Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Temas: DEBIDO PROCESO.
MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se tutele el derecho de petición consagrado en el Art 29 y 229 de la constitución política. 2. Se Decrete MEDIDA PROVISIONAL al PROYECTO PRIMERA LINEA DEL METRO DE BOGOTA desde el predio el corzo correspondiente al patio taller hasta la calle 86 donde finaliza el recorrido hasta que se resuelvan las medidas cautelares del A.P 11001-33-42- 053-2021-00286-01. 3.
Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B, Dar garantías al cumplimento de los Art constitucionales 29 y 229 se dé tramite PREFERENTE a todas las solicitudes pendientes en el proceso a la fecha se DECRETE MEDIDA CAUTELAR” 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El demandante indicó que interpuso acción popular con la finalidad de proteger los derechos colectivos al ambiente sano, a la participación ciudadana y a la defensa del patrimonio público que considera amenazados por el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso en primera instancia fue tramitado por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-42-053-2021-00286-00, que, en sentencia de 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Contra la mencionada decisión el actor interpuso apelación la cual a la fecha está siendo tramitada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. El actor indicó que, en el trámite procesal de segunda instancia presentó solicitud de vinculación de nuevas entidades al proceso, adujó hechos nuevos y solicitó la adopción de una medida cautelar, sin embargo han transcurrido 8 meses y 3 días, sin que el tribunal demandado de trámite y se pronuncie sobre la mencionada solicitud.
Además de lo anterior, el señor Mena Garzón señaló que radicó solicitud de impulso procesal ante la autoridad judicial demandada, sin embargo, la misma no ha sido atendida, razón por la que acudió a la presente solicitud de amparo. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, el tribunal demandado no ha tramitado la medida cautelar solicitada al interior de la acción popular con radicado número 2021-00286-01, pese a que han transcurrido aproximadamente 8 meses desde su radicación. Por lo anterior, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada y que hay lugar a que se ordene la adopción de la medida cautelar mediante la presente solicitud de amparo, pues de no hacerlo se continua con la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Aduce se le causa vulneración de derechos fundamentales, pues, considera que es urgente y necesaria la adopción de la mencionada medida cautelar. 4. Trámite previo Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada, ordenó notificar a las partes y a las señoras Ana Rodríguez Abril e Irma Llanos Galindo, a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente-, a la Empresa Metro de Bogotá S.A., al Consorcio APCA Transmimetro y al Consorcio Supervisor PLMB, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera explicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que se busca reemplazar lo dispuesto para la adopción de medidas cautelares en el marco de las acciones populares. En efecto, informó que, su magistratura comenzó el 19 de mayo de 2023, al igual que la de otros dos despachos de la misma Sección y explicó que no se les puede responsabilizar de la mora judicial alegada, porque recibieron los despachos con 350 procesos, la mayoría de ellos en físico, razón por la que se requirió una exhaustiva revisión de los mismos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los demandantes en el proceso de acción popular (Ericsson Mena e Irma Llanos) han radicado frecuentes escritos en los que solicitaron medidas cautelares, en las dos instancias y, concretamente, en el trámite de la segunda, realizó idéntica petición el 29 de marzo de 2023 y en tres oportunidades más, para lo cual señala aportar nuevos hechos y nuevas pruebas.
Explicó que el despacho resolvió las cinco solicitudes distintas, en el sentido, de negarlas, esto mediante las providencias del 6 de octubre de 2021, 5 de noviembre de 2021, 29 de septiembre de 2022, 24 de octubre de 2022 y del 16 de diciembre de 2022. Informó igualmente que el señor Mena Garzón radicó una acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que la solicitud de amparo de la referencia la cual fue tramitada por la Sección Quinta del Consejo de Estado con el radicado número 2023- 03444-00, trámite en el cual se profirió fallo del 3 de agosto de 2023, en el que se negó el amparo pedido y frente a esta decisión no se presentó impugnación. Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el caso objeto de debate no ha existido mora judicial si se tiene en cuenta que ha pasado un tiempo razonable de debate judicial, para un proceso de acción popular con múltiples intervinientes, demandantes y demandados, con más de 620 archivos, radicado en 2021 y la permanente presentación de nuevos hechos y nuevas pruebas por parte de los demandantes, además, el pasado 14 de diciembre de 2023 se corrió traslado de la última solicitud de medida cautelar, la cual, a la fecha se encuentra en trámite.
Finalmente, sostuvo que la cuestión planteada no cumple con el requisito de subsidiariedad, además, que no tiene evidente relevancia constitucional, pues el demandante solo expuso afirmaciones en las que crítica lo que considera una demora en decidir la sexta petición de medida cautelar, con lo cual desconoce el hecho de que no basta invocar derechos fundamentales para cumplir la exigencia. 6.
Intervenciones La señora Irma Llanos, en calidad de tercera con interés, afirmó que se une a las solicitudes presentadas por el actor, dado que, las obras del Metro están generando vacíos en la protección de fauna y ecosistemas en Bogotá y afecta la estructura ecológica principal, sin compensaciones adecuadas en el proyecto. Explicó que desde febrero de 2023 la acción popular se encuentra pendiente de resolver en trámite de segunda instancia pese a que se ha expuesto de manera clara el riesgo inminente que conlleva la realización de las distintas obras y la insistencia en la adopción de medidas cautelares.
La Secretaría de Ambiente de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, al respecto, expuso que el actor ha presentado varias solicitudes de medidas cautelares sin justificación, lo que permite concluir que su accionar busca dilatar el proceso.
Afirmó que el actor ha interpuesto varias tutelas con pretensiones similares a las solicitudes de medidas cautelares presentadas en la acción popular con radicado 2023-286-00/01 lo que permite concluir que el actor emplea diferentes medios Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccionales para que se atienda con celeridad sus solicitudes, sin que medie el necesario proceso de valoración de sus argumentos y pruebas.
Resaltó que en ninguno de los medios empleados por el actor (tutelas, memoriales y distintas peticiones) se manifiesta una necesidad urgente o se demuestra la vulneración real y latente de los derechos fundamentales. Finalmente, señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que la segunda instancia de la acción popular con radicado 2021-286- 01 se encuentra en trámite.
La Secretaría Jurídica Distrital solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la reclamación del actor se basa exclusivamente en la presunta dilación procesal o falta de diligencia que, supuestamente, ha tenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el Distrito Capital de Bogotá, es ajeno a los hechos y pretensiones de la demanda.
La Empresa Metro de Bogotá afirmó que el actor no sustenta de ninguna forma, siquiera sumaria, que la mora judicial que alega es injustificada, de igual forma, no explica, concretamente, porqué el acaecimiento de la vacancia judicial se traduce para él en un perjuicio irremediable. Explicó que no es viable que el juez constitucional en sede de tutela supla la competencia del juez de la acción popular y decrete la medida provisional solicitada por el actor, la cual, consiste en suspender la obra más importante de la ciudad.
Finalmente solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia al considerar que la misma no va dirigida en su contra. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De manera previa, se resolverá en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Secretaría Jurídica Distrital y la Empresa Metro de Bogotá. Legitimación en la causa por pasiva En atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva que invocaron la Secretaría Jurídica Distrital y la Empresa Metro de Bogotá en las contestaciones de la acción de tutela, la Sala anota que, negará la solicitud, dado que su vinculación al presente trámite constitucional obedeció a que hicieron parte de la acción popular y, en esa medida, cualquier decisión que se adopte, eventualmente puede afectar sus intereses como terceros interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra necesario determinar si se configura la mora judicial alegada por parte de la autoridad judicial demandada, en relación con la adopción de la medida cautelar solicitada en la acción popular con radicado 2021- 00286-01, sin embargo, de manera previa, es necesario determinar si en el presente caso la parte actora incurrió en una actuación temeraria.
De la actuación temeraria1 en el caso concreto Del informe presentado por la autoridad judicial demandada se advierte que el demandante ha presentado otras acciones de tutela de manera previa con la finalidad de que se le imprima celeridad a distintos procesos de acción popular en los que figura como parte, por lo que, se hace necesario verificar si la parte actora ha incurrido en una actuación temeraria con la presentación de una nueva solicitud.
En ese contexto, se evidencia que, si bien, el demandante formuló la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2023-03444-00 encaminada a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de trámite en resolver las medidas cautelares solicitadas en el marco del proceso de acción popular con radicado número 2021- 00286-01, lo cierto es que, la parte actora no ha incurrido en una actuación temeraria, comoquiera que, el presente asunto está dirigido a que se adopten medidas generales para superar la mora judicial que, en principio, alega se sigue presentado, lo cual hace que se continue vulnerando sus garantías fundamentales.
Por lo anterior y en consideración a que la solicitud de amparo, justamente, se dirige a señalar que continúa sin satisfacerse lo pretendido por el actor, esto es, que se dé trámite a las medidas cautelares propuestas, se continuará con el estudio del asunto para determinar, si se incurrió en la mora judicial alegada por el actor. De la mora judicial Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable 1 El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe y, del otro, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. En el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”.
De lo anterior, se observa que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los iguales hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial y reclama la protección de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resuelva la medida cautelar solicitada en la acción popular con radicado 2021-00286-01. Al efecto, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Del análisis del expediente y de la consulta de procesos de la rama judicial, se evidencia que el 29 de marzo de 2023 la parte demandante presentó escrito con solicitud de vinculación de nuevas entidades, adujo hechos nuevos y solicitó que se adopte medida cautelar. 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en aproximadamente 9 oportunidades más habría insistido en lo expuesto en el mencionado memorial, esto es, en los escritos del: 27 de marzo, 17 de abril, 8 de mayo, 6 de junio, 19 de julio, 3 y 8 de agosto, 6 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024, en los que reiteró que existen nuevos hechos y que requiere la adopción de la medida cautelar, así como la práctica de pruebas en el trámite de segunda instancia, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, la Sala considera que, en el caso objeto de estudio, no existe la mora judicial alegada, por el contrario, se evidencia que la parte demandante hace uso de la acción de tutela para que se resuelva de forma inmediata lo expuesto en la solicitud de medida cautelar, lo cual deja de lado que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no su uso como una herramienta de impulso procesal en trámites judiciales en curso.
Además de lo anterior, la Sala evidencia que la parte actora ha presentado múltiples escritos, entre ellos, varios escritos en los que se opuso a los argumentos de defensa expuestos por las distintas partes sobre la adopción de la medida cautelar, solicita practica de pruebas y pide que se ejecuten nuevas vinculaciones al proceso con ocasión de presuntos hechos nuevos, lo cual, implica que dichas solicitudes deban ser atendidas y darles el trámite procesal correspondiente, antes de avanzar con las siguientes etapas procesales.
Por lo tanto, la Sala estima que en el caso objeto de estudio no se está en presencia de la mora judicial alegada por la parte actora, en relación con proveer sobre la medida cautelar solicitada, dado que, como se vio, en el trámite procesal se han presentado distintas solicitudes procesales, razón por la que el presunto retraso en la expedición de la decisión no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, pues, resulta evidente que, en el proceso se han instaurado distintas solicitudes que han sido resueltas o que están en trámite.
Resulta cierto que el proceso se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar aludida por el actor, sin embargo, no se evidencia que la autoridad judicial demandada haya incurrido en la mora alegada, pues el expediente ingresó al despacho después de dar traslado de la medida cautelar a las partes el 25 de enero de 2024. Asimismo, es necesario tener en cuenta que tal como se evidenció del informe presentado por el tribunal demandado, el actor ha solicitado en múltiples ocasiones la adopción de medidas cautelares las cuales se han resuelto de forma desfavorable a sus intereses, razón por la que para la parte actora no es ajeno el trámite que reviste la solicitud y adopción de medidas cautelares, las cuales deben ser remitidas a las diferentes partes con el fin de que se pronuncien sobre ellas.
Luego, le corresponde al actor esperar que en el proceso en el que funge como demandante, una vez se dé el trámite correspondiente, proceda a decidir frente a la solicitud de medidas cautelares. Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero, por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente caso no existe mora judicial, además no se observa que la parte demandante padezca un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela elevada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07375-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela iniciada por señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN