Radicado: 15238-33-33-003-2018-00396-01 (3951-2024) Demandante: Ana Cecilia Soler Pedroza Demandado: Nación – Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15238-33-33-003-2018-00396-01 (3951-2024) Demandante: Ana Cecilia Soler Pedroza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.
Subtema: causales previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 141 del CGP. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los doctores Diego Mauricio Higuera Jiménez, Laura Patricia Alba Calixto, Néstor Arturo Méndez Pérez, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dayán Alberto Blanco Leguízamo y Félix Alberto Rodríguez Riveros para conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que inició Ana Cecilia Soler Pedroza se dictó sentencia de primera instancia y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del Tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP1 en atención a que «el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial y aun cuando la bonificación salarial creada por el Decreto 383 de 2013 no cobija a los magistrados, si es aplicable para la totalidad de empleados de esta Corporación configurándose así la causal de impedimento de interés indirecto del Juez consagrada en el Artículo 141 del Código General del Proceso».
Adicionalmente, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia con fundamento en la causal prevista en el 1 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Radicado: 15238-33-33-003-2018-00396-01 (3951-2024) Demandante: Ana Cecilia Soler Pedroza Demandado: Nación – Rama Judicial 2 numeral 2° del artículo 141 del CGP «por haber conocido el asunto objeto de litigio, cuando me desempeñé como Juez Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, desde su creación hasta el 11 de julio de 2023».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4.
Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentran «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» y «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 15238-33-33-003-2018-00396-01 (3951-2024) Demandante: Ana Cecilia Soler Pedroza Demandado: Nación – Rama Judicial 3 2.3.
Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP5 porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, de la que también son beneficiarios los empleados del tribunal, situación que configura un interés indirecto que afecta la imparcialidad, dada su condición de funcionarios de la Rama Judicial.
A propósito de la causal invocada, se recuerda que, el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.
En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no refieren una situación concreta distinta a que los empleados de los despachos y de la secretaría general son destinatarios del régimen salarial y prestacional cuya aplicación solicitó la demandante en el presente proceso.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal del numeral 1° alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento. De otra parte, en relación con la manifestación que hizo el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez de haber conocido el proceso en instancia anterior, la Sala advierte que revisadas las actuaciones surtidas dentro del expediente radicado núm. 15238-33- 33-003-2018-00396-00 se pudo constatar que fue el ponente de la sentencia del 3 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se configura el supuesto de hecho que describe el numeral 2 del artículo 141 del CGP, motivo por el cual se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los doctores Laura Patricia Alba Calixto, Néstor Arturo Méndez Pérez, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dayán Alberto Blanco Leguízamo y Félix Alberto Rodríguez Riveros; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Radicado: 15238-33-33-003-2018-00396-01 (3951-2024) Demandante: Ana Cecilia Soler Pedroza Demandado: Nación – Rama Judicial 4 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx