Micelio
11001031500020230112800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-03-03

Radicación interna: 1692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Sergio Enrique Villamizar Jauregui·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De Carrera Judicial

Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-00 A 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01128-00 Demandante: SERGIO ENRIQUE VILLAMIZAR JAUREGUI Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL AUTO ADMISORIO Mediante escrito enviado el 2 de marzo de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Sergio Enrique Villamizar Jauregui, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.

Lo anterior, en el marco de la Convocatoria 27 de 2018 adelantada para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por cuanto el examen realizado el 24 de julio de 2022 contiene varios errores y en la Resolución CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023 no se resolvió de fondo el recurso de reposición que interpuso contra el acto1 mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos.

Como medida provisional, solicitó que se ordene “a la unidad de carrera del consejo superior de la judicatura que suspenda el cronograma actual para que no se expida aun la resolución que resuelve solicitudes de verificacion programada para el 21 de marzo de 2023”. (sic a toda la cita) Al respecto, se precisa que la posibilidad del decreto de una medida provisional se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

De modo que el juez constitucional para que acceda al decreto de una medida provisional –según lo ha dicho la Corte Constitucional–, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger se concrete.

Sobre el particular el alto tribunal, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, 1 Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-00 A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, señaló: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Así las cosas, el despacho considera que en este asunto no procede el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advierte una amenaza inminente a los derechos invocados, en la medida que no se aprecia una duda razonable sobre la actuación adelantada por la entidad cuestionada.

Por último, en criterio de este despacho, sólo será posible determinar si el derecho fundamental cuya protección se solicita está en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. El Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra esa corporación, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Sergio Enrique Villamizar Jauregui, por los motivos descritos anteriormente. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración Demandante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01128-00 A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Carrera Judicial, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifieste lo que considere pertinente frente al mismo. Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso.

Cuarto: De igual forma, notifíquese a los participantes de la Convocatoria 27 de 2018 que se encuentran inscritos para optar por el cargo de juez promiscuo municipal. Para el efecto, líbrese oficio al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, para que surtan dicha comunicación en sus páginas web. Para efectos de vincular a eventuales interesados en las resultas del proceso, se ordena a la Secretaría publicar en la página web del Consejo de Estado un aviso sobre la existencia de esta acción. Quinto: Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sexto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Séptimo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión al actor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”