Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionantes: NOHEMY DEL SOCORRO RUEDA CARDONA Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Tesis: No incurre en violación de derechos fundamentales la sentencia que declara probada la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en el que se reclaman daños infligidos por delitos de lesa humanidad, si se fundamenta en el precedente de unificación y en un análisis suficiente sobre las circunstancias que pudieron impedir el ejercicio oportuno del derecho de acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los señores Nohemy del Socorro Rueda Cardona y Éver Darío Acevedo Rueda solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, y Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fallo del 26 de enero de 2023, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que confirmó la anterior decisión1. 1.2.
Los aquí demandantes2 presentaron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización del daño ocasionado por el asesinato de los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo, perpetrado por integrantes del Bloque Noroccidental de las Autodefensas Unidas de Colombia el 12 de agosto de 1996 en el municipio de Uramita (Antioquia), y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de ese grupo armado al margen de la ley.
Estos hechos, según manifestaron, fueron objeto de confesión por parte del comandante de esa organización paramilitar, Luis Arnulfo Tuberquia, alias “Memin”, ante la Fiscalía 29 Local de la Unidad de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, el 23 de septiembre de 2014. Dijeron que, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, declaró la caducidad del medio de control, con fundamento en el literal h) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante fallo del 26 de enero de 2023. 1.3.
Los demandantes alegaron que las anteriores decisiones no tuvieron en cuenta que en muchas sentencias basadas en el Derecho Internacional 1 Proceso que se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2016-00536-02. 2 De acuerdo con lo informado por el tribunal, además de los señores Nohemy del Socorro Rueda Cardona y Éver Darío Acevedo Rueda, el medio de control fue presentado por Carlos Mario Acevedo Rueda, Mateo Acevedo Sepúlveda, Marcela Arias Sánchez, Violeta Acevedo Arias, Susana Acevedo Arias, Omer Alberto Acevedo Jaramillo, Ramón Alfredo Sepúlveda Usuga, Dalila de Jesús campo Sánchez, Alberto León Sepúlveda Campo, Edilma del Socorro Sepúlveda Campo, Aracely del Socorro Sepúlveda Campo, Blanca Nelly Sepúlveda Campo, Marta Liria Sepúlveda Campo, Diego Sepúlveda Campo, Mónica María Sepúlveda Campo, Alexander Sepúlveda Campo y Mauricio Sepúlveda Campo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humanitario (DIH) se ha manifestado que en los casos en los que se reclama la responsabilidad por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, no opera la caducidad de la acción. En este punto citaron dos pronunciamientos del Consejo de Estado, aunque no los identificaron.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, ponente del fallo del 26 de enero de 2023, sostuvo que la tutela carece de relevancia constitucional porque los demandantes simplemente pretenden, caprichosamente, acceder a una tercera instancia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, esto es, reabrir el debate procesal ya concluido.
Alegó que, en todo caso, el fallo atacado hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, y aplicó las sentencias de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 (expediente 61.033) y del 13 de agosto de 2020 (SU-312), proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, que concluyeron que, aun tratándose de delitos de lesa humanidad, opera el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con las reglas procesales establecidas en el CPACA. 2.2.
El escribiente del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión informó quiénes integraron las partes demandante y demandada en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 2.3. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa alegó que esta acción de tutela es improcedente porque controvierte una providencia que se soporta en el fallo de unificación del 29 de enero de 20203, que constituye precedente vinculante. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El 29 de febrero de 20164, los señores Nohemy del Socorro Rueda Cardona, Éver Darío Acevedo Rueda, Carlos Mario Acevedo Rueda, Mateo Acevedo Sepúlveda, Marcela Arias Sánchez, Violeta Acevedo Arias, Susana Acevedo Arias, Omer Alberto Acevedo Jaramillo, Ramón Alfredo Sepúlveda Usuga, Dalila de Jesús Campo Sánchez, Alberto León Sepúlveda Campo, Edilma del Socorro Sepúlveda Campo, Aracely del Socorro Sepúlveda Campo, Blanca Nelly Sepúlveda Campo, Marta Liria Sepúlveda Campo, Diego Sepúlveda Campo, Mónica María Sepúlveda Campo, Alexander Sepúlveda Campo y Mauricio Sepúlveda Campo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización del daño ocasionado por el asesinato de Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo, perpetrado el 12 de agosto de 1996 por integrantes de un grupo paramilitar en el municipio de Uramita, y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 3.2.2.
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión declaró la caducidad del medio de control, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante fallo del 26 de enero de 2023. 4 De acuerdo con lo manifestado en la providencia controvertida.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. Los señores Nohemy del Socorro Rueda Cardona y Éver Darío Acevedo Rueda interpusieron esta acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2023 dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que confirmó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión el 9 de noviembre de 2020, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, el cual se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2016-00536-02. 3.3.1.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad En primer lugar, es importante recordar que en el proceso que dio origen a la tutela la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado derivada Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la muerte de los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo, que tuvo lugar a manos de un grupo paramilitar con la supuesta aquiescencia del Estado, y del desplazamiento forzado que los mismos actores tuvieron que padecer como consecuencia de esos hechos; es decir, como consecuencia de delitos de lesa humanidad, pese a lo cual la autoridad judicial accionada declaró probada la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con fundamento en el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de enero 29 de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera importante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia5, así: “Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayas de la Sala). De conformidad con lo anterior, se puede advertir que, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de diciembre 3 de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de mayo 13 de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de diciembre 16 de 2010, expediente 33039. Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que decidieron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con la muerte de los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo, quienes, según se alega, fallecieron a manos de miembros de un grupo paramilitar, tales hechos merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el presente caso, aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de delitos de lesa humanidad, evento que, sin duda, podría comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario que le dio origen.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que habría incurrido la providencia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo, decisión que, sin duda alguna, tendría la virtualidad de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho invocado por los actores6, puesto que la decisión adoptada impide 6 La jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018 (M. P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera absoluta la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el caso planteado. Por último, es importante señalar que, como se expondrá más adelante, en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye una conducta constitutiva de delito de lesa humanidad que afecta todo el entorno familiar, y tal atribución no es reconocida en la providencia que se ataca.
Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad. 3.3.1.1.2. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Previa verificación de las piezas documentales que componen el presente asunto constitucional, el despacho encuentra cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad7, por las siguientes razones: i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que los accionantes agotaron el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Además, si bien podría advertirse que, por tratarse de una sentencia que no se pronuncia de fondo, sería procedente invocar la falta de subsidiariedad por la procedencia del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de tal recurso, con la consiguiente improcedencia de la tutela, cuando el 7 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01, a partir de la cual se aceptó por este tribunal la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho presuntamente vulnerado es únicamente el del debido proceso, pero no cuando el asunto involucra otros derechos fundamentales sustanciales, como lo son el de la vida digna y el de la reparación integral en cabeza de personas afectadas por el conflicto armado, que, en tal condición, se encuentran en evidente estado de vulnerabilidad. ii) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia de la acción de grupo en segunda instancia se notificó 15 de marzo de 20238 y la acción de tutela de la referencia se presentó el 25 de abril del mismo año9, es decir, antes de cumplirse los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional. iii) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia no se discute una irregularidad procesal, y los accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.
V) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo tramitado bajo el radicado número 05001- 23-33-000-2016-00536-02. Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 3.3.2.
El fondo del asunto En este punto, la Sala precisa que, si bien la acción de tutela se dirige contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal 8 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201600536021 100103 9 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202302054001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, y contra el fallo del 26 de enero de 2023, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, la Sala se referirá principalmente a esta última, teniendo en cuenta que fue la que decidió de manera definitiva la controversia propuesta en ese trámite. 3.3.2.1.
Del control oficioso de convencionalidad en los casos en los que se alegan delitos de lesa humanidad 3.3.2.1.1. La Sala considera indispensable analizar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, lo que, según ha planteado la jurisprudencia, se proyecta desde el inicio del proceso judicial, incluyendo la posibilidad de inaplicar, o al menos de hacer consideraciones particulares frente a las reglas generales sobre caducidad de la acción, en atención a la especial gravedad de esos hechos y a las consecuencias que ellos dejan en las víctimas y sus familias, incluyendo la existencia de dificultades adicionales a las usuales para poder accionar de manera oportuna.
De conformidad con lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente en aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial10, incluyendo en ello las circunstancias que hubieren determinado la oportunidad en el ejercicio de la acción, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en 10 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional. En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, los jueces deben analizar si, dentro de la sentencia acusada, se realiza una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, y en especial en los cuales exista la posible comisión de delitos de lesa humanidad que, por su excepcional relevancia jurídica, deben ser estudiados de conformidad con los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
En ese orden de ideas, el juez que decida este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando advierta la posible existencia de delitos de lesa humanidad contra el derecho internacional humanitario, y la responsabilidad que le asiste a los jueces de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.
Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 202111, señaló que el control de convencionalidad12 introducido en nuestro ordenamiento por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)13, implica que los jueces colombianos deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la CIDH, lo cual se fundamenta en los principios del efecto útil de la CADH y del principio pacta sunt servanda14. 11 Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01.
Ref: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal (C. P. William Hernández Gómez) 12 Sobre la postura vigente de la Corte Constitucional acerca del control de convencionalidad se pueden estudiar las sentencias C-792 de 2014, C-327 de 2016 y C-659 de 2016, entre otras. 13 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 14 Valga destacar que en la disposición citada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación explicó que el control difuso “es el que deben hacer todos los jueces y autoridades cobijadas por la CADH, cuando inaplican en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se puede advertir que los jueces están en la obligación de realizar el control oficioso de convencionalidad cuando quiera que estén en presencia de la posible comisión de delitos de lesa humanidad15, por cuanto éstos atentan de manera directa contra el derecho internacional humanitario16.
En estas condiciones, una vez determinado el alcance del control de convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno, la Sala debe resaltar que, cuando los hechos puestos en conocimiento de los jueces implican una clara y grave violación de derechos humanos, se debe proceder con la verificación de la posible configuración de actos constitutivos de delitos de lesa humanidad y examinar si la pretensión declarativa de responsabilidad del Estado excede el interés particular o individual de las víctimas de dichos actos y, por ende, reviste una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto y se enmarca dentro del concepto de grave violación de derechos humanos como acto de lesa humanidad.
Surge así para el juez la obligación de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan, y en este particular escenario, también sobre las circunstancias que hubieren podido determinar el ejercicio eventualmente tardío de la acción. Así las cosas, y desde esta óptica, el juez deberá evaluar con especial cuidado si los hechos estudiados implican la declaratoria de 15 En la sentencia C-578 de 2002, al examinar la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte consideró que los delitos de lesa humanidad son actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz. 16 En la sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que estos delitos se caracterizan por “causar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”, y que, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, son: “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del Estado respecto de aquellos daños antijurídicos que le sean atribuibles, que guarden relación o vínculo con este contexto.
En ese orden de ideas, es importante indicar también que la Corte Constitucional17 ha señalado que los jueces administrativos, en el momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos en los que se estudie la posible ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deben tener en cuenta que la víctima se encuentra en un grado de mayor dificultad argumentativa, probatoria, y de ejercicio efectivo de la defensa técnica, como ocurre con las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada, y por ende, el rigor en la exigencia del ejercicio oportuno de la acción, tanto como en los elementos de acreditación de responsabilidad, debe ceder y atemperarse de manera razonable para hacer posible un análisis integral de tan graves hechos dentro del contexto histórico, político, social y económico en que se supone que ellos se enmarcaron.
Por todo lo anterior, se advierte que, en los procesos de reparación de los perjuicios causados a un grupo en los cuales se esté analizando la posible responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, deberá el juez realizar: (i) el control oficioso de convencionalidad frente a la presunta violación del derecho internacional humanitario en cada caso en concreto, y (ii) un análisis sobre la caducidad de la acción y el fundamento de las pretensiones, hechos y pruebas aducidas que atienda al particular contexto del conflicto armado, utilizando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y la reparación integral.
Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las sentencias que se acusen dentro del trámite tutelar: (i) se encuentra expuesta la posible comisión de un delito de lesa humanidad, y (ii) el juez, al momento de validar el oportuno ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, tuvo en cuenta los postulados 17 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional. 3.3.2.1.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte en el caso concreto que en la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, la parte actora concurrió para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo, que habría tenido lugar a manos de un grupo paramilitar, y por el desplazamiento forzado del que afirman haber sido víctimas, esto es, por la comisión de delitos de lesa humanidad.
Con base en lo anterior, alegaron que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado no había lugar a declarar la caducidad del medio de control. Entonces, el juez del asunto debía efectuar el control oficioso de convencionalidad, lo cual exige, como lo ordenan los instrumentos internacionales, ahondar en el análisis de las especiales circunstancias que hubieran podido impedir a la parte actora interponer de manera oportuna la demanda de reparación directa.
Además, debía tener en cuenta el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, que señaló lo siguiente: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”.
(Subrayas de la Sala y negrillas del texto original). Y en la parte resolutiva estableció específicamente el criterio de unificación, así: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
(Subrayas de la Sala). La anterior providencia unificó la diversidad de criterios que previamente existían en cuanto a la caducidad de las demandas con pretensiones indemnizatorias contra el Estado, no solo de las originadas en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sino de todas las de reparación directa, y determinó que en todos esos casos sí es aplicable el término extintivo establecido por el legislador, y señaló las pautas para computarlo en cada caso.
Esas reglas de derecho, como es sabido, son de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entonces, de acuerdo con el anterior precedente obligatorio, el juez del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo debía verificar (i) cuál fue el momento a partir del cual era exigible a los demandantes inferir que el Estado tenía responsabilidad frente a la muerte de los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo, y (ii) hasta qué punto y momento la alegada condición de desplazamiento forzado les impidió interponer la demanda.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al resolver el asunto en segunda instancia, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, en el fallo del 26 de enero de 2023, luego de citar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sostuvo: “Como se advierte, solo en los casos en que existe incertidumbre acerca de la participación del Estado en los hechos alegados en la demanda se podrá, eventualmente, prolongar el cómputo del término de caducidad, pues, en caso contrario se tendrá que ejercer el medio de control correspondiente dentro de los plazos fijados por el legislador con independencia de los procesos penales que se adelanten contra agentes estatales o particulares que participaron en la comisión de los hechos.
Por consiguiente, en este caso concreto, el término de caducidad respecto del daño consistente en la muerte de los señores Gabriel Horacio Acevedo y Luz Daned Sepúlveda Campo inició el 12 de agosto de 1996 cuando se produjo su muerte, más aún si se tiene en cuenta que, en la demanda se reconoció, expresamente, que los demandantes tuvieron conocimiento de que ese execrable hecho fue cometido por grupos paramilitares, concretamente, las AUC, tanto así que fueron compelidos a desplazarse del municipio de Uramita (Antioquia).
De modo que en este asunto la omisión de protección y seguridad que se atribuye al Estado se habría incumplido con la perpetración del daño consistente en la muerte de los mencionados ciudadanos, por manera que el plazo de caducidad no podía suspenderse o prolongarse indefinidamente como lo propone el apoderado del grupo demandante. La jurisprudencia de la Corporación ha permitido que se amplíe o prorrogue el cómputo del término de caducidad en aquellos eventos en los cuales las víctimas tienen conocimiento posterior de que en la producción del daño estuvieron involucradas autoridades, funcionarios o agentes estatales.
Una vez teniendo el conocimiento de que aquellas están involucradas se puede iniciar la correspondiente demanda dirigida en contra del Estado; no obstante, en este caso concreto, a diferencia de lo mencionado, no se alegó el conocimiento posterior de la participación de agentes estatales sino, por el contrario, el reconocimiento de la autoría intelectual del ilícito por parte de un jefe paramilitar, lo cual no tiene la virtualidad para ampliar el cómputo del plazo de caducidad. 3) De otra parte, en lo concerniente al daño derivado del desplazamiento forzado de los grupos familiares de los señores Gabriel Horacio Acevedo y señora Luz Daned Sepúlveda Campo, ocurrido a partir del mismo 12 de agosto de 1996, la Sala tendrá en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-254 de 2013 oportunidad en la cual se resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
La Corte Constitucional estableció que para los desplazamientos ocurridos con anterioridad a la mencionada decisión los plazos de caducidad solo iniciarían su cómputo a partir de la fecha de la mencionada sentencia, esto es, el 24 de abril de 2013, de allí que los demandantes tenían hasta el 24 de abril de 2015 para presentar la correspondiente demanda de acción de grupo, so pena de que operara la caducidad.
Así las cosas, la Sala advierte que el medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas fue presentado de forma extemporánea el 29 de febrero de 2016, en tanto que frente a la muerte de los señores Gabriel Horacio Acevedo y Luz Daned Sepúlveda Campo el plazo máximo para el ejercicio de aquel finalizó el 12 de agosto de 1998 y, de otro lado, en relación con el daño derivado del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los miembros del grupo actor, la demanda debió impetrarse a más tardar el 24 de abril de 2015, sin que pudiera, en modo alguno, quedar el plazo de caducidad sometido “ad libitum”.
Se advierte pues que, en aplicación del precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia del 29 de enero de 2020, la decisión demandada consideró probada la caducidad del medio de control, pues sólo en los casos en los que existe incertidumbre acerca de la participación del Estado en los hechos alegados, se podrá, eventualmente, prolongar el cómputo del término; situación que, según explicó, no se configuró en el sub lite, porque el homicidio de los señores Gabriel Horacio Acevedo Jaramillo y Luz Daned Sepúlveda Campo se produjo el 12 de agosto de 1996 y la demanda sólo se interpuso hasta el 29 de febrero de 2016.
Es decir, la providencia atacada reconoció que la jurisprudencia de la corporación ha considerado posible que se amplíe el término de la caducidad en los casos en los que las víctimas solo llegan a conocer tiempo después sobre la participación del Estado en la producción del daño. Empero, dijo que tal situación no se presentó en este caso porque los actores conocieron que la muerte de las víctimas se había producido Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a manos de un grupo paramilitar desde el mismo momento en que acaeció, razón por la cual estimó que no existían razones para justificar que en este caso el plazo de la caducidad se suspendiera o se extendiera.
Particularmente, en cuanto la condición de desplazamiento, la corporación aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-254 de 2013, que estableció que, para los desplazamientos ocurridos con anterioridad su expedición, esto es, el 24 de abril de 2013, la caducidad solo iniciarían su cómputo a partir de esa fecha.
Entonces, concluyó que los demandantes habían tenido plazo hasta el 24 de abril de 2015 para presentar la acción de grupo. Al respecto, la Sala advierte que, si bien, en efecto, en el medio de control reclamaron también los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que manifiestan haber sido víctimas, lo cierto es que, ni en ese proceso, ni en la solicitud de amparo, expusieron de qué manera tal situación les hubiera dificultado interponer en tiempo la demanda.
Así las cosas, la Sala no encuentra ningún reproche que hacer frente a los razonamientos efectuados por la autoridad judicial demandada y, por el contrario, estima que éstos fueron suficientemente amplios como para concluir, con razonable fundamento, que en este caso no se presentaron circunstancias que hubieran prolongado de manera justificada el término de la caducidad.
Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la Sala no encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, razón por la cual denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 02054 00 Accionante: Nohemy del Socorro Rueda Cardona y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por Nohemy del Socorro Rueda Cardona y Éver Darío Acevedo Rueda contra la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, y el fallo del 26 de enero de 2023, proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.