Radicado: 17001-23-33-000-2020-00288-01 [28352] Demandante: Industria Licorera de Caldas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2020-00288-01 [28352] Demandante: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Temas: Cobro coactivo.
Acto que decide excepciones. Caducidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: «Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC – denominadas “Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, “Los actos administrativos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional”, “Los actos administrativos demandados son legales”, “El proceso de cobro coactivo se encuentra suspendido”, “Los títulos ejecutivos reúnen los requisitos establecidos en las normas para ser ejecutados ante la jurisdicción coactiva”, y, “La Dirección Territorial de Salud de Caldas respetó el debido proceso de la parte demandante”.
Segundo: Declarar la nulidad de las resoluciones 0169 del 17 de febrero de 2019 (sic) y 0347 del 16 de abril de 2020 proferidas por la DTSC, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DTSC la terminación y archivo del cobro coactivo para el recaudo de las sumas determinadas en la Resolución 0728 del 31 de mayo de 2016 por la cual la DTSC estableció una deuda a cargo de la ILC por concepto de pago extemporáneo del IVA descontable destinado al sector salud de las vigencias 2010 y 2011.
Tercero: Condenar en costas en esta instancia a la demandada y en favor de la demandante a título de agencias en derecho» [destacado original].
ANTECEDENTES La Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante la Resolución nro. 0169 del 17 de febrero de 2020, declaró: (i) no probadas las excepciones de pago efectivo, existencia de acuerdo de pago, prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo y falta de competencia funcional y (ii) probada la falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda.
Además, ordenó suspender la ejecución por vía administrativa coactiva que se adelantaba, hasta que se profiriera pronunciamiento definitivo en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 17001-23-33-000-2017-00108-00 -se solicitó la nulidad del título ejecutivo-. Acto confirmado con la Resolución nro. 0347 del 16 de abril de 2020, que resolvió el recurso de reposición. Radicado: 17001-23-33-000-2020-00288-01 [28352] Demandante: Industria Licorera de Caldas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA La Industria Licorera de Caldas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «2.1.
Que son NULAS las Resoluciones 0169 del 17 de febrero de 2019 y 0347 del 16 de abril de 2020 proferidas por la DTSC. 2.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento pleno del derecho del contribuyente ILC y se ordene archivar el trámite de cobro coactivo para recaudar las sumas determinadas en la Resolución 0728 del 31 de mayo de 2016 por la cual la DTSC estableció una deuda a cargo de la ILC por concepto de pago extemporáneo del IVA descontable destinado al sector salud de las vigencias 2010 y 2011, equivalente a mil trescientos noventa y tres millones ciento ochenta y nueve mil ciento setenta y tres pesos moneda corriente. 2.3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada». Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política (CP), 3 -numerales 1, 3, 11, 12 y 13- y 100 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y 828, 829, 831 y 833 del Estatuto Tributario (ET). Como concepto de la violación, expuso: Los actos demandados infringen las normas en las que debieron fundarse.
La entidad demandada inició el proceso de cobro coactivo desconociendo los artículos 828 y 829 del ET, sin contar con un título que prestara mérito ejecutivo, toda vez que el 13 de febrero de 2017 se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. 0728 del 31 de mayo de 2016 –título ejecutivo-, la cual fue admitida el 25 de mayo de 2017.
Agregó que se vulneró el artículo 833 del ET, porque a pesar de haberse declarado como probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho, la Administración ordenó suspender el proceso hasta tanto no existiera un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, pese a que la ley ha previsto que en ese caso se debe ordenar la terminación del proceso.
Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro iniciada por la entidad demandada está prescrita, porque el término de 5 años para cobrar la obligación comenzó a correr a partir de la fecha del vencimiento para declarar. El IVA a girar a los entes territoriales para financiar sus servicios de salud para las anualidades 2010 y 2011 estaba incorporado en la tarifa del impuesto al consumo.
La Ley 1378 de 2010 autorizó a las licoreras departamentales descontar el IVA pagado del generado, luego ordenó que los recursos resultantes de dicha operación tendrían como destino exclusivo la financiación de la salud. Consideró inoportuno que la entidad demandada haya notificado la Resolución nro. 0728 del 31 de mayo de 2016 en junio de esa anualidad, pretendiendo con ello cobijar la totalidad de unos supuestos intereses moratorios originados en declaraciones cuyo Radicado: 17001-23-33-000-2020-00288-01 [28352] Demandante: Industria Licorera de Caldas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término para su presentación había expirado hace mucho más de cinco años.
Es el caso de las quincenas del año 2010, y la de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, cuya acción de cobro estaba ya prescrita para la fecha de notificación de la mencionada resolución. Falta de título ejecutivo. Reiteró que la Resolución nro. 0728 del 31 de mayo de 2016 no puede constituir título ejecutivo, porque no se encuentra ejecutoriada, siendo esta la razón por la que la Administración aceptó la excepción. Además, esa resolución no es clara porque: (i) en ella se establece como fuente de obligación una certificación, que a su vez se limitó a hacer eco de una liquidación propuesta por la Contraloría General de Caldas, certificado que no puede servir para la creación de los títulos ejecutivos y (ii) los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la carga fiscal no están determinados y liquidados con claridad, tampoco se menciona su origen.
Violación al debido proceso, y los principios de imparcialidad y de eficacia. Al iniciarse una acción de cobro prescrita con fundamento en un título que carece de claridad y ejecutoria, se desconocen las cualidades elementales de todo documento que pretenda servir como base de recaudo en un cobro coactivo. OPOSICIÓN La Dirección Territorial de Salud de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente1: Propuso las excepciones de: (i) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, (ii) los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional, porque se demandan las Resoluciones nros. 169 del 17 de febrero de 2020 -resuelve excepciones- y 347 del 16 de abril de 2020 -decide recurso de reposición-, este último acto no es enjuiciable al no ponerle fin al proceso (art. 835 ET), (iii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda contra la resolución que decidió las excepciones -notificada el 20 de febrero de 2020- fue presentada el 5 de noviembre 2020, cuando habían transcurrido más de 4 meses, (iv) ineptitud sustantiva de la demanda, al omitirse indicar las normas violadas y concretar los hechos que sustentan la violación, y v) la innominada o genérica.
Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y con fundamento en la Constitución Política, las Leyes 1066 de 2006 y 1437 de 2011, y el Estatuto Tributario, con apego al debido proceso; además, están debidamente motivados. La Dirección Territorial declaró probadas las excepciones de los numerales 3 y 5 del artículo 831 del ET y decidió suspender el proceso de cobro coactivo hasta tanto exista una decisión judicial definitiva por parte del juez respecto a la resolución que constituye el título ejecutivo. 1 Fls. 58 a 82 c.p. Radicado: 17001-23-33-000-2020-00288-01 [28352] Demandante: Industria Licorera de Caldas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Resolución nro. 0728 del 31 de mayo de 2016 reúne los requisitos para ser ejecutada a través del proceso de cobro coactivo, el que actualmente se encuentra suspendido.
AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 30 de enero de 2023 el tribunal prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, respectivamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia apelada: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, entre otras la «[c]aducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», (ii) anuló los actos administrativos enjuiciados, (iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo para el recaudo de las sumas determinadas en la Resolución nro. 0728 del 31 de mayo de 2016 y (iv) condenó en costas a la parte vencida.
Respecto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que contrario a lo afirmado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el término de los 4 meses para interponer la demanda se debe contabilizar a partir de la notificación de la Resolución nro. 0347 del 16 de abril de 2020 -3 de julio de 2020-, por la que se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 0169 del 17 de febrero de 2020 -decidió excepciones-, siendo oportuna su presentación -4 de noviembre de 2020-.
Frente a la excepción conforme con la cual los actos demandados no son susceptibles de control judicial, puso de presente que en los términos del artículo 835 del ET, la resolución mediante la cual se resuelven las excepciones es demandable ante esta jurisdicción. Los actos se entienden ejecutoriados -art. 829 del ET- cuando las demandas interpuestas en ejercicio del citado medio de control se hayan decidido definitivamente, y una de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago es la de interposición de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Conforme al artículo 833 del ET, si se encuentran probadas las excepciones, estas deben declararse y ordenarse la terminación del procedimiento. En sentencia del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de las Resoluciones nos. 0728 del 31 de mayo de 2016 y 1264 del 10 de octubre de 2016 -título ejecutivo-, decisión confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de marzo de 2023, la que se encuentra ejecutoriada.
De manera que, al ser declarados nulos los actos administrativos en los cuales se soportan las resoluciones ahora demandadas, estas han perdido su fuerza ejecutoria; por lo tanto, desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho, siendo procedente la terminación y el archivo del trámite de cobro coactivo. Radicado: 17001-23-33-000-2020-00288-01 [28352] Demandante: Industria Licorera de Caldas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, no prosperan las excepciones denominadas: (i) los actos administrativos demandados son legales, (ii) el proceso de cobro coactivo se encuentra suspendido y (iii) los títulos ejecutivos reúnen los requisitos establecidos en las normas para ser ejecutados ante la jurisdicción coactiva y no se violó el debido proceso.
Por último, en cuanto a las costas, advirtió que la demandante intervino en el proceso a través de apoderado judicial y realizó actuaciones útiles para la defensa de sus intereses -presentó demanda y alegatos de conclusión-, por lo que condenó a la parte vencida al pago de agencias en derecho, cuya liquidación se realizará en los términos previstos en el inciso primero y numeral 4 del artículo 366 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, con fundamento en lo siguiente: Caducidad. Insistió en que conforme al artículo 835 del ET el único acto enjuiciable es la resolución que decide las excepciones y comoquiera que la demanda debía interponerse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación de la Resolución nro. 169 del 17 de febrero de 2020 -20 de febrero de ese año-, operó la caducidad al presentarse el «5 de noviembre 2020».
La mencionada resolución decidió declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 de ET, respectivamente, además, dispuso suspender la ejecución coactiva por vía administrativa, por lo que se tenía que acudir ante el juez en el término de caducidad de 4 meses –art. 164 num. 2 lit. d) CPACA-, para desvirtuar la presunción de legalidad de la que estaba investido ese acto -art. 88 del CPACA-.
Lo anterior, en concordancia con el inciso primero del artículo 101 del CPACA, según el cual «[s]olo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que decidan las excepciones a favor del deudor». Las normas son claras en indicar que solo serán demandables los actos administrativos que decidan las excepciones a favor del deudor, que para este caso es la Resolución nro. 0169 del 17 de febrero de 2020, por lo que el a quo debía pronunciarse sobre la excepción propuesta en la contestación de la demanda relacionada con los actos enjuiciables, como lo impone el inciso 2 del artículo 280 del CGP, en concordancia con el artículo 13 del mismo ordenamiento.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 26 de febrero de 2024 y la demandante se pronunció frente al mismo. Afirmó que la entidad demandada pasó por alto lo previsto en el artículo 834 del ET, según el cual, interpuesto el recurso de reposición queda suspendida la ejecutoria de la resolución que niega las excepciones, por lo que, para ejercer el medio de control contra dicho acto, se debe esperar que este se resuelva, lo que se corrobora con lo previsto en el primer inciso del artículo 79 Radicado: 17001-23-33-000-2020-00288-01 [28352] Demandante: Industria Licorera de Caldas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA sobre el efecto suspensivo del recurso, de ahí que se concluya que la demanda se presentó en forma oportuna2.
Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Territorial de Salud de Caldas resolvió las excepciones interpuestas por la Licorera de Caldas contra la Resolución nro. 0618 del 25 de noviembre de 2019, por la cual se libró mandamiento de pago y, el que resolvió el recurso de reposición. En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala examinar la forma como se debe contabilizar el plazo de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretende la nulidad del acto administrativo por el que se deciden las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
En concreto, se debe determinar si es a partir de la notificación de la resolución que resolvió las excepciones -tesis de la parte apelante- o desde la notificación del acto que decidió el recurso de reposición -planteamiento del a quo-. Cobro coactivo. Acto que decide excepciones. Caducidad En lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo y los actos susceptibles de control de legalidad, si bien la parte apelante se refiere al artículo 101 del CPACA3 - solo son demandables los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor-, lo cierto es que en el presente asunto, dada la naturaleza de las obligaciones objeto de cobro -tributos-, la norma aplicable es el artículo 835 del ET4, conforme con el cual solo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Se advierte que frente a la aplicación de esas disposiciones, la Sala precisó que, «[…] el artículo 101 ibídem [se refiere al CPACA] sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem»5.
Por su parte, el artículo 834 del ET establece que el único recurso que procede contra la resolución que decide las excepciones es el de reposición6, el cual debe presentarse en debida forma dentro del mes siguientes a la notificación de la resolución recurrida, contando la Administración con el plazo de un mes para resolverlo. Ese recurso no es obligatorio -art. 76 del CPACA- de ahí que no se requiera para agotar la actuación administrativa; pero si se interpone, obliga al funcionario a resolverlo en el sentido de aclarar, modificar, adicionar o revocar su propia decisión -num. 1 art. 74 CPACA-. 2 Índice 12 de Samai. 3 Conforme al artículo 101 del CPACA, solo serán demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 4 En el mandamiento de pago se indicó que se siguió «el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006». 5 Auto de Sala del 24 de octubre de 2013, exp. 20277, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-739 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00288-01 [28352] Demandante: Industria Licorera de Caldas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de recursos contra los actos administrativos, el artículo 79 del CPACA establece que se tramitarán en el efecto suspensivo, lo que conduce a que se interrumpa la ejecución del acto primigenio objeto de recurso hasta tanto es decidido con acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo, sin que sea posible obviar, como lo pretende la parte apelante, su existencia, en tanto también hace parte de la manifestación de voluntad de la Administración, por lo que el propio legislador en el artículo 163 del citado ordenamiento estableció que «[s]i el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».
En el presente asunto, se observa que la Dirección Territorial de Salud de Caldas mediante la Resolución nro. 0169 del 17 de febrero de 2020 resolvió las excepciones propuestas por la Industria Licorera de Caldas contra el Mandamiento de Pago nro. 0618 del 25 de noviembre de 2019 en el sentido de acceder parcialmente a las mismas, pero además, ordenó la suspensión de la ejecución por vía administrativa coactiva hasta tanto se profiera decisión definitiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantaba en contra de los actos que conformaron el título ejecutivo.
En el artículo octavo de la citada resolución se indicó que «sólo procede el Recurso de REPOSICIÓN tal y como lo prevé el artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992», acto notificado el 20 de febrero de 2020. El 20 de marzo de 2020, la hoy demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, el cual se decidió con la Resolución nro. 0347 del 16 de abril de ese mismo año, en el sentido de confirmarlo.
En la sentencia apelada se afirmó que su notificación se surtió el 3 de julio de 2020, hecho no cuestionado. En este orden de ideas y partiendo de que el acto que decidió el recurso de reposición se notificó el 3 de julio de 2020, se concluye que el término de los 4 meses para que se interpusiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA- vencía el 4 de noviembre de 2020, y como esta se presentó en esa fecha, pues en ese sentido se dejó constancia secretarial en el expediente7, lo que contrasta con la tenida en cuenta por la parte apelante -afirma que la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2020-, le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de caducidad, razón por la cual no prospera el recurso de apelación. Si bien se coincide con el tribunal en que procede la nulidad de los actos administrativos demandados, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, para indicar que el año de expedición de la Resolución nro. 0169 del 17 de febrero, por la cual se resolvieron las excepciones, es 2020.
En lo demás, se confirmará. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
La condena impuesta a la demandada en primera instancia se mantendrá, porque no fue objeto de apelación. 7 Índice 2 de Samai.ED_CONSTANCIA_057CONSTANCIASECRETA(.pdf) NroActua 2. En la constancia secretarial se le informa al magistrado sustanciador del proceso «que en la ventanilla virtual se logra establecer que el proceso fue allegado a la oficina judicial el 04 de noviembre de 2020, conforme se vislumbra en la imagen adjunta».
Radicado: 17001-23-33-000-2020-00288-01 [28352] Demandante: Industria Licorera de Caldas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, se dispone: Segundo: DECLARAR la nulidad de las resoluciones nros. 0169 del 17 de febrero de 2020 y 0347 del 16 de abril de 2020, ambas proferidas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo para el recaudo de las sumas relacionadas en la Resolución nro. 0728 del 31 de mayo de 2016, por concepto de pago extemporáneo del IVA descontable destinado al sector salud por las vigencias 2010 y 2011. 2.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador