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17001233300020220027101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-07

Radicación interna: 4196-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Francisco Javier Ospina Ortiz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Francisco Javier Ospina Ortiz.

I.

ANTECEDENTES El señor Franciso Javier Ospina Ortiz, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales resolvió sobre la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de la señora María Martha Gómez de Ospina, quien, según el demandante, fue su cónyuge.

El 8 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del señor Francisco Javier Ospina Ortiz presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-003-2005-02468-00, repartido al Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de noviembre de 2022.

La Sala Segunda de Decisión del mencionado tribunal, mediante auto del 17 de febrero de 2023, rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que ocurrió “la caducidad”, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación el 23 de febrero de 2023, el cual fue concedido en providencia del 8 de mayo siguiente; por lo tanto, el asunto se envió a esta Corporación. Se destacan algunos apartes de la decisión: “Frente a las causales del artículo 250 se aplica el término de caducidad de un año, siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia; y este caso, la sentencia proferida en primera instancia por dicho despacho judicial quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2013, fecha en la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Ello, de conformidad con la constancia secretarial expedida por el Juzgado y que obra a folio 405 Ibidem. Entre tanto, se puede apreciar que el recurso extraordinario de revisión fue radicado inicialmente el 8 de septiembre de 2022 ante la Oficina Judicial de esta ciudad y repartido al Despacho del Magistrado Augusto Morales Valencia /Archivo 001 Acta Reparto/, quien mediante auto del 27 de octubre de 2022 ordenó su devolución a la Oficina pre mentada a efectos de que se sometiera a reparto entre los despachos que integran el Tribunal Administrativo de Caldas; ello, por tratarse de una demanda independiente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. /Archivo 009/.

Luego de ser nuevamente sometida a reparto, la demanda fue asignada a este Despacho el 10 de noviembre de 2022 según Acta de Reparto visible en el Archivo 012 y pasada luego para el estudio de admisión el 17 de noviembre de 2022. Así las cosas, habiéndose presentado la demanda (recurso extraordinario de revisión) el día 8 de septiembre de 2022, dado es concluir que se encuentra ampliamente superado el término de caducidad de 1 año en los dos escenarios ya analizados, razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 253 ibidem, la demanda se rechazará por caducidad”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de apelación El recurso de apelación se encuentra regulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los partes pertinentes): “Artículo 243.

Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:  1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.  2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.  3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.  4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.  5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.  6. El que niegue la intervención de terceros.  7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.  8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)”. En el presente asunto, el despacho considera que el recurso de apelación debe rechazarse, por las siguientes razones: Revisado el expediente se observa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas con auto del 17 de febrero de 2023, por medio del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que ocurrió “la caducidad”, no es susceptible de apelación, toda vez que no se encuentra enlistada en aquellas contempladas por el legislador en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, por lo que deviene en improcedente.

Ahora bien, es importante anotar que el recurso de súplica se encuentra dentro de los recursos ordinarios contemplados en el Capítulo Xll, artículo 246 del CPACA, el cual prevé: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, se encuentra que el recurso de súplica procede contra aquellos autos que rechazan un recurso extraordinario, de revisión o de unificación de jurisprudencia. Cabe advertir que en los términos del parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

Por lo expuesto, se concluye que en el caso en estudio lo que resultaba procedente interponer era el recurso de súplica, a la luz de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, en tanto se interpuso contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Dicha norma también dispone que el recurso de súplica será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido y será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (literal d) artículo 246 CPACA).

Así las cosas, se dispondrá el rechazo del recurso de apelación y se ordenará la devolución al Tribunal Administrativo del Caldas para que cumpla con lo dispuesto en las normas antes señaladas y adopte las medidas que son de su competencia. En este caso, como la providencia impugnada fue proferida por la Sala Segunda de Decisión del tribunal, corresponderá a la Sala de Decisión de la misma Corporación que le siga en turno conocer del recurso interpuesto, una vez se adecúe. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto del 17 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.