Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Accionante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Accionado: FIDUCOLDEX, VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONÓMO PROCOLOMBIA.
Tema: Modifica sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de enero de 2025, dictada por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho presentó demanda en contra de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (en adelante Fiducoldex), vocera y administradora del patrimonio autónomo Procolombia, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 20221. 2.
Como consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada cumplir con el deber de publicar «toda la actividad contractual» en la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II). 1«Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos».
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos relevantes 3. La Fundación accionante reseñó los siguientes supuestos fácticos e información relevante para la controversia: 4.
De conformidad con el Decreto 1074 de 2015, el fideicomiso Procolombia es un patrimonio autónomo sin personería jurídica, que tiene como finalidad la promoción de las exportaciones no minero energéticas, la atracción de la inversión extranjera directa, la promoción del turismo internacional, entre otras. 5. Según lo dispuesto en el Decreto 210 de 2003, el patrimonio autónomo está integrado por recursos públicos destinados al fomento de las exportaciones, así como, por los recursos provenientes de los servicios remunerados por sus usuarios2.
Los actos y contratos del mismo se rigen por las normas de derecho privado3. 6. La vocera y administradora del patrimonio autónomo Procolombia, es Fiducoldex; sociedad anónima, de economía mixta, del orden nacional que presta servicios financieros y está vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 7. El manual de contratación del patrimonio autónomo Procolombia hace referencia al deber de la fiduciaria de publicar en el SECOP toda la actividad contractual derivada, cuando la misma ejecute o tenga como fuente la financiación de dineros públicos, sin importar su proporción. Dicha publicación debe realizarse de conformidad con el régimen especial de contratación y lo establecido en los manuales de registro.
Obligación que se compagina con lo dispuesto en la Circular Externa Única del 18 de julio de 2018, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. 8. Aunado a ello, la Ley 1150 de 2003, modificada y adicionada por la Ley 2195 de 2022, estableció en el artículo 13 la obligación de las entidades estatales con régimen especial y excepcional, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP. 2 «ARTÍCULO
33. NATURALEZA DE PROEXPORT. Proexport es un patrimonio autónomo, integrado con los recursos destinados al fomento de las exportaciones y por los recursos provenientes de los servicios remunerados por sus usuarios, en desarrollo del literal d) del artículo 282 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO: Se entiende por fomento de las exportaciones, las actividades asignadas al mencionado fideicomiso por el Decreto 663 de 1993, las acciones necesarias para ejecutar el Plan Estratégico Exportador y las labores dirigidas al fortalecimiento de la estrategia de competitividad y productividad del país y al desarrollo de los instrumentos de apoyo a la oferta exportable». 3 «ARTICULO 283.
PROMOCION DE EXPORTACIONES. 1. Contrato de fiducia para promoción de exportaciones. […] Tanto la celebración del contrato de fideicomiso, como los actos y contratos de éste, se regularán exclusivamente por las normas del derecho privado». Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Por lo anterior, Colombia Compra Eficiente, mediante la Circular Única Externa No. 002 del 23 de agosto de 2024, reiteró la obligación legal de las entidades estatales que cuentan con régimen de contratación especial y excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP. 10.
El 5 de septiembre de 2024, presentó requerimiento ante Fiducoldex y Procolombia para que dieran cumplimiento a su deber legal y administrativo de publicar toda la actividad contractual en la plataforma referida. Ello, en los términos del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 11. Fiducoldex, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Procolombia, dio respuesta a la solicitud el 26 de septiembre de 2024, en la que le indicó que ha cumplido con el mandato debido a que ha publicado los documentos de los contratos tanto en el portal SECOP I como en su página web. 12.
Por lo anterior, y en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico, promovió la presente acción en la que solicitó el cumplimiento material de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, dado que, al consultar la plataforma, no se observa que le haya dado publicidad a la totalidad de los documentos que integran su actividad contractual. 3.
Actuaciones procesales en primera instancia 13. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca admitió la demanda. En consecuencia, ordenó notificar al Fiducoldex y Procolombia como accionados y les concedió el término de 3 días para intervenir en el proceso. 14.
En providencia del 14 de febrero de 2025 se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de enero de 2025. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al superior para surtirse la alzada. 15. El proceso fue remitido al Consejo de Estado el 17 de febrero de 2025 y, por orden del mismo4, fue devuelto a dicho tribunal para que se resolviera una solicitud de aclaración presentada el 18 de febrero del mismo año por la parte accionada, en contra del auto del 14 de febrero de 2025. 4 Véase párrafo 37 de la presente providencia. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
El 20 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que lo procedente era la corrección del auto del 14 de febrero de 2025, toda vez que en la parte motiva se consignó que la impugnación la presentó la parte actora, mientras que, en la resolutiva, las entidades accionadas, siendo lo correcto, esto último. 4. Intervenciones e informes 4.1.
Fiducoldex 17. Actuando a nombre propio y en calidad de vocera del patrimonio autónomo Procolombia contestó la demanda en los siguientes términos: 18. En primera medida, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar en posición propia. Al respecto, señaló que únicamente es vocera y administradora del patrimonio autónomo Procolombia y, es en este último en quien recaen los efectos de los actos y contratos que celebra en desarrollo de su función misional. 19.
Como sustento de lo anterior, manifestó que fue constituida como una sociedad de servicios financieros de economía mixta indirecta del orden nacional, cuyo objeto se circunscribe a la celebración de contratos de fiducia mercantil en todos sus aspectos y modalidades. Indicó que tiene por fin la realización de todas las operaciones, negocios, actos, encargos y servicios propios de la actividad fiduciaria que se establecen en el Decreto 663 de 1993 y demás normas complementarias. 20.
Luego, enfatizó en la naturaleza de la figura jurídica del patrimonio autónomo, a propósito del cual señaló que es una individualidad propia, de creación legal expresa y afecto a una finalidad determinada. Agregó que sus bienes o activos corresponden por las obligaciones de carácter patrimonial que se adquieren en el cumplimiento de dicha finalidad y cuyo origen o génesis es la celebración de un contrato de fiducia. 21.
Con ello, aclaró que funge como vocera y administradora de Procolombia y, en esa medida, no tiene vocación de ser demandada ni vinculada al proceso en causa propia como se hizo en el auto admisorio de la demanda. 22. En segundo lugar, mencionó que las normas cuyo acatamiento se solicita en esta instancia no le son aplicables por dos razones fundamentales.
La primera de ellas es que el patrimonio autónomo no es una entidad pública y, la segunda, es tiene régimen de derecho privado. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.
Al respecto, precisó que el mandato consagrado en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 está dirigido a entidades estatales que por disposición legal cuentan con un régimen contractual excepcional al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 24. En su sentir, dicha disposición debía interpretarse de manera sistemática con el régimen de contratación pública y las definiciones que este trae.
Específicamente, el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, de las cuales es posible inferir que Procolombia es un patrimonio autónomo de creación legal, sometido a disposiciones de derecho privado y con una finalidad específica, y por ningún motivo puede ser asimilado a una personal natural o jurídica. 25. Por lo anterior, adujo que, Procolombia no podía ser asimilada a una entidad pública.
A su juicio, hacerlo, implicaría desconocer el régimen de contratación pública e incluso, abriría la puerta a la interpretación de que una entidad pública, puede ser creada a través de la celebración del contrato de fiducia. 26. De otro lado, expuso que no es aplicable el antecedente proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en un asunto similar, pero respecto de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelanta UNGRD) y la Fiduprevisora, toda vez que en ese caso dichas autoridades sí constituyen entidades estatales en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. 27.
En la misma línea, precisó que, aun cuando al patrimonio autónomo no le es aplicable el mandato contenido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, ello no implica que no deba cumplir con deberes de transparencia y publicidad respecto a sus procesos de contratación, pues lo hace, pero en los términos de su manual de contratación – versión del 1 de septiembre de 2023 – el cual, a su vez, sigue los lineamientos de la Circular Externa Única del 18 de julio de 2019, actualizada el 16 de abril de 2019 de Colombia Compra Eficiente.
Esto es, a través de la plataforma SECOP I. 28. En consecuencia, señaló que, contrario a lo señalado por la parte actora, el patrimonio autónomo ha cumplido con el deber de darle publicidad a toda la actividad contractual derivada de la ejecución o financiación de dineros públicos del Fideicomiso. 29. Finalmente, alegó que el SECOP II no le es aplicable, dado que las normas que rigen a Procolombia son de derecho privado, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.4. de su Manual de Contratación; por tanto, no sigue las disposiciones de contratación pública.
Como ejemplo de ello, indicó que las moralidades de selección de contratistas son específicas y especiales para sus Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 necesidades y su régimen de derecho privado, las cuales difieren de las dispuestas por la Ley 1150 de 2007. 4.2.
Ministerio Público 30. La autoridad conceptuó sobre la viabilidad de acceder a lo pretendido en la presente acción. Afirmó que las accionadas han incumplido la obligación que se deriva de las disposiciones invocadas con la demanda. 31. Para fundamentar su dicho, indicó que de la información aportada por la demandante no estaban los documentos precontractuales; tales como, estudios previos, el contrato, ni en la etapa contractual, los informes de ejecución. Garantías, certificados de cumplimiento, autorizaciones de pago.
Por último, los documentos relativos a la etapa postcontractual tampoco. 5. Fallo de primera instancia 32. En sentencia del 29 de enero de 2025, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, le ordenó a Fiducoldex que, en el término de 3 meses, diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 33.
Como sustento de su decisión, indicó que la disposición invocada se dirige en contra de las entidades estatales que por disposición legal cuentan con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, por ello, el patrimonio autónomo Procolombia no tenía competencia para dar cumplimiento. 34.
No obstante, consideró que Fiducoldex en aquellos casos en los que celebra contratos con Procolombia u otras entidades que se encuentran financiadas y ejecutadas con dineros públicos, sí debe publicar todos los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II. Por ende, afirmó que la obligación se ciñe a su cabeza. 6.
Impugnación 35. Fiducoldex, actuando en nombre propio y no en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Procolombia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara el cumplimiento de la disposición invocada con la presente demanda. 36. Para el efecto, mencionó que el a quo no fue congruente entre lo decidido y lo discutido en el proceso, por tanto, le vulneró el derecho fundamental al derecho de defensa.
Indicó que la acción pretende el cumplimiento del artículo Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 13 y de la Ley 1150 de 2007 a efectos de las contrataciones que se realicen en virtud de la actividad que desarrolla el patrimonio autónomo Procolombia, no obstante, dirigió la orden en contra de Fiducoldex a nombre propio. 37.
En gracia de discusión, refirió que hay «carencia actual de objeto» en tanto que dicha fiduciaria emplea el módulo sin ofertas de la plataforma transaccional con cuentas para las entidades estatales y los proveedores SECOP II, a efectos de publicar y divulgar en su totalidad la actividad contractual de la sociedad fiduciaria. 38. Indicó que, el manual de contratación de la fiduciaria, vigente desde el 18 de octubre de 2022, reitera la obligación contemplada en la norma invocada con esta semana.
Para ello, aportó una captura de pantalla de la plataforma SECOP I en la que, según él, se podían encontrar todos los procesos de contratación. 7. Actuaciones en segunda instancia 39. Mediante providencia del 19 de febrero de 2025, el despacho ponente de la decisión ordenó la devolución del expediente a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada contra el auto del 14 de febrero de 2025.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la Fiducoldex contra la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255, 1506 y 2437 de la Ley 1437 de 20118, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 8 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 41. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 42. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 43.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]9. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. De la renuencia 44. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de este10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 45.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. 46. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13.
(Negrillas fuera de texto). 47. En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 48.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione, de forma explícita y expresa, que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así Por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 49.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»14. 50. Descendiendo al caso concreto, esta colegiatura comienza por señalar que está acreditado que el 5 de septiembre de 2024, la parte actora le solicitó a Fiducoldex y a Procolombia que le dieran cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022: 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 14Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51.
A su vez, obra la respuesta proporcionada por Fiducoldex en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo Procolombia a la solicitud referida. En esta, le indicó a la fundación accionante que no tiene naturaleza de entidad pública, pues su naturaleza jurídica corresponde a la de un Fideicomiso reglado por las disposiciones del código de comercio y derecho privado, aun cuando tiene a cargo la administración de recursos públicos. 52.
Indicó que la consecuencia de la implantación del derecho privado como fuente de establecimiento y funcionamiento, conllevaba la construcción de su manual de contratación, dentro del cual se desarrollan los principios que deben observarse por quienes intervienen en los procesos de contratación del fideicomiso. En esa línea, refirió que en aquel se instruye el uso de la plataforma SECOP. Por ende, no había duda de que cumple con el deber de darle publicidad a su actividad contractual. 53.
Por lo anterior, se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 54. La Fundación para el Estado de Derecho solicitó el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
Como consecuencia del obedecimiento de tal disposición, pide que se Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 le ordene a Fiducoldex, vocera y administrada de Procolombia, que publique toda su actividad contractual en la plataforma SECOP II. 55.
La parte actora señaló que dicho deber ha sido incumplido por las accionadas, dado que no aparecen registros de la documentación contractual sobre los negocios celebrados por dicha fiduciaria en la calidad aludida y conforme lo establece el inciso segundo del artículo 13 de la referida Ley en el SECOP II. Agregó que esta obligación fue reconocida por Colombia Compra Eficiente, en la Circular Única Externa No. 002 de 23 de agosto de 2024. 56.
En el caso concreto, la Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción, por las siguientes razones: 57. Primero, la norma que se solicita acatar tiene rango de ley. En efecto, la Fundación para el Estado de Derecho interpuso la acción que se estudia en esta oportunidad para exigir el cumplimiento del deber contenido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 58.
Segundo, se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, porque dicha obligación fue atribuida a Procolombia, administrado por la entidad estatal Fiducoldex, ya que es un patrimonio autónomo que cuenta con un régimen contractual exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por las siguientes razones. 59.
El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 dispuso que, para efectos del Estatuto General de Contratación Pública, se denominan entidades estatales, entre otras, a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al 50%. A su vez, los artículos 14 y 15 de la Ley 1150 de 2007 establecieron que las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria y los contratos que celebren los establecimientos de crédito público, estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 13 ibídem, norma cuyo cumplimiento se reclama por esta vía. 60.
El artículo 2 de los Estatutos Sociales de Fiducoldex15 dispone que esta una sociedad comercial, anónima, de economía mixta indirecta del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En su composición accionaria, el Banco de Comercio Exterior S.A. (en adelante, Bancóldex) tiene una participación del 89,6%16.
Esta entidad bancaria es, a su vez, una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio, 15Consagrados en las siguientes escrituras públicas: (i) No. 6088 del 3 de junio de 2014, (ii) No. 1058 del 27 de mayo de 2016, y (iii) No. 1229 del 9 de mayo de 2019. 16Al respecto, ver https://www.fiducoldex.com.co/accionistas.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 2.4.13.1.1. de la Ley 2505 de 199117. 61.
Por su parte, Procolombia es un patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado por el Banco de Comercio Exterior y Fiducoldex S.A, contenido en la escritura pública 8851 del 5 de noviembre 1992. Por ende, no ostenta personería jurídica y «[…] los actos y contratos de éste, se regularán exclusivamente por las normas del derecho privado»18. 62.
Asimismo, el Manual de Contratación de Procolombia dispuso como uno de los principios orientadores de las etapas precontractuales, contractuales y postcontractuales, el deber de publicidad. Al respecto, señaló lo siguiente: 1.5. Publicación en el SECOP I De acuerdo con la Circular Externa Única del 18 Julio de 2018, actualizada el 16 de abril de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la que se indica que “la fiduciaria que actúe como vocera y administradora de los patrimonios autónomos en calidad de contratante debe publicar toda la actividad contractual derivada en el SECOP I mediante una cuenta de la entidad en el módulo de régimen especial”.
Fiducoldex como vocera y administradora de PROCOLOMBIA publicará la contratación derivada, cuando la misma ejecute o tenga como fuente la financiación de dineros públicos, sin importar su proporción. La publicación debe realizarse de acuerdo con el régimen especial de contratación, y conforme lo establecido en los manuales de registro, actualización y modificación de procesos de contratación, publicados por Colombia Compra Eficiente. 63.
En ese orden, Fiducoldex, como vocera y administradora de Procolombia, está legitimada para ser demandada en ejercicio de la acción de cumplimiento, con el fin de analizar el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 64. Tercero, la demanda cumple el requisito de subsidiariedad.
Las pretensiones de la fundación accionante no involucran la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida. 17ARTÍCULO 2.4.13.1.1 NATURALEZA JURIDICA. Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 279.
El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7a de 1991, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. 18 Decreto Ley 663 de 1993 del 5 de abril de 1993. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65.
Cuarto, la norma que contiene el deber cuyo cumplimiento se exige se encuentra actualmente vigente, en la medida en que no ha sido derogada, modificada o sustituida en el ordenamiento jurídico. 66. Finalmente, el eventual cumplimiento de la disposición no involucra gasto. Como se evidencia, lo pretendido es que la demandada haga la publicación completa de los contratos y documentos que los integren. 67.
Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de cumplimiento en procedente. 2.5 Caso en concreto 68. Corresponde a la Sala determinar si Fiducoldex, como vocera y administradora de Procolombia, ha incumplido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 69.
Para resolver lo anterior, es necesario analizar el contenido del precepto que se alega como desacatado, los elementos de convicción que forman parte del expediente, de ser el caso, la exigencia de los mandatos y posteriormente, realizar unas consideraciones finales. 70. El contenido de la disposición invocada es el siguiente: Artículo
13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicaran en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los Artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP II- o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este Artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 71.
La norma establece una obligación en cabeza de las «entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» de aplicar, en desarrollo de su régimen contractual, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. 72.
En consecuencia, dichas entidades deben publicar los documentos relacionados con su actividad contractual —es decir, los documentos descritos en el inciso segundo de dicho precepto— en el SECOP II o en la plataforma que haga sus veces, sin que ello pueda interpretarse como el SECOP I. Y eso es así, pues el primero justamente entró a reemplazarlo.
Por lo demás, la norma consagró un régimen de transición de 6 meses contado desde su promulgación, con el fin de unificar en una sola plataforma la gestión contractual del Estado19. 73. Al respecto, la Sala de Consunta y Servicio Civil20 de esta corporación refirió que, en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el legislador, sin desconocer la naturaleza de los contratos celebrados por entidades exceptuadas del régimen de general de contratación estatal, estableció los límites de su autonomía y les impuso el deber de dar cumplimiento a los principios de la función administrativa consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. 74.
Sostuvo que «es intención expresa del Legislador la de sujetar su actividad contractual a unos mínimos del Derecho administrativo por la preponderancia de los intereses públicos que finalmente desarrollan y para precaver la arbitrariedad, el subjetivismo, la improvisación, los sobrecostos, etc. (con fundamento en el 19 Al respecto, Colombia Compra Eficiente ha indicado que: «Como puede observarse, aunque la publicación en el SECOP I de los documentos relacionados con la actividad contractual ya era obligatoria para las entidades que cuentan con un régimen especial, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 –que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– complementa ese deber con la exigencia de emplear el SECOP II.
En otras palabras, en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 el Congreso de la República dispone que las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deben publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que al establecer el artículo 53 que este deber se debe cumplir en el SECOP II «o la plataforma transaccional que haga sus veces» esto debe interpretarse en el sentido en que a pesar de que en la actualidad el SECOP II es la plataforma transaccional vigente en el Estado colombiano, si en el futuro esta es reemplazada por otra que tenga otra denominación, las entidades que tienen un régimen especial de contratación pública deben continuar publicando la documentación de su actividad contractual en la nueva plataforma.
Por ello, esta Agencia no considera que la disposición analizada al utilizar la expresión indicada, deba entenderse como que las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden emplear sus páginas web o sus propios portales electrónicos, para realizar, a través de ellos, el procedimiento contractual, pues, precisamente, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 unifica el régimen de publicidad de las entidades estatales en una sola plataforma, actualmente denominada SECOP II.
Con esto se logra que la ciudadanía pueda encontrar en un mismo sistema la gestión de la actividad contractual del Estado, garantizándose en mayor grado la transparencia y el acceso a la documentación pública». Colombia Compra Eficiente, Concepto C – 422 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Civil, radicado No. 11001-03-06-000-2017-00058-00.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 preámbulo y en los artículos 2º, 123 inciso 2º y 209 de la C.P), privilegiando así la transparencia y la selección objetiva en su contratación, aun cuando ellas se sirvan de herramientas, mecanismos e institutos del Derecho privado como estrategia y medios para favorecer y beneficiar la eficiencia en la gestión». 75.
Para la Sala, entonces, la norma antes descrita sí contiene un deber legal susceptible de ser exigido mediante la acción de cumplimiento. Así lo ha reconocido esta Sección en las decisiones identificadas con los radicados 25000- 23-41-000-2024-01213-00/01, 25000-23-41-000-2024-01906-00/01, 25000-23- 41-000-2024-01938-00/01, 25000-23-41-000-2024-1876-00/01.
En estos casos, se estudió el incumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en el caso de entidades exceptuadas del régimen de contratación, a saber: la UNGRD, la Fiduprevisora S.A., Satena S.A., Ecopetrol S.A., Fiducoldex, en calidad de vocera y administradora de Fontur. 76.
Entonces, la referida obligación le es exigible a Fiducoldex, como vocera y administradora de Procolombia. Como se señaló previamente, Procolombia es un patrimonio autónomo integrado, entre otros, por recursos públicos para el fomento de las exportaciones21, cuya administración y vocería se encuentra a cargo de la primera, cuya naturaleza es la de sociedad anónima de economía mixta indirecta del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 77.
En tales términos, le corresponde a Fiducoldex, en calidad de vocera y administradora de Procolombia, publicar la actividad contractual de esta última en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II), según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 202222. 78.
En consecuencia, tiene la obligación de publicar los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual. Este deber es actualmente exigible, comoquiera que ya culminó el periodo transición previsto en la ley. 79.
En relación con este último punto, conviene destacar que, en la Circular Externa única del 27 de diciembre de 2023, Colombia Compra Eficiente precisó que 21 Decreto 210 de 2003, artículo 33. 22 Al respecto, la Circular Externa Única de 2023, expedida por Colombia Compra Eficiente, indica que «la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos, en calidad de contratante, debe publicar la información oficial de la contratación derivada en el SECOP I o II mediante una cuenta de entidad compradora en los módulos de “régimen especial”.
En este caso Colombia Compra Eficiente recomienda que se cree una cuenta por patrimonio autónomo con la información correspondiente de la fiduciaria en su calidad de vocero». Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública tuvieron un período de transición de seis (6) meses para publicar todos los documentos relacionados con su actividad contractual en la plataforma del SECOP II.
En consecuencia, su uso obligatorio empezó a regir a partir del 18 de julio de 2022. Todos los procesos de contratación creados en el SECOP I antes de fecha indicada, por parte de estas Entidades Estatales, podrán continuar siendo gestionados en esta plataforma. 80. Ahora bien, en el caso concreto, se discute el incumplimiento total de la referida obligación. Para la parte actora, según se puede evidenciar en la plataforma SECOP II, no hay ningún documento cargado por las obligadas. 81.
Al verificar la página web del SECOP ll23, la Sala advierte que, en efecto le asiste razón a la parte actora: 82. Lo anterior permite advertir que, aun cuando la accionada tiene el deber de publicar en el SECOP II, no ha acatado el mismo. Es decir, aun cuando el uso de dicha plataforma empezó a regir a partir del 18 de julio de 2022, la autoridad no ha cargado ninguno de sus procesos contractuales a la fecha.
Por lo tanto, es claro que media un incumplimiento del mandato solicitado en esta acción. 83. Valga señalar que Fiducoldex precisó en sus intervenciones que ha publicado sus contratos en el SECOP I, garantizando con ello el principio de publicidad. Ello permite corroborar el incumplimiento del mandato descrito, pues reconoce la ausencia de publicación en la nueva plataforma, máxime cuando Colombia Compra Eficiente únicamente autorizó el uso del sistema anterior solamente para los procesos allí creados antes del 18 de julio de 2022. 23https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLa nguage=es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 84.
En todo caso, aún si en gracia de discusión se admitiera que no media un incumplimiento de la obligación comoquiera que los documentos están siendo cargados a la plataforma SECOP I, lo cierto es que, al revisar la página web, se advierte que Procolombia publica sus procesos contractuales, pero no lo hace en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, dado que no carga los «documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual». 85.
Al verificar el aplicativo24, la Sala advierte que, si bien existen múltiples publicaciones por parte de la entidad desde el 2022, en su mayoría los contratos aparecen en estado de «celebrados», como se observa a continuación: 86. Tras consultar la opción de «Detalle» para verificar la información de cada uno de los procesos contractuales, se evidencia que, en su mayoría, ya han sido finalizados, y, a pesar de ello, solo es posible conocer órdenes de compra, o los contratos, sin que se advierta la publicación de documentos relativos a la etapa precontractual, de ejecución y poscontractual, como se evidencia a continuación: 24https://www.contratos.gov.co/consultas/resultadoListadoProcesos.jsp# Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 87.
Lo anterior da cuenta de que, en efecto, en los procesos contractuales que Procolombia ha cargado al SECOP I, la información publicada no refleja la actividad contractual. Ciertamente, más allá de la publicación de la minuta contractual, no existe mayor información acerca del estado del proceso contractual y sus etapas. En relación con este tipo de información, Procolombia no alegó reserva alguna. 88.
La consulta al SECOP l también evidencia que la información publicada por Procolombia no incluye los «documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual». 89. Lo anterior resulta suficiente para concluir que, con base en la información que reposa en SECOP ll y SECOP I, Fiducoldex, vocera y administradora de Procolombia, no ha cumplido a cabalidad con el mandato imperativo que le impone el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, sin que se advierta que la referida ley excluye al patrimonio autónomo del cumplimiento de dicho deber de publicidad. 90.
Valga señalar que el cumplimiento de este deber no supone un cambio en el régimen exceptuado de Procolombia. Por el contrario, se trata de una simple medida de publicidad, que la sociedad fiduciaria, como vocera y administradora, deberá cumplir en los términos de la ley y conforme a las particularidades de los procesos contractuales que adelanta. 91.
Ahora bien, la Sala reconoce que los documentos contractuales pueden contener información reservada o confidencial, respecto de la cual no es exigible su publicación. Así mismo, reconoce que Procolombia y Fiducoldex son quienes están en capacidad de determinar, en principio, si se configura o no una causal de reserva respecto de los documentos que integran cada contrato.
En esos casos, deberán ceñirse a lo dispuesto en la Ley 1712 de 201425. 2.6. Conclusión 92. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2025, por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda respecto de Fiducoldex a nombre propio, y, en su lugar, le ordenará a Fiducoldex que, en calidad de vocera y administradora de Procolombia, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 25 En particular, ver el Título III “EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN”.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandado: Fiducoldex, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Procolombia Radicación: 25000-23-41-000-2024-02092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 53 de la Ley 2195 de 2022, salvo en los casos en los que se configure una causal de reserva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de enero de 2025, dictada por la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ORDENAR a FIDUCOLDEX, en calidad de vocera y administradora de PROCOLOMBIA, que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, salvo en los casos en los que se configure una causal de reserva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx