Micelio
66001233300020240000802Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 551 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Jairo Bello Carvajal, Jose Fredy Arias Herrera·Demandado: Paulo Cesar Gomez Hoyos

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), para el periodo 2024-2027.

Tema: Doble militancia por simultaneidad. Límites de la campaña política. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación, interpuestos por los demandantes y el coadyuvante1, contra el fallo de 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que negó la nulidad de la elección de Paulo César Gómez Hoyos, como alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal presentaron demanda el 11 de enero de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de Paulo César Gómez Hoyos, como alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora municipal. 2.

Fundamentos fácticos 2. De acuerdo con la parte actora, el 24 de abril de 2023, se solicitó el registro del Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC) «EL CAMBIO AVANZA», para la candidatura de Paulo César Gómez Hoyos «se inscribió inicialmente» a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, periodo 2024-2027, momento desde el cual se inició la recolección de firmas para avalar su candidatura e inició su campaña política. 1 Juan Manuel Vanegas Acevedo, reconocido como como tal, en el auto admisorio de la demanda, del 19 de febrero de 2024.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Afirmó que, el 28 de junio de 2023, los miembros del comité promotor del referido grupo significativo de ciudadanos, entregaron a la RNEC los formularios de recolección de firmas para la candidatura del demandado, a la Alcaldía del Municipio de Santa Rosa de Cabal, en los cuales se obtuvieron 21.888 apoyos. 4.

Sostuvo que el 1 de julio de 2023, Paulo César Gómez Hoyos, a través de sus redes sociales, anunció haber recibido el aval del Partido Alianza Verde, como candidato a la alcaldía de dicho municipio, para el periodo 2024-2027. 5. Indicó que, el 19 de julio siguiente, al demandado le fue otorgado «oficialmente» el aval del Partido Alianza Verde, para la referida aspiración. 6.

Mencionó que el 25 de julio de 2023, Paulo César Gómez Hoyos, junto con los miembros del Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos «EL CAMBIO AVANZA» renunciaron al proceso de recolección de firmas para la postulación de su candidatura a la alcaldía del municipio. 7. Expuso que el 28 de julio de 2023, el accionado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por la coalición «EL CAMBIO AVANZA»2, conformada por los partidos Alianza Verde, Gente en Movimiento, agrupación política En Marcha y el Movimiento Independientes, la cual fue suscrita el 25 de julio del mismo año, para apoyar dicha candidatura. 8.

Señaló que en el formulario de inscripción de Paulo César Gómez Hoyos (E- 6 AL) consta de manera «expresa» que pertenece al Partido Alianza Verde. 9. De acuerdo con la parte demandante, Paulo César Gómez Hoyos militó en el GSC «EL CAMBIO AVANZA», «por lo menos», desde el 24 de abril de 2023 al 25 de julio del mismo año, fechas en las que se inscribió y «renunció»3 a dicha colectividad, respectivamente. 10.

Al respecto, mencionó que el GSC «EL CAMBIO AVANZA» «se convirtió, para el proceso electoral del 29 de octubre de 2023, en un MOVIMIENTO POLÍTICO, conforme a la definición establecida por la ley, pues se trataba de “una asociación de ciudadanos” “para participar en las elecciones” territoriales para la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)». 2 «ACUERDO PROGRAMÁTICO DE COALICIÓN EL CAMBIO AVANZA ENTRE LOS PARTIDOS ALIANZA VERDE, GENTE EN MOVIMIENTO, AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA Y EL MOVIMIENTO INDEPENDIENTES PARA APOYAR LA CANDIDATURA DEL DR. PAULO CÉSAR GÓMEZ HOYOS A LA ALCALDÍA DE SANTA ROSA DE CABAL, EN EL MARCO DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES A CELEBRARSE EL (29) DE OCTUBRE DE 2023 PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2024-2027». 3 Se precisa que, de las pruebas del expediente, se tiene que el demandado y el comité promotor del GSC «desistieron» de la inscripción por firmas, mediante carta dirigida a la RNEC.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Asimismo, adujo que el demandado milita en el Partido Alianza Verde, «por lo menos», desde el 19 de julio de 2023, cuando recibió oficialmente el aval de la colectividad, pese a que, desde el 1 de julio ya lo había obtenido, según lo manifestó en sus redes sociales. 12.

En ese orden, a juicio de los actores, la elección de Paulo César Gómez Hoyos es nula, en cuanto incurrió en doble militancia por pertenecer simultáneamente al Partido Alianza Verde y al GSC «EL CAMBIO AVANZA», en el lapso comprendido entre el 19 de julio de 2023 (cuando recibió oficialmente el aval del partido político) y el 25 de julio de 2023 (fecha en que renunció al GSC). 13.

Por otro lado, la parte demandante manifestó que Paulo César Gómez Hoyos hizo campaña a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por el Grupo Significativo de Ciudadanos, desde el 24 de abril de 2023, «fecha de inscripción del GSC» hasta el 25 de julio de 2023, fecha en que, de acuerdo con la parte actora, «renunció» al mismo y además, por la coalición por la que se inscribió, con el aval principal del Partido Alianza Verde, como candidato, desde el 28 julio de 2023, esto es, cuando se inscribió como tal y hasta la fecha de la elección ( 29 de octubre del mismo año). 14.

Por tanto, afirmó que dicha situación vulneró el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, pues Paulo César Gómez Hoyos hizo campaña política por más de seis (6) meses, a pesar de que la norma solo lo permite por, máximo, cuatro (4) meses. Situación que generó desigualdad con sus competidores, pues solo tuvieron este último término. 15. Agregó que el demandado solo reportó ingresos y gastos de campaña, por la coalición «EL CAMBIO AVANZA» y no los relacionados con la recolección de firmas del GSC. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 16. Los accionantes fundan su demanda en la causal de nulidad electoral, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 137 de la misma codificación, por infracción de las normas en que debía fundarse. 17.

Indicó que, con el acto de elección, se vulneraron los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, 2 de la Ley 130 de 1994 y 2, 25, 28, 29, 30, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 3.1. Doble militancia en la modalidad de simultaneidad 18. Sostuvo que Paulo César Gómez Hoyos perteneció al GSC «EL CAMBIO AVANZA», desde que inscribió el mismo, para participar como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal (24 de abril de 2023), hasta el 25 de julio siguiente, cuando desistió de su candidatura por dicha agrupación. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19.

Asimismo, adujo que, a partir del 19 de julio de 2023, el accionado pertenece al Partido Alianza Verde desde que recibió el aval para su candidatura a la alcaldía del municipio, por esta colectividad, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de la misma anualidad. 20. Agregó que, incluso, podría considerarse que el demandado militó en Alianza Verde desde el 1 de julio de 2023, pues ese día anunció, por sus redes sociales, que el partido le otorgó el aval para ser candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal. 21.

En consecuencia, a juicio de la parte actora, el demandado perteneció simultáneamente al GSC «EL CAMBIO AVANZA» y al Partido Alianza Verde, durante el 19 y 25 de julio de 2023, por lo que incurrió en la prohibición de doble militancia, prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 22. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, en las sentencias C-490 de 2011 y SU 209-21, la doble militancia es aplicable a los grupos significativos de ciudadanos, pues estos deben considerarse como movimientos políticos, sin personería jurídica. 3.2.

Infracción de las normas en que debía fundarse 23. Para la parte actora, el demandado hizo campaña electoral, para su aspiración a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, durante más de seis (6) meses, a pesar de que solo se permite que la misma se inicie cuatro (4) meses antes de la fecha de la votación, lo que contravino los artículos 304 y 345 de la Ley 1475 de 2011. «fue una actuación torticera para anticipar su campaña y exponer públicamente su logo, imagen y publicidad y hacerle trampa a la ley electoral». 24.

Al respecto, mencionó que, conforme los artículos referidos ibidem, los candidatos solo pueden hacer campaña a partir de su inscripción, lo que quiere decir que solo cuentan con, máximo, cuatro (4) meses para dichos efectos. 25. Afirmó que Paulo César Gómez Hoyos hizo campaña del 24 de abril al 29 de octubre de 2023, lo cual, de acuerdo la parte actora, se encuentra demostrado con 4 «Artículo

30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. […]» 5 «Artículo

34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.» Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fotos y videos aportados al proceso6, publicados desde el perfil del demandado en red social Instagram del demandado. 26.

En ese sentido, aseveró que el demandado, en principio, inició la recolección de firmas por el GSC, como «una actuación torticera para anticipar su campaña y exponer públicamente su logo, imagen y publicidad y hacerle trampa a la ley electoral». 27. Se refirió al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, «la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores 12 a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (sic a la cita)». 28.

En ese orden, indicó que, a diferencia de los otros candidatos a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, que solo hicieron uso del espacio público para su propaganda, durante los tres (3) meses anteriores a la elección, el demandado lo hizo durante más de seis (6) meses, «con vallas en sitios públicos y publicidad en emisoras y redes sociales», con el eslogan «EL CAMBIO AVANZA», «con los mismos colores y la misma imagen». 29.

Finalmente, en cuanto a los ingresos y gastos de campaña electoral, aseguró que Paulo César Gómez Hoyos solo reportó $90.568.817, relativos a la coalición «EL CAMBIO AVANZA», lo que significa que no incluyó los dineros correspondientes al lapso del 24 de abril al 25 de julio de 2024, en el cual efectuó la recolección de firmas, a través del GSC, situación que vulneró el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el 30 de la misma. 4.

Coadyuvancia 30. Juan Manuel Vanegas Acevedo presentó intervención en el proceso como coadyuvante e hizo referencia a la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y apoyó los argumentos de la misma. 31. Adicionalmente, manifestó que Verónica Alexandra Zapata Giraldo, compañera permanente del demandado y Gloria Lucia Montes Tapasco, quien fue gestora social de Santa Rosa de Cabal durante el periodo 2020-2023, miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos «EL CAMBIO AVANZA», conocían desde que iniciaron la recolección de firmas que Paulo César Gómez Hoyos, finalmente, aspiraría a la alcaldía del municipio, por el Partido Alianza Verde. 6 En el escrito de demanda presentó dos tablas, frente a un video en cada una, donde señala, minuto, fecha y descripción de la escena (folios 10 y 11).

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Agregó que el demandado siempre ha militado en el Partido Alianza Verde, teniendo en cuenta que, para las elecciones del Congreso de la República, periodo 2022-2026, fue candidato a la Cámara de Representantes, avalado por esta colectividad, sin que hubiera renunciado a esta, para aspirar a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por un grupo significativo de ciudadanos. 33.

Por último, aludió a las conductas de apoyo por parte del demandado a favor de Javier Darío Marulanda, candidato a la Gobernación de Risaralda, avalado por el Partido de la U7. 5. Trámite en primera instancia 34. Mediante providencia del 19 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y negó8 la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, por no advertir, en esa etapa del proceso, la configuración de las causales alegadas. 35.

El 1 de marzo de 2024, el tribunal admitió la reforma de la demanda, por ajustarse a lo dispuesto en los artículos 173 y 278 de la Ley 1437 de 2011, pues los actores solo modificaron el acápite de pruebas. 6. Contestaciones 36. Los sujetos procesales9 se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1. Demandado 37. Su apoderado judicial manifestó que, contrario al dicho de los demandantes, el periodo de inscripción de candidaturas transcurrió desde el 29 de junio al 29 de julio de 2023, por tanto, no es cierto que el accionado se hubiera inscrito a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal desde el 24 de abril del mismo año. Por lo que, para ese momento, «el demandado no ostentaba la condición de candidato». 38.

Advirtió que, por haberse presentado, el 24 de abril de 2023, solicitud de registro del comité de inscripción del GSC, no significa que desde esa fecha se hubiera iniciado la campaña del demandado, a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, pues, «se debe precisar10, […] en este escenario pre-electoral la ley permite a los aspirantes desplegar acciones “[…] solo con el fin de divulgar y promocionar el proceso de recolección de firmas que permita la inscripción de candidaturas sin que esto implique o represente propaganda electoral”». 7 Punto que no fue incluido en la fijación del litigio. 8 Decisión contra la cual, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante providencia del 10 de abril de 2024. 9 El Consejo Nacional Electoral, aunque fue vinculado, no se pronunció en el proceso. 10 De acuerdo con el Consejo Nacional Electoral.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39. Indicó que no es cierto que su poderdante hubiera pertenecido al GSC «EL CAMBIO AVANZA», desde la fecha de inscripción del comité promotor del referido grupo, hasta su desistimiento, dado que la inscripción de la candidatura no se materializó por esta colectividad. 40.

Sostuvo que la militancia del demandado en el Partido Alianza Verde solo se predica desde el 19 de julio de 2023, cuando recibió el aval del mismo, y no, como aducen los actores, desde el 1 del mismo mes y año. 41. Afirmó que el demandado realizó actos de propaganda electoral desde el 28 de julio de 2023, fecha en la que se inscribió como candidato del Partido Alianza Verde, en coalición con Gente en Movimiento, En Marcha y el Movimiento Independientes hasta el 28 de octubre de la misma anualidad, cuando finalizó el periodo de campaña, de acuerdo con la ley. 42.

En ese sentido, señaló que una cosa es el periodo de promoción de recolección de firmas y otro el de campaña electoral, pues cada uno tiene un marco jurídico, finalidad y justificación propios, así como condiciones de tiempo, modo y lugar distintas. 43. Mencionó que «EL CAMBIO AVANZA» ha sido el lema del demandado, durante su vida política, por lo que así se denominó tanto el acuerdo programático que respaldó su candidatura a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, como el GSC, por el cual pretendía inscribirse. 44.

Frente al reporte de gastos e ingresos de campaña, aseguró que el mismo se hizo mediante la aplicación «cuentas claras» y correspondió al lapso comprendido entre el 28 de julio (fecha de inscripción de su candidatura) al 28 de octubre de 2023 (día anterior a la elección), conforme lo prevé la ley electoral. 45. Asimismo, manifestó que el demandado no debía reportar los ingresos y gastos relativos a la divulgación del proceso de recolección de firmas del GSC, correspondientes al periodo del 15 de abril al 14 de julio de 2023, porque no hizo parte del comité promotor de dicho grupo «y se insiste en que se trata de dos campañas diferentes, independientes y autónomas, con cuentas y responsables propios». 46.

Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: • «EL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS «EL CAMBIO AVANZA» NUNCA TRANSMUTÓ EN UN MOVIMIENTO POLÍTICO» 47. Se refirió a la diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos, movimientos y partidos políticos, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en virtud de lo cual coligió que el GSC «EL Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CAMBIO AVANZA» no cumplió con su objetivo, que era el de reunir apoyos necesarios para inscribir al demandado como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, pues, según él, fue «disuelto» el 14 de julio de 2023, en reunión de su comité promotor. • «EL SEÑOR PAULO CÉSAR GÓMEZ HOYOS NO INCURRIÓ EN DOBLE MILITANCIA, BAJO LA MODALIDAD DE CIUDADANO, AL NO ESTAR SATISFECHOS SUS ELEMENTOS OBJETIVO Y TEMPORAL». 48.

Manifestó que la militancia de un partido o movimiento político se establece con la «inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos». 49.

Al respecto, indicó que no se materializó el supuesto de hecho de la causal de doble militancia por simultaneidad porque el demandado no se inscribió como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal por el GSC «EL CAMBIO AVANZA», pues el mismo se disolvió, previo a que expidiera el certificado de cumplimiento de las firmas y a su inscripción por el Partido Alianza Verde.

En consecuencia, tenía plena libertad para postularse con el aval del partido o movimiento político de su preferencia. 50. Asimismo, advirtió que el demandado no obtuvo la condición de integrante del GSC, por la solicitud de inscripción de su comité promotor, pues, de acuerdo con sentencia de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado11, la pertenencia a dichos grupos se materializa cuando la autoridad electoral constata el cumplimiento de las firmas requeridas para la inscripción, esto es, la aceptación formal de la aspiración. 51.

Por tanto, concluyó la falta de configuración de los elementos objetivo y temporal de la causal de doble militancia, contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, «pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». • «LA PRESUNTA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES SOBRE PUBLICIDAD Y FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA DEL DEMANDADO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL Y TAMPOCO FUE ACREDITADA». 52.

Afirmó que la presunta infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, relativas a la etapa preelectoral no es objeto de control jurisdiccional, porque no afecta la elección. En ese orden, la transgresión de dichas normas tendría otra clase consecuencias, como de pérdida de investidura o sanciones administrativas. 11 Confirmada por la Sección Segunda, en sentencia del 8 de mayo de 2019, en la que se dejó sin efectos el fallo de nulidad electoral del 16 de marzo de 2017 (Rad. 2016-00112-01).

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 53. Adujo que, en todo caso, no se vulneraron ni el tope ni los tiempos de la campaña electoral, pues el demandado inició la misma desde el 28 de julio de 2023, cuando se inscribió como candidato a la alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por el Partido Alianza Verde y no desde el 24 de abril de 2023, fecha en la que se inscribió el comité promotor del GSC. 6.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 54. Mediante apoderada judicial, solicitó la desvinculación de la entidad, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la demanda en este caso se relaciona con las condiciones de elegibilidad del alcalde de Santa Rosa de Cabal, y no sobre irregularidades en el marco del proceso electoral, «que obliguen a la registraduría a responder por algún acto u omisión». 55.

Manifestó que lo relativo a la regulación, control y vigilancia de la publicidad electoral y gastos de campaña corresponde al Consejo Nacional Electoral, conforme al numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y 24, 25 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 7. Actuaciones relevantes en el trámite de primera instancia 56. Mediante auto de 9 abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, entre otras, prescindió de la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la RNEC, decidió sobre el decreto de pruebas y fijó el litigio, en los siguientes términos: […] el objeto de la controversia se circunscribe al estudio de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal para el periodo 2024-2027, contenido en el acta de escrutinio Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, por cuanto a juicio de los demandantes el candidato incurrió en doble militancia, exceso en la duración de la campaña y gastos de campaña no reportados; o si como lo sostiene el demandado, no se satisfacen los requisitos de la doble militancia y no se acreditó la presunta infracción de normas superiores sobre publicidad y financiación de la campaña. 57.

El 14 de mayo de 2024, el tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto, respectivamente. 8. Alegatos de conclusión 58. Se pronunciaron los siguientes: 8.1. Demandante John Jairo Bello Carvajal Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 59.

Advirtió que por el hecho de que el demandado no hubiera firmado como integrante del comité inscriptor del GSC, no se puede considerar que el proceso de recolección de firmas se llevó a cabo sin su consentimiento, por lo que fue su iniciativa la de realizar el trámite de obtención del aval de su candidatura a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por dicho grupo. 60.

A juicio del actor, la ley debe interpretarse de tal manera que se concluya que un ciudadano es militante de un GSC, a partir de la inscripción de dicha agrupación, pues desde ese momento ejerce su derecho a participar en la conformación de partidos y movimientos políticos. 61. Lo anterior porque, una interpretación contraria permitiría a los candidatos hacer «campaña de recolección de firmas, publicitar su nombre, darse a conocer, hacer publicidad y eventos y, luego, RENUNCIAR al proceso e inscribirse por un partido o movimiento político con personería jurídica, sin incurrir en doble militancia y sin violar las normas que rigen el proceso electoral». 62.

En relación con las pruebas allegadas al proceso, concluyó que, si bien la renuncia del demandado al Partido Alianza Verde fue presentada el 11 de abril de 202312, por el que se había inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, sólo se hizo efectiva hasta el otorgamiento del aval a su candidatura a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, esto es, en julio de 2023.13 63.

Asimismo, mencionó que, el 1 de julio de 2023, de acuerdo con publicación desde el perfil del demandado en una red social, se demostró que el aval del Partido Alianza Verde fue otorgado desde esa fecha y no desde el 19 del mismo mes, como formalmente quedó registrado. 64. En ese orden, coligió que en el proceso quedó demostrado que el demandado perteneció simultáneamente al Partido Alianza Verde y al GSC «EL CAMBIO AVANZA», desde el 19 de julio de 2023, momento en el que el partido le otorgó el aval, hasta la fecha en que renunció al grupo significativo, el 25 del mismo mes y año. 65.

Por su parte, manifestó que para la inscripción de un candidato en el formulario E-6, por un GSC, no es necesario el certificado de verificación del número de firmas requeridas, pues dicho requisito no se encuentra en el procedimiento a seguir para la postulación a través de dichas agrupaciones, señalado la sentencia C-490 de 2011, ni en el ordenamiento jurídico 66.

Advirtió que el argumento de la defensa, sobre el desistimiento del GSC porque no se había expedido el certificado de verificación de validez de las firmas 12 La pertenencia del demandado al Partido Alianza Verde, previo a 13 Aspecto que no fue expuesto en la demanda. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desconoce los parágrafos segundo y tercero del artículo 814 de la Resolución 28795 del 21 de octubre de 202215 de la RNEC, sin advertir, de forma precisa, las razones de dicha contradicción. 67.

Sostuvo que, según las fotos y videos de las redes sociales del demandado, no es cierto que se hubieran llevado a cabo dos campañas (una para la recolección de firmas y otra por la coalición que avaló al accionado), pues, en la práctica, solo existió una, que duró seis (6) meses posicionó el nombre de Paulo César Gómez Hoyos, como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y con el «slogan», «EL CAMBIO AVANZA». 68.

Por las razones anteriores, consideró que se vulneraron las leyes 1475 de 2011 y 130 de 1994, lo cual configura la causal de nulidad, de infracción de las normas en que debía fundarse, por lo que «no es razonable considerar que la violación de las normas que consagran el procedimiento para la elección popular, como las aquí denunciadas, no genere la nulidad de la elección sino un trámite administrativo en el Consejo Nacional Electoral y una simple multa». 8.2.

Demandado 69. La defensa reiteró algunos de los argumentos de su contestación y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. En ese sentido, afirmó que el demandado nunca ostentó la condición de integrante del grupo significativo de ciudadanos «EL CAMBIO AVANZA», pues el mismo fue solo una mera expectativa. Por tanto, no se configuraron los elementos objetivo y temporal de la doble militancia alegada. 70.

Sostuvo que está demostrado que el comité promotor del GSC «EL CAMBIO AVANZA» estuvo conformado por Verónica Alexandra Zapata Giraldo, Paula Andrea Gallego Bedoya y Gloria Lucía Montes Tapas, se registró ante la RNEC el 25 de abril de 2023 y se extinguió el 14 de julio siguiente, por el acuerdo libre y voluntario de sus miembros, mediante acta de su comité promotor, con ocasión a la demora en la expedición de la certificación del cumplimiento de las firmas requeridas. 14 PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el comité no ha hecho entrega de las firmas para respaldar la inscripción de candidaturas o la promoción del voto en blanco antes del inicio del periodo de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los comités deberán presentarlas en el momento de realizar la inscripción de la candidatura o del comité promotor del voto en blanco, dentro del periodo legal establecido (del 29 de junio al 29 de julio de 2023), junto con la totalidad de los requisitos de ley.

Parágrafo tercero: La inscripción de candidaturas presentada a través de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o comités promotores del voto en blanco, queda condicionada a la revisión y verificación de los apoyos realizada por la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas establecido en la ley para que la respectiva inscripción produzca efectos jurídicos. 15 «Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos […]» Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 71.

Manifestó que, a partir del certificado de validez de las firmas recogidas se materializa el GSC, «para disciplinar el comportamiento electoral de sus candidatos», sin embargo, dicho documento no obra en el expediente, pues nunca se expidió, por lo no es posible predicar la militancia o pertenencia del demandado a dicha agrupación. 72.

Afirmó que los demandantes no desvirtuaron el precedente judicial de la Sección Quinta16, citado por el CNE para negar la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado17, en la cual se concluyó que «la inscripción de la candidatura por parte de un GSC se materializa con la suscripción del formulario E- 6» y no se relaciona con la inscripción del comité promotor, como se lee a continuación: En ese sentido, la inscripción de la candidatura, en el caso de un Grupo Significativo de Ciudadanos, se materializa con la entrega de las firmas y el diligenciamiento del formulario de inscripción de la candidatura (E-6), mediante el cual se acepta la candidatura, el cual únicamente tendrá validez cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil expida la certificación de validez de los apoyos entregados para respaldar la candidatura.

(Resaltado fuera del original) 73. Por último, agregó que está justificado que un aspirante pueda participar en la contienda electoral, con el aval de un partido político, en virtud de la declinación de su inscripción como independiente. 8.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 74. Por medio de su apoderado judicial18, la entidad se abstuvo de pronunciarse sobre las condiciones de elegibilidad del demandado, como alcalde, pues, como lo manifestó en la contestación de la demanda, solo hace verificación formal, en relación con la inscripción de las candidaturas, por lo que no es posible su rechazo, de advertirse una posible situación de inhabilidad. 75.

Indicó que lo que procede, ante eventos de «inhabilidad» de un candidato, es la revocatoria de la inscripción, asunto que es competencia del Consejo Nacional electoral, de acuerdo con los artículos 108 y 265 de la Constitución Política. 8.4. Coadyuvante 76. A su juicio, la defensa no desvirtuó los argumentos y hechos de la demanda, además, presentó afirmaciones ambiguas y contradictorias, al concluir que el GSC nunca se convirtió en un movimiento político, mientras que luego sostuvo que el mismo se disolvió. 16 Hizo referencia a la sentencia del 13 de octubre de 2016, sin indicar el radicado del proceso. 17 En el trámite de radicado CNE-E.DG-2023-021516. 18 Suplente.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 77. Afirmó que el demandado llevó a cabo el trámite para la recolección de firmas, a pesar de saber que se postularía con el aval del Partido Alianza Verde, pues lo manifestó a varios candidatos a la alcaldía y al concejo de Santa Rosa de Cabal.

Lo anterior, con el fin de tomar ventaja frente a sus contrincantes en el proceso electoral. 78. Manifestó que el demandado perteneció tanto al GSC «EL CAMBIO AVANZA», como al Partido Alianza Verde, del 19 al 25 de julio de 2029, pues al momento de recibir el aval de esta colectividad, no había renunciado al grupo significativo. 79.

En ese orden, sostuvo que, para determinar la militancia en el GSC, no es necesario el «mero formalismo de inscripción del movimiento posterior al aval de las firmas requeridas y en el formulario establecido (E-6)». 80. Adujo que las pruebas aportadas al proceso demuestran, más allá de toda duda razonable, que el demandado realizó propaganda electoral, publicidad y gastos, desde meses anteriores a su inscripción como candidato, lo cual es una estrategia para darse a conocer desde el proceso de recolección de firmas, lo que va en detrimento de los demás aspirantes. 9.

Fallo de primera instancia 81. Mediante sentencia del 27 de junio de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda19, por no encontrar configurada la doble militancia, por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, ni la infracción de las normas en que debió fundarse el acto de elección. 82.

De acuerdo con el tribunal, de las fechas en que ocurrieron los hechos, que quedaron demostradas con el acervo probatorio, no se identifica simultaneidad en la pertenencia a más de un partido o movimiento político, por parte del demandado, porque su inscripción como candidato ocurrió el 28 de julio de 2023, cuando ya se había desistido del proceso de recolección de firmas para la postulación del demandado, por el GSC, esto es, el 25 de julio del mismo año. 83.

Mencionó que, aunque el 24 de abril de 2023 se registró el comité promotor del GSC «EL CAMBIO AVANZA» y el 19 de julio de 2023 el Partido Alianza Verde le otorgó su aval al demandado, lo cierto es que el accionado no tenía, para ese momento, la calidad de candidato, pues la misma solo se adquiere con la suscripción del formulario E-6, que solo se dio el 29 de julio de 2023, o cuando la autoridad competente certifique la suficiencia de las firmas para respaldar a respectiva candidatura, lo cual no ocurrió porque se presentó desistimiento de la 19 Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 primera agrupación política. 84.

Lo anterior porque, con base en las pruebas documentales, pese a haber obtenido las firmas y presentarlas oportunamente, la autoridad competente no expidió el certificado necesario para que el demandado se inscribiera por el GSC, por lo cual, desistió del mismo y se postuló con el aval de la coalición «EL CAMBIO AVANZA», conformada por el Partido Alianza Verde, Gente en Movimiento, En Marcha e Independientes. 85.

Frente a la vulneración del límite temporal de la campaña electoral, el juzgador advirtió que no hay disposición que prohíba la divulgación y publicidad de la recolección de apoyos, la cual estaría limitada a que su promoción se circunscriba a ese mismo objeto. 86. Afirmó que, de las capturas de pantalla y enlaces aportados, correspondientes a publicaciones en las redes sociales Instagram y Facebook se observaron, entre otros, actos de impulso a la comunidad para la recolección de firmas y entrega de formularios, lo que no logra demostrar que el demandado hubiera emprendido la campaña electoral desde antes de la inscripción de su candidatura o previo a los tres meses de los que tratan los artículos 30 y 34 de la Ley 1475 de 2011. 87.

Consideró que no se encontró vulnerado el artículo 34 de la referida ley, en cuanto se acreditó que sí se reportaron las erogaciones relativas a la inscripción del demandado, por la coalición «EL CAMBIO AVANZA”, Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma no prevé que se reporten los gastos de los GSC por la recolección de firmas, cuando no se haya inscrito, finalmente, la candidatura, ni el derecho de acceder a su reposición en este caso. 88.

Precisó que el proceso de recolección de firmas no debe confundirse con la campaña electoral pues se trata de figuras distintas, «máxime cuando el candidato finalmente no se inscribió por dicho mecanismo electoral (GSC)». 89. Por último, afirmó que, en todo caso, de presentarse el desconocimiento de los límites de la campaña electoral, publicidad y de financiación conllevaría a sanciones administrativas, por el CNE, conforme los artículos 39 y 40 de la Ley 130 de 1994, sin que dicha circunstancia afecte la legalidad del acto de elección. 10.

Apelaciones a) De la parte demandante 90. Solicitó revocar la decisión del 27 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 91.

Advirtió que quedó demostrado que el demandado participó activamente en el proceso de recolección de firmas y en su entrega a la RNEC, mientras estaba tramitando el aval del Partido Alianza Verde. 92. Reiteró que, aunque el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no establece desde cuándo debe considerarse que un ciudadano milita en un GSC, lo cierto es que debe entenderse que es desde la inscripción de dicho grupo, pues, a partir de ese momento se ejerce el derecho a participar en la conformación de partidos y movimientos políticos. 93.

En ese orden, insistió en que se acreditó que el demandado perteneció simultáneamente al Partido Alianza Verde y al GSC «EL CAMBIO AVANZA», por lo menos, desde el 19 de julio, fecha en que dicho partido le otorgó el aval, hasta el 25 del mismo mes y año, cuando el accionado renunció al GSC. 94. Señaló que, si bien es cierto, la sentencia C-334 de 2014 declaró inexequible la expresión «al momento de la elección» del numeral 8 del artículo 275 del CPACA y concluyó que las causales de doble militancia se configuran con la inscripción, ello no significa que: […] [A]l momento de la inscripción el candidato tenga que pertenecer simultáneamente a los dos partidos o movimientos políticos para que se genere la doble militancia, en ese momento se concreta la doble militancia, pero no significa o indica que en ese momento tenga que estar en los dos partidos o movimientos políticos, por ejemplo, en el caso de las modalidades. […] no se requiere o exige que simultáneamente, al momento de la inscripción, estén en los dos partidos o movimientos políticos o que se inscriban dos veces, como lo interpreta el Tribunal, al exigir que se demuestre que se inscribió por la coalición con el aval del Partido Alianza Verde y por el GSC El Cambio Avanza. 95.

Consideró que la «temporalidad» en la que se configura la simultaneidad en partidos y movimientos políticos debe predicarse respecto del periodo de inscripciones y no solo al momento de la inscripción propiamente dicha, pues nadie puede postularse dos veces por colectividades distintas. 96. Afirmó que el tribunal negó las pretensiones de la demanda porque el demandado no suscribió el formulario E-6, como candidato del GSC «EL CAMBIO AVANZA», lo cual desconoce que para la inscripción de un aspirante no es necesario que se expida previamente el certificado de validez de las firmas, pues, ni la ley ni la sentencia C-490 de 2011, prevé dicho requisito para la suscripción del referido formulario. 97.

Al respecto, agregó que la certificación de validez de las firmas puede ser expedida con posterioridad a la inscripción, cuando la entrega de las mismas a la autoridad electoral se realice poco tiempo antes del inicio del periodo de inscripción de candidatos, como ocurrió en este caso, pues los apoyos se remitieron solo hasta el 28 de junio de 2023.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 98. Mencionó que el juez de primera instancia «justifica» el desistimiento del demandado de inscribirse por el GSC, debido a que la RNEC no había emitido el certificado «que le permitiría al señor Gómez Hoyos inscribirse por dicho GSC antes del cierre de las inscripciones». 99.

Igualmente, manifestó que la interpretación respecto de la falta de expedición del mencionado certificado no atiende a los parágrafos20 segundo y tercero del artículo 8 de la Resolución 28795 del 21 de octubre de 2022 de la RNEC «Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos […]». 100.

En ese orden, para la parte actora, contrario a lo concluido en la decisión impugnada, la doble militancia, en este caso, se encuentra configurada, pues el demandado estuvo vinculado al trámite del proceso para su inscripción por el GSC, sin embargo, decidió «desechar esos apoyos ciudadanos y obtener el aval de un partido político». 101.

Por otra parte, hizo referencia a capturas de publicaciones en redes sociales, aportadas con la reforma de la demanda, de las cuales, a su juicio, se advierte que el demandado no solo se limitó a pedir apoyo para la recolección de firmas, sino que hizo campaña política y actuó como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, antes de que se inscribiera como tal. 102.

En razón a lo anterior, consideró que en la sentencia se omitió valorar los cuestionamientos de la demanda, pues, aunque «formalmente» hubo dos campañas, la de recaudación de firmas y la de la coalición, en la práctica se trató de una sola, «en la que se posicionó el nombre del candidato Paulo y el slogan (sic) “EL CAMBIO AVANZA”, que siempre fue la misma imagen, […] publicidad, [y] […] colores».

Por tanto, el accionado violó las normas electorales en que debía fundarse su elección, al usar el mecanismo de recolección de apoyos para hacer campaña política anticipadamente. 103. Finalmente, indicó que, pese a que el tribunal concluyó que las irregularidades relacionadas con el reporte de gastos de campaña comportan sanciones de carácter administrativo, hubo infracción de las normas en que debía 20 Parágrafo segundo: Si el comité no ha hecho entrega de las firmas para respaldar la inscripción de candidaturas o la promoción del voto en blanco antes del inicio del periodo de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los comités deberán presentarlas en el momento de realizar la inscripción de la candidatura o del comité promotor del voto en blanco, dentro del periodo legal establecido (del 29 de junio al 29 de julio de 2023), junto con la totalidad de los requisitos de ley.

Parágrafo tercero: La inscripción de candidaturas presentada a través de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o comités promotores del voto en blanco, queda condicionada a la revisión y verificación de los apoyos realizada por la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas establecido en la ley para que la respectiva inscripción produzca efectos jurídicos.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 fundarse el acto demandado, lo cual genera la nulidad del mismo, aunque no se trate de una causal específica, tal como lo ha concluido el Consejo de Estado en la elección de contralores o rectores de universidades, por violación de las normas que regulan la terna o por la inaplicación del trámite de las recusaciones, previsto en la ley. b) Del coadyuvante 104.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda erró al concluir que no hubo dos campañas electorales y que, durante el proceso de recolección de firmas, el demandado no era candidato, pues nunca se inscribió por el GSC. 105. Según su dicho, no es posible concluir, como lo hizo la sentencia, que la doble militancia solo pueda configurarse con la suscripción del formulario E-6, «para el A- quo (sic) la configuración de doble militancia es cuando un candidato se inscribe en 02 oportunidades y por 02 partidos diferentes.

Ningún candidato con claridad meridiana de temas electorales lo ha hecho ni lo hará (sic)». 106. Aseveró que Paulo César Gómez Hoyos engañó a sus seguidores y a la ciudadanía en general, pues inició un proceso para la recolección de firmas con el propósito de hacer campaña electoral por más tiempo que los demás candidatos, lo que generó un desequilibrio frente a estos. 107.

Refirió que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas de forma errada en la sentencia, puesto que las mismas dan cuenta, sin lugar a equívocos, que el demandando, previo a su inscripción como candidato, hizo campaña política, acompañada de publicidad, refiriéndose a «temas que no tiene relación con apoyo, ni firmas». 108. Agregó que la conclusión del tribunal, según la cual, el demandado no estaba obligado a reportar los gastos del proceso de recolección de firmas, permite que se aprovechen de los vacíos legales. 109.

Culminó su intervención para indicar que no es necesario que el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevea expresamente la inobservancia de los límites de gastos de campaña, para que dicha situación configure una causal de nulidad del acto enjuiciado: «[…] el inciso 2 del artículo 137 del CPACA, es claro. Existen algunas causales objetivas y subjetivas y no debe ser explícito para el presente caso que el haber superado los límites de gastos sea causal de nulidad». 11.

Trámite en segunda instancia 110. El 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió los recursos de apelación presentados. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 111.

Mediante providencia del 30 julio de 202421, el despacho ponente dispuso admitir los medios de impugnación interpuestos, correr traslado a las partes del mismo y poner el expediente a disposición de estas para presentar alegatos de conclusión y del Ministerio Público, para emitir concepto. 12. Alegatos de conclusión 112. Dentro del término de traslado22, se allegaron los siguientes: 12.1.

Demandado 113. Su apoderado, en primer lugar, puso de presente que, al acceder al expediente digital del proceso, del Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto a disposición de las partes por la Secretaría de la Sección Quinta, no se identifican los índices 69, 70 y 71, que corresponden a los escritos de apelación de la sentencia de primera instancia. 114.

Mencionó que tuvo acceso al recurso presentado por los demandantes, pues fue remitido por la parte actora a su correo electrónico, por lo que se pronunció únicamente, respecto de este. En ese orden, solicitó que «que como medida de saneamiento se corrija esta actuación para garantizar plenamente el derecho de defensa y debido proceso del demandado». 115.

Aseguró que, en la apelación, la parte actora reconoce que no se infringió la normativa relativa a la inscripción de las candidaturas por grupos significativos de ciudadanos, por lo que, reconducen el debate a un supuesto vacío en la legislación que «permiten a los candidatos “hacer trampa” para obtener ventajas en la contienda electoral». 116.

Mencionó que la parte demandante insiste en desconocer la jurisprudencia23 vigente respecto de la doble militancia, la cual ha sido enfática en determinar que solo se puede pertenecer a los grupos significativos de ciudadanos, desde el momento en que la Dirección del Censo Electoral valida las firmas recogidas, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que dicha colectividad no surgió jurídicamente, para participar en la respectiva elección. 117.

Al respecto, manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó de manera correcta los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, reiterados por el CNE, al concluir que sin la certificación de la validez de las firmas el grupo significativo de ciudadanos no se encontraba materializado. 21 Índice 8, Samai. 22 Que corrió del 12 al 14 de agosto de 2024, según constancia secretarial.

Índice 10, Samai. 23 Al respecto, citó «sentencia de tutela del 7 de febrero de 2019 de la Sección Primera, confirmada por sentencia del 8 de mayo de 2019 de la Sección Segunda, dejó sin efectos el fallo de nulidad electoral del 16 de marzo de 2017 (Rad. 2016-00112-01)». Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 118.

Reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y afirmó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las etapas de recolección de firmas y de campaña estuvieron delimitadas y diferenciadas. 119. Por último, agregó que no están dados los elementos temporal y objetivo de la doble militancia por simultaneidad, pues el accionado tenía plena libertad para inscribirse por el Partido Alianza Verde, al no pertenecer a ninguna colectividad política. 13.

Concepto del Ministerio Público 120. En su intervención, la procuradora séptima delegada señaló que la doble militancia, en la modalidad de ciudadanos, debe analizarse al momento de la inscripción de la respectiva candidatura, conforme lo concluyó el Consejo de Estado24 en decisiones del 13 de enero y 3 de noviembre de 2017. 121.

En criterio del ministerio, quedó acreditado que Paulo César Gómez Hoyos solo militó en el Partido Alianza Verde por el cual se inscribió como candidato, conforme al formulario E-6. 122. A su juicio, el comité promotor del GSC, inscrito para la recolección de apoyos, con el fin de postular al demandado, como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, desistió del mismo el 25 de julio de 2023, previo a que el accionado se inscribiera por la coalición «EL CAMBIO AVANZA», conformada, entre otros, por el Partido Alianza Verde, al cual pertenece, sin que la RNEC certificara la aprobación de las firmas, ni se hubiera inscrito formalmente, por el grupo significativo de ciudadanos. 123.

Asimismo, afirmó que la iniciativa del comité promotor de un GSC, de recolectar firmas para la inscripción de una candidatura no significa la pertenencia del aspirante en este, pues, para ello, se requiere la suscripción del formulario E-6 correspondiente y la aceptación de la postulación. 124. En ese orden, sostuvo que no se demostró la configuración de la doble militancia por simultaneidad, pues, para el momento de la suscripción del E-6 del demandado, con el aval principal de Alianza Verde, la inscripción por firmas por el GSC no se concretó, pues no se había agotado el procedimiento requerido para ello y, además, se desistió del mismo. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 13 de enero de 2017. Radicado núm. 2016- 00005-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 3 de noviembre de 2017. Radicado núm. 200012339000201600591-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 125.

Adicionalmente, advirtió que la militancia de Paulo César Gómez Hoyos al Partido Alianza Verde debe entenderse desde la inscripción de la candidatura, por medio del formulario E-6, avalada por la coalición «EL CAMBIO AVANZA», conformada por dicha colectividad, lo cual significa su aceptación. 126. Concluyó que, del material probatorio del proceso y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Electoral y el ordenamiento jurídico, no se logra establecer la militancia simultanea del demandado en dos agrupaciones políticas o la infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección, por lo que, consideró acertada la decisión del juez de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 127. De conformidad con los artículos 15025 y 152, numeral séptimo, literal a) 26 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un tribunal administrativo, por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto porque se refiere a la sentencia que negó la nulidad del acto de elección del alcalde de Santa Rosa de Cabal, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.

Cuestiones previas 128. En primer lugar, la Sala pone de presente que el apoderado del demandado, en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, manifestó no haber podido acceder a los escritos de apelación de la parte demandante y del coadyuvante, puesto que no se encuentran en el expediente, adjunto en la plataforma SAMAI. 25 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto) 26 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, […].».

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 129. Al respecto, se advierte que, en el índice 06 de dicho aplicativo, dentro del proceso de radicado núm. 66001-23-33-000-2024-00008-02, se encuentra cargado un archivo Zip con las actuaciones de primera instancia, incluidos los recursos de apelación, interpuestos por los demandantes y el coadyuvante contra la sentencia del 27 de junio de 2024, del Tribunal Administrativo de Risaralda. 130.

El referido archivo está cargado en la plataforma desde el 25 de julio de 2024, previo a la expedición del auto que admitió la apelación, por lo que, al momento de correr traslado de los recursos a las partes y al Ministerio Público, para su concepto, dichos escritos ya estaban disponibles para su consulta. 131. En consecuencia, no hay lugar a tomar las medidas de «saneamiento» a las que alude el extremo pasivo, ni se identifica vulneración alguna al debido proceso de los sujetos procesales, pues, como se dijo, los documentos, a los que se refiere, se encuentran en el aplicativo SAMAI, desde el 25 de julio de 2024. 132.

Por otra parte, el coadyuvante, en su recurso de apelación, indicó que «el inciso 2 del artículo 137 del CPACA, es claro. Existen algunas causales objetivas y subjetivas y no debe ser explícito para el presente caso que el haber superado los límites de gastos sea causal de nulidad». 133. En cuanto al mencionado reparo, relacionado con la superación de los montos máximos de gastos en la campaña electoral, a la que se refiere el interviniente, debe precisarse que no fue una irregularidad alegada en la demanda, pues la misma solo aludió a la omisión del demandado de rendir informe sobre los gastos durante el periodo de recolección de firmas del GSC «EL CAMBIO AVANZA».

Al respecto, debe advertir la Sala, que la intervención de los terceros está limitada a las actuaciones de la parte a la que coadyuvan. 134. Igualmente, frente a los parágrafos segundo y tercero de la Resolución 28795 del 21 de octubre de 2022 de la RNEC, que los demandantes, en la apelación, alegan desconocidos por la sentencia de primera instancia, sin precisar, cómo la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró lo previsto en las normas citadas, la Sala advierte que este aspecto no fue objeto de la demanda, por lo que no es posible pronunciarse sobre la supuesta vulneración 135.

En consecuencia, los referidos puntos no serán objeto de análisis, al tratarse de argumentos novedosos, expuestos en las impugnaciones, que no fueron propuestos en la demanda, por lo que no hicieron parte de la fijación del litigio, en el trámite de primera instancia. 3. Acto demandado 136. Se demanda la nulidad de la elección de Paulo César Gómez Hoyos como alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, expedido por la comisión Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 escrutadora municipal, por incurrir en la causal de nulidad de doble militancia ( artículo 275 numeral 8 ) y por infracción de las normas en que debía fundarse (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011), contenidas en los artículos 30,34 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 4.

Problema jurídico 137. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó la nulidad de la elección de Paulo César Gómez Hoyos, como alcalde de Santa Rosa de Cabal, periodo 2024-2027, al no encontrar acreditada la doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político ni la configuración de la causal de nulidad, por infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, artículos 30, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 138.

Para resolver la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) la doble militancia; ii) la doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas iii) los grupos significativos de ciudadanos iv) límite temporal en las campañas políticas y propaganda electoral y v) caso concreto. 5.1. La doble militancia 139.

La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.27 140. En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020-00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio […]. 141. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201128, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se dispone: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 5.2.

La doble militancia por pertenecer simultáneamente a dos agrupaciones políticas – reiteración jurisprudencial29 28 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 29 Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Providencia del 6 de mayo de 2021, expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Decisión del 3 de noviembre de 2017, expediente 20001-23-39-000-2016- 00591-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Fallo del 13 de enero de 2017, expediente 11001-03- 28-000-2016-00005-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 22 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2024-00020-0, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 142.

La Ley 1475 de 201130 fijó presupuestos taxativos que estructuran la doble militancia, para lo cual, en su artículo 2.°, dispuso: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. […] 143.

La Sala Electoral, en sentencia del 22 de julio de 2021,31 explicó que existen cinco (5) modalidades de doble militancia, entre ellas, la denominada «los ciudadanos», frente a la que reiteró, lo siguiente: La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia32, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: […] “i) Los ciudadanos: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) […].

(Énfasis del original). 144. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-490 de 2011, indicó que la prohibición por doble militancia se extiende a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, como es el caso de los grupos significativos de ciudadanos. Así lo puso de presente: Según lo expuesto, la Corte advierte que los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del artículo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones políticas, sin personería jurídica. 30 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 32 «Sobre la prohibición de la doble militancia, consultar las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 110001-03-28-000-2018- 00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 29 de septiembre del 2016, expediente 730001- 23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, y sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03- 28-000-2014-00057-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [Cursiva del original].

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 […] 22.3. Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular. 145.

En relación con la modalidad de doble militancia por simultaneidad, esta Sección ha explicado que esta se estructura al momento de la inscripción de la candidatura al considerar33: […] la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, aspecto respecto del cual esta sección claramente, señaló: “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U” 34. [Énfasis del original]. 146.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha establecido que, salvo en los casos de los directivos, la doble militancia, en la modalidad de los ciudadanos, se circunscribe, únicamente, a dos elementos a saber: i) un sujeto activo: los ciudadanos y ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política al momento de la inscripción de la candidatura. 147.

Lo anterior, en tanto, frente a la referida modalidad, no existe un deber temporal que obligue a que el ciudadano, que decide inscribirse a otra agrupación, renuncie con cierto tipo de anticipación a alguna otra colectividad a la que hiciera parte, salvo en los estrictos casos de los directivos de los partidos y movimientos políticos.35 5.3.

Los grupos significativos de ciudadanos36 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 20001-23-39-000-2016-00591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 36 Reiteración de Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 66001-23-33-000-2024-00012-02. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 148.

De conformidad con el contenido de la Constitución Política de 1991, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra previsto el derecho a elegir y a ser elegido, por lo cual, se abrió paso una pluralidad de manifestaciones de políticas, como los grupos significativos de ciudadanos. 149. A su vez, la Corte Constitucional ha concluido que «la idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia»37. 150.

Al respecto, esta Sala de lo Electoral ha definido que: [L]a diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí38. En el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones; por su parte los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural.39 151.

De modo que los grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen tanto de vocación de permanencia como de un nivel de organización tal, que les permita asegurar algún nivel de institucionalidad. De todas formas, estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y económicos o simplemente participar en un proceso electoral determinado40. 152.

En este sentido, es dable afirmar que la principal diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones políticas con estructuras definidas, como lo son los partidos y los movimientos políticos, es su vocación estructural de permanencia. 153. En relación con los requisitos necesarios para oficializar candidaturas mediante grupos significativos de ciudadanos esta Sala de decisión en reciente pronunciamiento41 indicó: [L]a designación y postulación oficial de candidatos por parte de un grupo significativo de ciudadanos o movimiento político, requiere básicamente, entre otros: i) el registro 37 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, Providencia del 29 de septiembre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2015-02495-01. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00288-02. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 15 de julio de 2021, radicado 11001-03-28-000-2019-00098-00. 41 Concejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00288-02. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, y ii) de la validación de las firmas logradas por parte de la organización electoral.

Con todo, debe tenerse en cuenta que la mera recolección de aquellas sin la validación correspondiente por parte del funcionario electoral competente no constituye factor que oficialice la inscripción de la candidatura, únicamente esta surtirá efecto jurídico a la posterior validación de los apoyos. (Subrayado fuera del texto original) 154.

A su vez la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2022 concluyó: [C]onviene mencionar que, al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente. En caso de encontrar que los cumple, aceptará la inscripción suscribiendo el formulario respectivo.

De lo contrario, se abstendrá de firmarlo. Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello. Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazará la inscripción mediante acto motivado.

(Subrayado fuera del texto original) 155. Así pues, la inscripción de los candidatos requerirá el registro por parte del comité inscriptor, la validación de firmas por parte de la autoridad electoral correspondiente y, por último, la inscripción formal del candidato para la materialización de la candidatura y poder participar como miembro de un grupo significativo de ciudadanos, requisitos sin los cuales no se podrá entender la participación mediante este mecanismo. 5.4.

Límite temporal en las campañas políticas y propaganda electoral42 156. La Ley 1475 de 2011 ha definido la campaña electoral como «el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo»43, para lo cual la propaganda electoral se constituye como «una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación»44. 157.

Al respecto, esta Sección precisó frente al concepto de campaña electoral que: i) es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede 42 Reiteración de Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 66001-23-33-000-2024-00012-02.

MP. Pedro Pablo Vanegas 43 Artículo 34. 44 Ibidem. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos.45 158.

Sin embargo, el legislador limitó el ejercicio de estas actividades a un periodo definido, el cual de conformidad con la Ley 1475 de 2011, comprende: La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.46 159.

Existe un período específico durante el cual a los candidatos se les permite llevar a cabo actos propios de la campaña electoral, lapso que tiene como objetivo mantener la igualdad entre las distintas fuerzas políticas y proteger el derecho al sufragio, lo cual se logra mediante la implementación de normas que previenen que el elector sea sometido a presiones que puedan restringir su libertad y autonomía. 160.

Así pues, el legislador, con estas medidas, buscó alcanzar niveles más altos de democracia participativa real, promoviendo la transparencia y legitimidad del proceso administrativo, que culmina con la declaración del acto de elección. 161. Sin embargo, frente a la vulneración a esta limitante en el ejercicio de actividades proselitistas por fuera del lapso legal, esta Sala47 ha considerado que: (…) [L]a norma que se aduce desconocida, no establece en su redacción un mandato prohibitivo que afecte alguno de los actos preparatorios (inscripción) del proceso electoral, por el contrario de las normas que rigen la materia, se establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral investigar y sancionar aquellas conductas contrarias a las disposiciones electorales, al respecto se tiene: “ARTÍCULO

39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida (…)” “ARTÍCULO 40. —Reajustes.

Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate; concepto reiterado en sentencia de 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00275-00. 46 Artículo 35. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, sentencia de 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00034-00. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 108.

Una muestra de ello, es la consecuencia prevista en los artículos 109 de la Constitución Política48 y 26 de la Ley 1475 de 201149, que establecieron las sanciones de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas y de pérdida del cargo para quienes ocupen las dignidades de alcalde o gobernador, por la violación de los topes máximos fijados para la financiación de las campañas de partidos y movimientos políticos. 109.

Nótese como en el caso del desconocimiento de los límites de financiación por parte de los mandatarios de elección popular, las normas electorales previeron una consecuencia a su actuar, la cual es la sanción de desinvestidura por incurrir en conductas incompatibles con la dignidad que detentan. 110. En este caso, las citadas disposiciones, contienen unas limitantes para los candidatos en el ejercicio de actos de campaña o para desarrollar prácticas proselitistas en un determinado lapso, omisión sancionable por el Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en la Ley 130 de 1994 en sus artículos 39 y 40. 111.

Teniendo en cuenta que el desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 no se erige como causal de nulidad, la Sala se releva del estudio de este reproche contra el acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona. 6. Caso concreto 162. Como se dijo, de acuerdo con los demandantes, Paulo César Gómez Hoyos incurrió en doble militancia por pertenecer simultáneamente al GSC «EL CAMBIO AVANZA» y al Partido Alianza Verde, del 19 al 25 de julio de 2023. 163.

Lo anterior, porque el 19 de julio de 2023 recibió oficialmente el aval del Partido Alianza Verde, como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, a pesar de que, desde el 24 de abril de 2023, había iniciado los trámites para su inscripción por el GSC «EL CAMBIO AVANZA» y no fue sino hasta el 25 de julio de 2023, que desistió de este. 164.

Asimismo, según la parte actora, el demandado hizo campaña política por seis (6) meses, esto es, desde que solicitó la inscripción del comité promotor del GSC, hasta la elección, y solo reportó los ingresos y gastos de su campaña por la coalición «EL CAMBIO AVANZA», sin incluir los de la etapa de recolección de firmas, por el referido grupo.

Por lo que desconoció los artículos 30, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 165. En ese orden, la Sala procederá a resolver los argumentos de los recursos de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2024, respecto de los mencionados cargos. 48 “[…] la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo […]”. 49 “[…] [l]a violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: […] 1.

En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley […]”. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 c. Pertenencia simultánea al Grupo Significativo de Ciudadanos «EL CAMBIO AVANZA» y al Partido Alianza Verde 166.

En síntesis, para los recurrentes se encuentra configurada la militancia simultánea del demandado en más de una colectividad política, pues la pertenencia del accionado al grupo significativo de ciudadanos «EL CAMBIO AVANZA», contrario a lo concluido por el tribunal, debió tenerse en cuenta desde la inscripción de su comité promotor, esto es, desde el 24 de abril de 2023, por lo que, para el 19 de julio de 2023, momento en que recibió el aval del Partido Alianza Verde, hacía parte del GSC, dado que su «renuncia» al mismo no fue sino hasta el 25 de julio del mismo año. 167.

De acuerdo con los apelantes, la sentencia censurada erró al concluir que, a la fecha del otorgamiento del aval del Partido Alianza Verde, el demandado no tenía la calidad de candidato del GSC, pues esta solo se adquiere con la suscripción del formulario E-6 o cuando la autoridad competente certifique la suficiencia de las firmas para respaldar la respectiva candidatura. 168.

Así las cosas, para determinar si el demandado incurrió o no en doble militancia, por «pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político», debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «al momento de la elección» del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Por lo tanto, es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción. Así, pues, la expresión demandada resulta contraria a lo dispuesto en las antedichas reglas constitucionales y estatutarias y, por tanto, debe declararse inexequible. 169.

Por su parte, esta Sala de lo electoral50 ha dicho que la prohibición se configura al momento de la inscripción de la candidatura, así: […] [L]a doble militancia por simultaneidad como causal de nulidad de los actos de elección por voto popular, se configura al momento de la inscripción de la candidatura, no en otro instante, por ello, lo primero que debe estudiar el juez contencioso en demandas donde se endilgue la incursión en la prohibición del artículo 107 de la Constitución, reglamentado con la Ley 1475 de 2011, es si el elegido mediante voto popular, cuando se inscribió, era miembro de un partido diferente por el cual se candidatizó. Lo anterior, porque si las razones que llevaron al demandante a acudir al juez contencioso administrativo no existían a fecha de la inscripción, necesariamente las pretensiones de nulidad del acto no podrán prosperar. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 20001-23-39-000-2016-00591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 170. Asimismo, las Secciones Primera51 y Quinta52 de esta corporación han concluido que la inscripción de un candidato por un grupo significativo de ciudadanos se materializa con la entrega de las firmas y el diligenciamiento del formulario E-6, lo cual solo será eficaz con la certificación que expida la RNEC, respecto de la validez de los mencionados apoyos: Entonces, la inscripción de la candidatura para un cargo de elección popular, postulado por un partido o movimiento político, o por un grupo significativo de ciudadanos, se concreta con el cumplimiento de las anteriores exigencias, la suscripción del formulario E-6, acompañado de los documentos referidos para cada caso, y la aceptación de la candidatura. […] En consecuencia, la causal de nulidad del acto de elección por doble militancia, de que trata el numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437, cuando un candidato es postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos se configura si el candidato, para la fecha en la que el Comité Promotor entregue los formularios con las firmas que apoyan la candidatura y diligencie el formulario de inscripción de candidatura (E-6) ante la autoridad electoral, con los anexos respectivos, se encuentra, además, vinculado con un partido o movimiento político distinto. 171.

Precisado lo anterior, se hará un recuento de los hechos relevantes, demostrados con los medios probatorios aportados al proceso: I. Formato de la RNEC, del 24 de abril de 2023, de solicitud del registro del comité de inscriptor del GSC «EL CAMBO AVANZA», para la postulación de Paulo César Gómez Hoyos a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal.

II. Acta 00003 de la RNEC, del 25 de abril de 2023, donde consta el registro del comité inscriptor del GSC «EL CAMBO AVANZA», para las elecciones de las autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, con el fin de postular a Paulo César Gómez Hoyos, como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal. III. Acta de recibo de la RNEC, del 28 de junio de 2023, de formularios de recolección de apoyos, entregados por dos de las integrantes53 del comité promotor del GSC «EL CAMBO AVANZA», para el trámite de verificación de firmas.

IV. Captura de pantalla de video, publicado el 1 de julio de 2023, desde la cuenta «paulogomezmd» de una red social54, en la que se indicó como leyenda «¡Soy el primer candidato a la alcaldía de la Alianza Verde, Santa Rosa de 51 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia 7 de febrero de 2019. Radicado núm. 11001-03- 15-000-2017-01543-00(AC).

M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado. 52 Consejo De Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de abril de 2019. Radicado núm. 13001- 23-33-000-2016-00112-01. MP. Rocío Araujo Oñate. Actor: Enrique Luis Cervantes Vargas. Demandado: Ronald José Fortich Rodelo, concejal de Cartagena. 53 Verónica Alexandra Zapata Giraldo identificada y Gloria Lucia Montes de Tapasco. 54 Que parece ser Instagram.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Cabal continúa su senda del CAMBIO! Gracias el equipo de concejales, amigos y a toda ciudadanía. ¡El Cambio avanza y es imparable!».

V. Acta 02 del 14 de julio de 2023, del Grupo Significativo de Ciudadanos «EL CAMBIO AVANZA», suscrita por los miembros de su comité promotor55, en la que se decidió disolver la agrupación y «dejar en libertad» a Paulo César Gómez «para que, en caso de querer continuar con su aspiración política al primer cargo del municipio, pueda solicitar el aval correspondiente por cualquier otro partido o movimiento político».

VI. Documento del 19 de julio de 2023, dirigido a la RNEC, mediante el cual el Partido Alianza Verde informó el otorgamiento del aval a Paulo César Gómez Hoyos, como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, periodo 2024- 2027. VII. Acuerdo de coalición, suscrito el 25 de julio de 2023, por los partidos políticos alianza verde, independientes, gente en movimiento y la agrupación política «EN MARCHA» «PARA APOYAR LA CANDIDATURA DEL DR. PAULO CÉSAR GÓMEZ HOYOS A LA ALCALDÍA DE SANTA ROSA DE CABAL, EN EL MARCO DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES A CELBRARSE EL (29) DE OCTUBRE DE 2023 […]».

VIII. Desistimiento, del 25 de julio de 2023, de la inscripción de la candidatura de Paulo César Gómez Hoyos, por el GSC «EL CAMBIO AVANZA», suscrita por este y las integrantes del comité promotor, Gloria Lucia Montes Tapasco, Verónica Alexandra Zapata Giraldo y Paula Andrea Gallego Bedoya, dirigida a la RNEC, dirigido a la RNEC, con sello de recibido56.

IX. Formulario E-6, del 28 de julio de 2023, mediante el cual, Paulo César Gómez Hoyos se inscribió el como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por la coalición «EL CAMBIO AVANZA», conformada por el Partido Alianza Verde, al cual pertenece, Gente en Movimiento, Independientes y la Agrupación Política En Marcha. 55 Paula Alexandra Gallego Bedoya, Gloria Lucia Montes de Tapasco, como como presidente y secretaria de la reunión, respectivamente y Verónica Alexandra Zapata Giraldo. 56 Respecto de la cual, no obra respuesta en el expediente.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 172. De los medios probatorios descritos, la Sala encuentra que, en efecto, desde el 24 de abril de 2023 se inició el proceso para la postulación de Paulo César Gómez Hoyos, como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por el GSC «EL CAMBIO AVANZA».

El 28 de junio de 2023 se remitieron los formularios de recolección de firmas, para su respectiva verificación, y el 25 de julio siguiente, el comité promotor y el demandado presentaron, ante la RNEC, el desistimiento de su candidatura por el GSC. 173. Asimismo, está acreditado que el demandado recibió, oficialmente, el aval del Partido Alianza Verde, el 19 de julio de 2023 y el 28 siguiente fue inscrito por la coalición «EL CAMBIO AVANZA», con el aval de la mencionada colectividad. 174.

En ese orden, teniendo en cuenta que, como se dijo, la configuración de la doble militancia se da al momento de la inscripción, la Sala encuentra que Paulo César Gómez Hoyos no incurrió en dicha prohibición, pues, para el 28 de julio de 2023, fecha en la que se inscribió con el aval principal del Partido Alianza Verde, no pertenecía a ninguna otra colectividad política. 175.

Lo anterior, porque su candidatura por el GSC «EL CAMBIO AVANZA» no se concretó pues, desde el 25 de julio del mismo año había desistido a su postulación por dicha agrupación. En consecuencia, no se advierte simultaneidad en la pertenencia del demandado a más de una agrupación política. 176. Al respecto, debe precisarse que, para la parte actora, desde que el Partido Alianza Verde le otorgó el aval a Paulo César Gómez Hoyos (19 de julio de 2023), adquirió la militancia en el partido, por tanto, se configuró la prohibición, pues, para ese momento, ya pertenecía al grupo significativo de ciudadanos, al cual no «renunció» sino hasta el 25 de julio siguiente. 177.

En ese orden, la Sala advierte que no les asiste razón a los demandantes, pues, tal como se expuso en la jurisprudencia citada, la doble militancia solo puede configurarse si al momento de la inscripción de su candidatura, el demandado pertenece a más de una colectividad política, por lo que dicha prohibición no puede analizarse desde la fecha en que Paulo César Gómez Hoyos recibió el aval del Partido Alianza Verde, sino desde que se inscribió por el mismo. 178.

Con todo, de acuerdo con la jurisprudencia electoral y constitucional57, para la postulación de candidatos por parte de un grupo significativo de ciudadanos se requiere: i) el registro por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, ii) de la validación de las firmas logradas por parte de la 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 13 de junio de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00288-02, y la sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 organización electoral y, iii) la suscripción del formulario respectivo.

Requisitos sin los cuales, no puede nacer a la vida jurídica.58 179. En ese orden, debe advertirse que el demandado, incluso, a la fecha en que recibió oficialmente el aval del Partido Alianza Verde no pertenecía al GSC «EL CAMBIO AVANZA», dado que, en consonancia con lo expuesto por esta corporación, no es posible considerar la pertenencia de un ciudadano a un grupo significativo desde la solicitud de inscripción de su comité promotor, pues esta solo se materializa desde la inscripción del mismo y la certificación de validez de las firmas que apoyan la aspiración. 180.

Adicionalmente, los actores interpretan que, para el tribunal, solo podría incurrirse en doble militancia por simultaneidad si el candidato se inscribe por dos partidos o movimientos políticos diferentes, lo cual, a juicio de aquellos, hace imposible su configuración. 181. Al respecto, para la Sala es importante precisar que, contrario al dicho del recurrente, la configuración de la doble militancia, modalidad simultaneidad, no requiere de la doble inscripción de la candidatura del demandado, como erradamente lo entiende, sino de acreditar que, para la fecha en que se inscribió, para participar en el certamen electoral, tenía vigente su afiliación a dos colectividades políticas diferentes, lo que no ocurre en este caso. 182.

Así las cosas, es solo desde el acto de inscripción del aspirante, precedido de la verificación de las firmas necesarias, que el demandado pertenece al respectivo GSC y, en consecuencia, podría incurrir en la prohibición. 183. Así las cosas, el presente cargo no tiene vocación de prosperar, pues la Sala no encuentra configurada la pertenencia simultánea de Paulo César Gómez Hoyos a más de una colectividad política, porque, para el momento de su inscripción por el Partido Alianza Verde, había desistido de su postulación por el grupo significativo de ciudadanos, como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por lo que la misma nunca se materializó. d. Infracción de las normas relativas a la campaña política, artículos 30, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 184.

De acuerdo con los recurrentes, si bien la vulneración de las referidas disposiciones no está consagrada expresamente como una causal de nulidad electoral, lo cierto es que hubo infracción de las normas en que debía fundarse, lo que deviene en la anulación del acto. 58 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 66001-23- 33-000-2024-00012-02.

MP. Pedro Pablo Vanegas. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 185.

A su juicio, el demandado inició el proceso de recolección de firmas por el GSC «EL CAMBIO AVANZA» y luego «desistió» del mismo, con el fin de hacer campaña electoral por más tiempo, esto es, seis (6) meses, lo que afectó la igualdad entre los otros aspirantes, quienes solo tuvieron máximo (4) cuatro meses para llevar a cabo dicha actividad. 186.

En ese orden, como se dijo, consideran que el tribunal no valoró las fotografías de publicaciones en las redes sociales del demandado, las cuales demuestran que, durante el periodo de recolección de firmas (antes de su inscripción) hizo campaña electoral como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y no para efectos de reunir apoyos para su postulación. 187.

Para los apelantes, en la práctica, el demandado hizo una sola campaña, que abarcó el tiempo de recaudación de firmas y el periodo desde su inscripción por la coalición «EL CAMBIO AVANZA», hasta su elección, pues siempre utilizó los mismos colores, publicidad, slogan e imagen. 188. En primer lugar, frente a la presunta extensión de la campaña electoral del demandado, durante el periodo de recolección de firmas, la Sala encuentra que, en consonancia con lo concluido en primera instancia, las mencionadas irregularidades no tienen la virtualidad de viciar el acto de elección, dado que el legislador ha previsto las consecuencias específicas, de carácter administrativo, para el desconocimiento, por ejemplo, de los límites temporales de las campañas electorales, como pasa a explicarse. 189.

De un análisis de las normas alegadas como violadas, esta Sala59 ha concluido que las mismas pretenden que «los proyectos democráticos con lo que busca lograr captar la atención ciudadana, […] deben ejecutarse con los recursos y los medios de financiación legalmente establecidos, en los montos permitidos y en un determinado período, que no es otro distinto a su inscripción formal como candidato». 190.

En ese orden, el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, entre otras cosas, hace referencia al periodo previsto para la inscripción de las candidaturas y que el mismo inicia cuatro (4) meses antes de la fecha de la respectiva elección. 191. Por su parte, el artículo 34 ibidem define la campaña y propaganda electoral y los límites temporales frente a la recaudación de contribuciones y recaudación de gastos de campaña de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y sus candidatos. 192.

Dicha norma debe ser concordada con lo previsto en el artículo 35 de la misma ley, en cual, además de referirse a la propaganda electoral y los periodos en 59 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de mayo de 2021. Radicado núm. 11001- 03-28-000-2020-00034-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 los que se puede hacer uso de ella, por medios de comunicación social y en el espacio público, también regula lo relativo a los símbolos, emblemas y logotipos que se permiten emplear en el marco de la misma. 193.

En ese orden, resulta claro que los actos constitutivos de campaña electoral de los candidatos se encuentran sujetos a los lapsos y formas previstos por la ley para su ejecución, lo «cual resulta ser razonable en tanto busca mantener la paridad entre las colectividades políticas así como la protección del sufragio por medio de normas que eviten que el elector esté sometido a presiones que coarten su libertad y autonomía, con lo que se quiere lograr mayores niveles de democracia participativa reales promoviendo la puridad del proceso-administrativo que culmina con el acto que declara la elección»60. 194.

Así las cosas, del contenido de los referidos artículos, no se advierte que la supuesta contravención incida en la elección o en los actos previos a su expedición. En efecto, es el Consejo Nacional Electoral la autoridad que tiene atribuida la función de investigar y sancionar las conductas que desconozcan lo establecido en las normas mencionadas. 195.

En un caso similar, en relación con la vulneración del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, en providencia del 13 de mayo de 202161, esta Sala, concluyó: No obstante ello, la norma que se aduce desconocida, no establece en su redacción un mandato prohibitivo que afecte alguno de los actos preparatorios (inscripción) del proceso electoral, por el contrario de las normas que rigen la materia, se establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral investigar y sancionar aquellas conductas contrarias a las disposiciones electorales.

En este caso, las citadas disposiciones, contienen unas limitantes para los candidatos en el ejercicio de actos de campaña o para desarrollar prácticas proselitistas en un determinado lapso, omisión sancionable por el Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en la Ley 130 de 1994 en sus artículos 39 y 40. 196. Al respecto, la Ley 130 de 1994, «por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones», en su artículo 39, prevé, entre las funciones del CNE, la de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha normativa, con la facultad de imponer multas a los partidos, movimientos políticos, candidatos y demás personas, según la gravedad de la falta: Artículo 39.

Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los 60 Ibidem. 61 Ibidem.

Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; […] 197.

En ese orden, dado que las normas que se aducen como violadas por la parte actora se relacionan con los limites relativos a las campañas electorales, sus gastos y contribuciones, el desconocimiento de las mismas no deviene en la nulidad del acto acusado, pues, como se dijo, no tienen incidencia en el proceso eleccionario ni en los actos que sirvieron como fundamento para la elección, comoquiera que conlleva otro tipo de consecuencias, como las sancionatorias, a cargo del Consejo Nacional Electoral. 198.

En igual sentido, en decisión reciente de la Sección Quinta62, se concluyó que: […] respecto del desconocimiento del límite temporal en el ejercicio de la campaña política, es dable concluir que, con base en el precedente citado63 […] esta Sala de lo Electoral no cuenta con competencia para resolverlo, pues en el presente medio de control se analiza la legalidad del acto de elección del demandado y la vulneración alegada corresponderá tramitarse en sede administrativa por el CNE, quien es el encargado de definir si hubo o no infracción de las normas en que debía fundarse e imponer las sanciones que legalmente correspondan, al partido o movimiento político respectivo. 199.

Por otra parte, los demandantes, en su recurso, manifestaron su desacuerdo con la conclusión del tribunal, relativa a que el demandado no debía reportar los ingresos y gastos del grupo significativo de ciudadanos «EL CAMBIO AVANZA», porque, finalmente, no se inscribió por dicha agrupación. 200. Ahora, en cuanto a la desatención del deber de reportar los ingresos y gastos durante el tiempo en que se recolectaron las firmas para la postulación del demandado, por el GSC, los demandantes adujeron que dicha situación vulneró el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el 30 de la misma norma. 62 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024, expediente 66001-23- 33-000-2024-00012-02.

MP. Pedro Pablo Vanegas. 63 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00034-00. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 201.

Al respecto, la Sala encuentra que la obligación de reportar ingresos y gastos por el demandado no se relaciona con el contenido de los artículos 30 y 34 anteriormente citados. 202. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 30 se refiere, como ya se indicó, entre otras cosas, al periodo de inscripción de los candidatos a cargos y a corporaciones públicas de elección popular, de lo cual no se advierte vínculo con el deber de reportar ingresos y gastos de la campaña electoral. 203.

Lo mismo ocurre con el artículo 34, el cual, si bien define la campaña electoral, para efectos de la financiación y rendición de cuentas, solo establece los límites temporales para la recaudación de contribuciones y realización de gastos de los candidatos, partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, sin prever la obligación o carga a la que alude la parte demandante, que, según ella, resultó omitida. 204.

No obstante, el Titulo V de la Ley 130 de 1994 regula lo referente a la publicidad y rendición de cuentas de los candidatos y partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, cuyo incumplimiento deviene en la imposición de multas por el Consejo Nacional Electoral, en virtud del citado artículo 39 de la misma normativa. 205.

Por tanto, igual que frente al anterior cargo, esta irregularidad no comporta la consecuencia de la anulación del acto electoral, puesto que la infracción de las normas que prevén las reglas para la rendición de cuentas de las campañas electorales tiene efectos sancionatorios, en cabeza del Consejo Nacional Electoral, como lo ha explicado la Sección en los siguientes términos: En ese contexto, se advierte que el debate suscitado en cuanto a la omisión del reporte de ingresos al CNE es un asunto que le corresponde investigar a dicho organismo electoral, dentro de las competencias asignadas por la Constitución y la ley, por lo que el análisis en ese sentido no es propio del medio de control de nulidad electoral promovido64. 206.

En consecuencia, no es competencia del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad electoral, analizar el incumplimiento de las normas alegadas como violadas, teniendo en cuenta que el mismo no incide en la formación del acto electoral y el ordenamiento jurídico prevé consecuencias específicas para dicho desconocimiento. 13.

Conclusión 207. Dado que Paulo César Gómez Hoyos no resultó inscrito como candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por el Grupo Significativo de Ciudadanos «EL 64 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado núm. 11001- 03-28-000-2022-00050-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 CAMBIO AVANZA», sino que desistió de su postulación por el mismo, previo a inscribirse por el Partido Alianza Verde, no incurrió en la causal de nulidad electoral, contenida en numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 pues no se encontró configurada la pertenencia simultánea a las dos colectividades políticas. 208.

Asimismo, no es posible para la Sala estudiar, en el marco del medio de control de nulidad electoral, el desconocimiento de los límites temporales de la campaña electoral y la omisión en el reporte de los ingresos y gastos por parte del demandado durante la recolección de firmas, por ser aspectos que no inciden en e la elección, y tienen una consecuencia sancionatoria, prevista en la ley, por lo que no tienen la virtualidad de viciar el acto acusado. 209.

En consecuencia, la Sala confirmará el numeral segundo de la sentencia del 27 de junio de 2024, del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. 210. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que negó la nulidad de la elección de Paulo César Gómez Hoyos, como alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandantes: José Fredy Arias Herrera y John Jairo Bello Carvajal Demandado: Paulo César Gómez Hoyos, alcalde de Santa Rosa de Cabal, (Risaralda), periodo 2024-2027 Radicación: 66001-23-33-000-2024-00008-02 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»