justicia”, iura novit curia y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de las Sentencias de 24 de noviembre de 2021 y 24 de noviembre de 2022, proferidas por la autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-004-2019-00012- 00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.
Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 24 de noviembre de 2022, notificada por correo electrónico el día 25 de noviembre de 2022, proferida por El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y la Sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, notificada el 29 de noviembre de 2021, en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 20- 001-33-33-004-2019-00012-01, en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), el principio procesal iura novit curia ( arts. 1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.) y la seguridad social (art. 48 Const.) como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia. 2.
Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Denis Alberto Granados Sánchez nació el 22 de octubre de 1951, trabajó como docente en el departamento de Cesar desde el 27 de febrero de 1974 y adquirió su estatus pensional el 10 de junio de 2016. 5. 2) Mediante la Resolución No. 2931 de 2 de mayo de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez en cuantía de $3.080.006, a partir de 6 de diciembre de 2016. 6. 3) Por lo anterior, la parte actora presentó demanda orientada a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, incluir en la base de liquidación de la pensión, la totalidad de los factores salariales2 percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.
Además, que se le reconociera y pagara las 2 “Tales como: Auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, sobresueldo por dirección, entre otras” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión. 7. 4) Mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó que, al tener en cuenta la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se dispuso que en el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores a tener en cuenta serían los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se demostrara que se hicieron los respectivos aportes.
Finalmente, adujo que, pese a que la regla jurisprudencial se refería a pensiones de jubilación y lo que se analizaba era una pensión de invalidez, era claro que la sentencia de unificación había dejado sin efecto la posición asumida en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 y, por ello, resultaba imperativo acatar la nueva postura del Consejo de Estado. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte actora, por considerar que el juez de primera instancia erró en la aplicación de las normas, pues tuvo como sustento una sentencia de unificación referida a pensiones de vejez y jubilación y no a las de invalidez.
De igual forma, señaló que, al tratarse de una persona que se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pero también antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable era el Decreto 1848 de 1969 que fue la que reguló la pensión de invalidez, ello en consideración a que normas posteriores en materia pensional (Decreto 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985) no trataron esta prestación por temas de invalidez. 9. 6) En Sentencia de 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la sentencia apelada, tras determinar que, como el señor Granados Sánchez se vinculó antes de 27 de junio de 2003, las normas aplicables al caso concreto eran los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Agregó que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, debía tenerse en cuenta aquellos factores sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes. De esta manera, verificó que el actor no probó que sobre los factores reclamados se hubiesen realizado descuentos y, por lo tanto, no era posible ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez. 10.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante indicó que, con las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, pues tomaron como fundamento la Sentencia de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, la cual (se trascribe) “no constitu[ía] precedente judicial ni doctrina probable” y omitieron aplicar el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros3 11. El Juzgado 4 Administrativo de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones procesales del proceso ordinario, tanto de primera como de segunda instancia, y concluyó que no se vislumbró vulneración de derechos a las partes que intervinieron en el medio de control reseñado, como al parecer lo considera el tutelante.
Aunado a ello, el Juzgado remitió el link del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12. El Tribunal Administrativo de Cesar solicitó que se denegara la acción de tutela, toda vez que la providencia proferida no era constitutiva de vía de hecho judicial, ya que se profirió en atención a las normas jurídicas que la reglaban la materia y en ejercicio de la autonomía del juez competente para ello. 13.
La Fiduprevisora SA, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por la ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De igual forma, solicitó que se le desvinculara por no tener legitimación pasiva en la causa. 14.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por la parte actora, ya que en lo que respectaba a esa cartera, como cabeza del sector educativo, con ninguna de sus acciones y decisiones vulneró o amenazó los derechos fundamentales del accionante. Aunado a ello, solicitó su desvinculación. 15.
La Secretaría de Educación Departamental de Cesar guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 3 Mediante Auto de 17 de mayo de 2023, el despacho ponente resolvió: (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 4 Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo de Cesar, (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del departamento de Cesar.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 2.1.
Identificación de derechos 16. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos, principios y garantías constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Solicitudes de desvinculación 17. 2) La Fiduprevisora SA y el Ministerio de Educación Nacional, en sus informes, solicitaron su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa.
La Sala negará dichas solicitudes porque (1) la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que fue demandada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 18.
En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 19. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5 20.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 6 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 21.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 22. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre el régimen de liquidación pensional que le era aplicable.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 23. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “se comprometieron de forma grave las garantías de igualdad, las garantías del debido proceso en cuanto al respeto al principio de legalidad y un trato uniforme por parte de las autoridades judiciales y acceso a la justicia”, lo cierto es que esta afirmación retórica no prueba y tampoco resulta suficiente para explicar por qué es necesaria la intervención del juez de tutela, más allá de la vulneración de derechos referida. 24.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en un defecto sustantivo, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación11 contra la Sentencia 24 de noviembre de 2021 y en escrito de 7 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 “(…) de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 tutela12, esto es, lo relativo a la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 25.
Tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Cesar, tras concluir que (se trascribe): “(…) Al proceso fue allegada certificación en la que consta que fue vinculado por primera vez mediante nombramiento del 27 de febrero de 1974 y tomó posesión el 1 de marzo de ese mismo año en una institución educativa del municipio de Agustín Codazzi.
A juicio de la Sala, este documento permite concluir su vinculación mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo cual está cobijado por el régimen anterior. De esta manera, acorde con los documentos aportados es claro que la vinculación del actor se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de1985.
(…) Más adelante se expidió la Ley 115 de 1994 - Ley General de Educación- y se dispuso en su artículo 115 que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, es decir, que se siguió remitiendo para tales efectos, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985.
(…) Luego, la Ley 812 de 2003 dispuso en su artículo 81, que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales que se vincularon antes de su entrada en vigencia, es el establecido para el magisterio en las disposiciones anteriores, esto es en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que en materia pensional finalmente remiten al régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, es decir, a las normas referidas anteriormente.
Aunado a lo anterior, los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios de los derechos pensionales del régimen de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) Es de resaltar que el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985 no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público, por lo tanto lo consagrado por el Decreto 1848 de 1969 continúa vigente para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que ellos están exceptuados de la aplicación al sistema de seguridad social integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005.
(…) No sobra mencionar que el precedente jurisprudencial constituido con las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (Radicación52001-23-33- 000-2012-00143-01) y Consejo de Estado, Pleno Sección Segunda el 25 de abril de 2019 (Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01), no tienen aplicabilidad al presente asunto, pues ninguna subregla se erigió en relación con la interpretación aplicación del marco normativo formado por la Ley 4 de 1966 y por los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78, ni tampoco se enfocaron en el análisis sobre qué factores salariales deben incluirse en el ingreso base de liquidación de una pensión de invalidez.” 12 “(…)Es de resaltar que el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985 no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público, por lo tanto lo consagrado por el Decreto 1848 de 1969 continúa vigente para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que ellos están exceptuados de la aplicación al sistema de seguridad social integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005..
( ) Posterior a estas normas se expidieron el Decreto 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985; no obstante, estos no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público, por lo tanto, lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969 continúa vigente para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que, ellos están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo dispuesto en los artículo 279 de la ley100 de 1993, 81 de la ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, en relación con el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de invalidez del personal docente nombrado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe decir que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que dicha prestación se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado y, en concordancia con la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al porcentaje del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.
(…) se indica que no es procedente aplicar la Sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, ni la Sentencia del 25 de abril de 2019, por cuanto estas no hacen referencia a las pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados al Magisterio, de manera que las reglas allí fijadas por el Alto Tribunal no pueden ser aplicadas a este tipo de prestaciones pensionales.
Aunado a ello, las normas propias de la pensión de invalidez expresamente establecen que para efectos del reconocimiento se deben incluir la totalidad de las sumas devengadas por el trabajador.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 2003, razón por la cual las normas aplicables son el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En efecto al verificar el contenido de la Resolución 002931 de 02 de mayo de 2017 se evidencia que la calificación de invalidez es del 100% y en consecuencia la pensión fue liquidada con el 100% del último salario y se incluyeron como factores el sueldo básico, la prima de vacaciones y la prima de navidad y se tomó como fecha del estatus pensional el 10 de junio de 2016.
(…) En cuanto a la conformación del IBL se solicitó en la demanda que se incluyeran todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, respecto de lo cual habrá de señalarse que la Sala acogerá lo dispuesto en la sentencia de unificación de 2019, según la cual sólo pueden incluirse aquellos factores sobre los cuales se acredite se hicieron descuentos.
(…) Así en la demanda se solicitó la inclusión de todos los factores devengados en el último año, a saber: asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y prima semestral según certificado allegado al proceso, pero sobre ellos no se acreditó que le hicieran descuentos para aportes, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación. No obstante, aunque la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, se refirió a las pensiones de jubilación del sector docente, la regla allí dispuesta “relacionada con la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema” debe extenderse a las pensiones de invalidez, ya que es la interpretación acorde con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…” (…) De esta manera al verificar que el actor no probó que sobre los factores reclamados se hubiesen realizado descuentos, no es posible ordenar la reliquidación de pensión de invalidez.” 26.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada. En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que, como el actor no probó que de los factores reclamados se hubiesen realizado descuentos, no era posible ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez. 27.
Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.4.
Conclusión 28. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, lo alegado no reviste relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa formulada por la Fiduprevisora SA y el Ministerio de Educación Nacional, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Denis Alberto Granados Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-00 Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Naturaleza: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA