Micelio
11001032400020200004400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-02-06

Radicación interna: 25548 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Moises Mahecha Parra·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicación 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: MOISÉS MAHECHA PARRA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas: Sanción impuesta por la Superintendencia Financiera.

Llamado de atención al Vicepresidente de Cartera del Banco Agrario. Inobservancia de las políticas relacionadas con la evaluación y calificación oportuna de la cartera del crédito. SENTENCIA ANTICIPADA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Moisés Mahecha Parra contra las Resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019, proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante las cuales se impuso un llamado de atención al demandante y se confirmó la sanción.

ANTECEDENTES Previo pliego de cargos, el 4 de septiembre de 2018, el Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros Dos profirió la Resolución nro. 1137, mediante la cual impuso sanción de llamado de atención al señor Moisés Mahecha Parra en calidad de Vicepresidente de Crédito y Cartera (E) del Banco Agrario de Colombia S.A., por mantener la calificación del crédito de la sociedad Navelena pese a los problemas presentados al cierre financiero.

El demandante presentó recurso de apelación contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 1070 del 13 de agosto de 2019, que confirmó en su totalidad la decisión recurrida. DEMANDA Pretensiones Moisés Mahecha Parra, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y formuló las siguientes pretensiones1: 1 Folios 1 y 2 c.p.1, índice 2 SAMAI Radicación 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1137 del 4 de septiembre de 2019, expedida por el Superintendente Delegada (sic) para Intermediarios Financieros, por medio del cual se impone un llamado de atención al señor MOISES MAHECHA PARRA, en su calidad de Vicepresidente de Riesgos y de Vicepresidente de Crédito y Cartera (E) del Banco Agrario de Colombia S.A. para la época de los hechos.

SEGUNDA: DECLRAR la nulidad de la Resolución No. 1070 del 13 de agosto de 2019, expedida por la Superintendente Financiera “por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor MOISES MAHECHA PARRA, contra la Resolución No. 1137 del 4 de septiembre de 2018”.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia Financiera de Colombia retirar la sanción administrativa impuesta y confirmada en los actos administrativos cuya nulidad se solicita”. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 3 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011; numerales 1.3.2.3.2 y 2.2.3 del Capítulo II de la Circular Básica Contable de 1995, Procedimiento RI-PR-032 Procedimiento Evaluación y calificación Cartera y el Manual de Políticas de Crédito, Cartera y Garantías RI-PL-007 V.S. 19.0.

El concepto de la violación se sintetiza así2: Señaló que los actos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, por la indebida valoración probatoria de la entidad demandada de los documentos aportados durante la actuación administrativa que reflejan que se ajustó a derecho la decisión adoptada por el Comité Nacional de Evaluación y Calificación de Crédito.

El demandante, como miembro del Comité, en observancia de la normativa que regula la evaluación y reclasificación de créditos y en ejercicio de las funciones que le asistían en calidad de Vicepresidente de Crédito y Cartera, analizó los formatos para la evaluación financiera y calificación de cartera, la lista de chequeo y conocimiento del cliente junto con el informe de visita de mayo de 2016, anexos que hacen parte del Acta 82 del 17 de junio de 2016, todos estos documentos requeridos para mantener la calificación de la sociedad Navelena SAS.

Contrario a lo aducido por la Superintendencia Financiera en los actos demandados, el informe de visita del Gerente Financiero de mayo de 2016 sobre los inconvenientes del cierre financiero del proyecto sí fue considerado por el Comité; sin embargo, con fundamento en las demás pruebas se decidió mantener la calificación del crédito en “AA” a la sociedad Navelena SAS.

Y, en todo caso, la normativa no exige que las actas consignen todas las consideraciones tenidas en cuenta por el Comité en sus deliberaciones para efecto de decidir sobre las calificaciones. 2 Folios 13 a 28, c.p.1, índice 2 SAMAI. Radicación 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Si bien en el informe se señaló la eventual dificultad en conseguir un nuevo socio, para la fecha de la realización del Comité no existía información nueva que justificara el cambio de calificación acorde con el proceso de otorgamiento.

La búsqueda a nivel nacional o internacional de un nuevo socio estratégico no constituía un factor de riesgo por el cual debía variar la calificación del crédito. Además, la capacidad de la garantía y los demás factores objetivos de la legislación vigente al ser valorados no evidenciaban factores de riesgo o debilidades que afectaran la calificación. Con lo anterior y habiéndose consignado que la sociedad Navelena SAS no presentaba riesgo para el Banco Agrario de Colombia, la sanción impuesta al señor Mahecha carece de fundamento y se encuentra falsamente motivada.

Precisó que los hechos relacionados con la judicialización por delitos de corrupción en Brasil del socio principal de Navelena (Odebrecht) ya habían sido conocidos y evaluados por el banco y se descartó cualquier riesgo para el negocio. De manera que, los problemas de cierre financiero de Navelena como consecuencia del riesgo reputacional de Odebrecht no afectaban el cumplimiento del contrato porque no había plazo definitivo para presentar el cierre financiero ante Cormagdalena.

Finalmente, señaló que la Superintendencia le dio un alcance equivocado al informe de visita, pues de un análisis integral del mismo se evidencia que Navelena sí hacía un esfuerzo por mantener el proyecto y encontrar un socio inversionista distinto a Odebrecht. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos3: La decisión de imponer la sanción contenida en los actos demandados tiene como fundamento las pruebas aportadas y los hechos que demostraron la necesidad de la recalificación del crédito de la sociedad Navelena SAS, pues en la visita realizada el 16 de mayo de 2016 a la deudora, se informó de los inconvenientes con el cierre financiero y la búsqueda del nuevo socio que participara en el desarrollo del Proyecto de Navegabilidad del río Magdalena que daba lugar a la clasificación del crédito en otra categoría. Conforme al numeral 2.2.3. del Capítulo II de la Circular Básica contable y el numeral 4.1. del Anexo 3, el Sistema de Administración de Riesgo de Crédito de las entidades debe evaluar el riesgo de su cartera y realizar la correspondiente calificación de este, y tratándose de la categoría AA, aun cuando cumpla con las condiciones allí establecidas, se deben observar otros factores que puedan llevar a que su calificación sea modificada.

Pese a tener el deber legal de hacerlo, el señor Mahecha como Vicepresidente de Crédito y Cartera y miembro del Comité no realizó ninguna gestión para asignar una nueva clasificación del crédito de la sociedad Navelena, pues en el Acta nro. 82 del 27 de junio de 2016 no hay constancia de alguna gestión de intervención para modificar la calificación, aun cuando se habían puesto en conocimiento las condiciones de alerta 3 Folios 101 a 107 y 214 a 215 c. p.1.

Índice 2 SAMAI. Radicación 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx que presentaba el deudor por el cierre financiero y las dificultades para conseguir un nuevo socio.

En el informe de visita del Banco Agrario de 16 de mayo de 2016 se evidenció que la deudora solicitó una prórroga en el mes de marzo de 2016 para el cierre financiero, la cual dependía de la emisión de bonos UVR y de financiación a través de endeudamiento de instituciones financieras, que no fue posible obtener por el riesgo reputacional derivado de la participación de Odebrecht como principal accionista.

No existe vulneración al debido proceso del demandante pues el procedimiento adelantado se ajustó a las normas legales y se valoraron las pruebas aportadas al expediente administrativo. Contrario a lo aducido por el demandante, las actas deben contener y registrar todas las manifestaciones que se realicen en la toma de decisiones por el Comité, pues son los documentos probatorios en los que constan lo acontecido durante estas reuniones, conforme a las políticas del Manual del Sistema de Administración de Riesgo de Crédito y Manual de Política de Crédito y Garantías RI-PL007 VS 19.0.

Los actos no adolecen de falsa motivación, toda vez que la sanción impuesta obedece a las infracciones cometidas por el demandante como Vicepresidente de Crédito y Cartera (E) conforme con los artículos 72 literal I) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF, y 116 numerales 1 y 8 del Decreto 2656 de 2014. Así, el reproche al demandante fue su omisión en la reunión del Comité de no haber ponderado las dificultades advertidas en el informe de visita realizada a Navelena.

TRÁMITE Mediante auto del 10 de marzo de 2023, el despacho sustanciador, luego de verificar que el asunto es de puro derecho ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada. Además, se determinó innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como la realización de la audiencia inicial, atendiendo lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Superintendencia Financiera de Colombia5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que los actos demandados no vulneran el derecho al debido proceso, ni adolecen de falsa motivación por indebida valoración de las pruebas.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 Índice 60 SAMAI. 5 Índice 66 SAMAI. Radicación 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados que dispusieron el llamado de atención al señor Moisés Mahecha a título de sanción por la Superintendencia Financiera de Colombia, en su calidad Vicepresidente de Crédito y Cartera (E) del Banco Agrario, por la inobservancia de las políticas relacionadas con la evaluación y calificación oportuna de la cartera del crédito otorgado a la sociedad Navelena SAS.

El demandante reprocha la sanción impuesta al considerar que el Comité Nacional de Evaluación y Calificación de Cartera mantuvo la calificación semestral del cliente ponderando las situaciones evidenciadas, para lo cual no advirtió la existencia de un mayor riesgo que diera lugar a la modificación de la calificación. En virtud del literal I) del artículo 37 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en consonancia con el 37 de los estatutos sociales de la entidad, los funcionarios del Banco Agrario como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera son responsables por el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, y en especial las que asigne la Junta Directiva y la Presidencia del Banco Agrario.

Los numerales 1 y 8 del artículo 116 del Decreto 2656 de 2014, “Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Banco Agrario de Colombia S.A.”, señalan las funciones a cargo de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera en los siguientes términos: “ARTÍCULO 116. Funciones de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera. Son funciones de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera: 1.

Planear, coordinar, orientar, dirigir, evaluar y controlar las actividades para el diseño, desarrollo, implantación, ejecución, control y ajuste de las políticas, estrategias y procedimientos de crédito y cartera, dentro del marco legal. (…) 8. Ejercer las demás funciones que la Constitución, la ley, los estatutos y los reglamentos determinen”.

De acuerdo con del Manual de Políticas de Crédito, Cartera y Garantías (V.S 19.0), la administración de cartera se rige por las políticas y lineamientos que establece el banco para el seguimiento y recuperación total de las obligaciones de sus clientes. El punto 4.10 del Capítulo VIII establece que el sistema de calificación de cartera debe seguir los lineamientos establecidos en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera atendiendo la periodicidad que el banco determine.

Por su parte, para efectos de la calificación deben tenerse en cuenta entre otras, las herramientas de gestión del crédito como “estudios sectoriales, mapas de riesgos, análisis de cosechas que permitan identificar objetivamente el riesgo con cada cliente”6, así el numeral 4.10.2 prevé: 6 4.10.1 Sistemas de calificación En cumplimiento del mismo propósito, en el desarrollo de la metodología para la evaluación de la cartera se deben incorporar herramientas de gestión de crédito, tales como: estudios sectoriales, mapas de riesgos, análisis Radicación 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “4.10.2 Criterios de calificación Los criterios de calificación de cartera del Banco deben enmarcarse dentro de los lineamientos descritos en las normas generales y específicas del capítulo de otorgamiento del presente manual, entre los cuales se destaca los factores de entorno, y el análisis cualitativo y cuantitativo del cliente; además de las herramientas de gestión de crédito descritas en el numeral anterior.

El riesgo de crédito debe ser sometido a un continuo seguimiento, utilizando para ello, el conocimiento que se tenga del cliente, la información financiera recibida, la realización de visitas periódicas, la información comercial actualizada y consultas con las centrales de riesgos. Es responsabilidad de éstos funcionarios ejercer continuamente dicho control, y recalificar la cartera en el momento de detectar señales de deterioro en forma temprana”.

(Negrillas fuera de texto) El Comité Nacional de Evaluación y Calificación de Cartera se reúne en los meses de junio y diciembre de cada año para analizar y definir la calificación de riesgo de los clientes, teniendo en cuenta y ponderando la calificación recomendada por los profesionales de evaluación y calificación. Dicho Comité está integrado por: i) el Vicepresidente de Riesgos y el Vicepresidente de Crédito y Cartera, con voz y voto; ii) el Vicepresidente Banca Comercial y el Vicepresidente Banca Agropecuaria, con voz y voto para los asuntos de su competencia; iii) el Gerente de Riesgo de Crédito, Profesionales de calificación de cartera con voz pero sin voto, y iv) el Jefe de la Oficina de Auditoría Interna o su delegado y el Revisor Fiscal o su delegado que asisten en calidad de invitados, con voz pero sin voto7.

En el presente caso está probado y no es objeto de discusión que el Comité Nacional de Evaluación y Calificación de Cartera se reunió el 27 de junio de 2016, reunión de la cual se levantó el Acta nro. 82 y en la que consta que dentro del orden del día se dispuso el análisis de la ratificación o modificación de las calificaciones asignadas a sus clientes, y se consignó lo siguiente8: “Los profesionales del Área de calificación de Cartera proceden a presentar, detallar y argumentar sobre clientes que son sujetos de modificación de la calificación vigente para cada una de las regionales, de tal manera que el Comité delibera, modifica, acepta o ratifica la calificación para cada uno de ellos, los cuales quedan registrados con la calificación definitiva en el FORMATO 9 (cuadro Resumen de Calificaciones y Provisiones) el cual hace parte integral de esta Acta.

Para los clientes que se ratifica la calificación de riesgo no se incluyen comentario en los formatos anexos del Acta, teniendo en cuenta que la sustentación de la calificación se encuentra detallada en los formatos (1, 2 y 5) utilizados en el proceso de calificación por cada uno de los clientes evaluados. A continuación se relacionan 12 clientes a los cuales se modifica la calificación de riesgo de atribución del comité nacional de Evaluación y Calificación de Cartera.

REGIONAL ANTIOQUIA (…)” 7 Capitulo IV punto 6.20.5 del Manual de Política SARC- Prueba nro. 4-, Índice 48 SAMAI. 8 Prueba nro. 14, folios 84 a 87, Índice 48 SAMAI. Radicación 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De acuerdo con el contenido del acta y del cuadro anexo el Comité mantuvo la calificación de cartera AA a la sociedad Navelena SAS, lo que se sustenta también con los formatos 1, 2 y 5 que fueron utilizados en el proceso de calificación. Verificados dichos anexos, se tiene que el formato 1 “Conocimiento del cliente y lista de Chequeo”9 con fecha de corte a 31 de marzo de 2016, la calificación propuesta por el Director de Oficina es AA, y su justificación es que el cliente tiene un buen manejo de sus obligaciones en el sector financiero y con el Banco Agrario de Colombia.

Dentro de la documentación requerida y revisada se analizó la declaración de renta del último periodo fiscal, el balance general y estado de resultados, el dictamen del revisor fiscal del último año evaluado y la consulta CIFIN con 3 meses de anterioridad. En el formato 2 “calificación de cartera” con corte a 31 de marzo de 201610, se establece como conclusión que “en cuanto al estado de su balance y PYG, el resultado de la evaluación de indicadores cuantitativos arroja deficiencias en los rubros de cobertura de gasto financiero, su nivel de endeudamiento está en 99% y los márgenes operacionales y de rentabilidad son negativos, evidenciándose pérdidas para el periodo fiscal de 2015.

Conserva buenos indicadores de liquidez y capital de trabajo”. Por su parte, el formato 5 “Matriz para evaluación financiera de personas naturales y jurídicas”, propone mantener en categoría de riesgo AA a la sociedad Navelena SAS, sujeta a consideración del Comité, y se indica que se adjunta el informe de visita al proyecto realizado en mayo de 2016.

Conforme con lo anterior, se tiene que los formatos que contienen la información y datos de la sociedad Navelena SAS relacionados con la situación financiera, el comportamiento de pago en el sector financiero, el hábito de pago del cliente son documentos anexos al acta del Comité que fueron valorados y fundamentaron la calificación del riesgo de la sociedad.

Ahora, si bien el demandante indica que el informe de visita de 26 de mayo de 2016 que se refiere al cierre financiero y a la búsqueda de un nuevo socio por parte de Navelena SAS fue tenido en cuenta por el Comité para evaluar los riesgos y mantener la calificación, en el acta no quedó consignada ninguna observación al respecto. Dicho informe señala lo siguiente: “El Cierre financiero está previsto para el 11 de junio de 2016, fecha a partir de la cual se inicia la Etapa de Construcción. (…) Cierre financiero: Actualmente la empresa ha venido teniendo inconvenientes con el cierre financiero que oscila en los $600.000 MM, donde se proyecta cerrarlo con la emisión de bonos UVR y la diferencia con préstamos de la Banca local.

Sin embargo, por temas de Riesgo Reputacional por escándalos en Brasil de su principal accionista, esto último ha sido imposible. Lo anterior ha conllevado que a partir del 12 de junio de 2016 la empresa deba pagar un valor diario de $20 millones como multa por incumplimiento a este requisito. Como soluciona lo anterior, la empresa ha contratado a la firma Goldman Sachs para evaluar la posibilidad del ingreso de un nuevo inversionista, para lo cual Odebrecht ha abierto la posibilidad de ceder su participación en el proyecto.

(…) Opciones de nuevo socio: Dentro de lo expresado por el Sr. Barragán, mencionó la posibilidad en el corto plazo de la consecución del nuevo socio, dentro de los cuales se 9 Página 67 de los Descargos, Índice 48 SAMAI. 10 Página 70 de los Descargos, Índice 48 SAMAI. Radicación 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx encuentran proponentes de China (2 Grupos), Portugués (1 grupo), USA (1 grupo), y Canadá (1 grupo), lo anterior será evaluado por la firma Goldman Sachs, de acuerdo con el apetito de riesgo de cada uno de los proponentes.

A la fecha, este proceso no se ha cerrado y por consiguiente, no se conoce el nombre del nuevo socio, con lo cual se daría viabilidad al cierre financiero”. En este sentido, la Superintendencia en los actos demandados reprochó la conducta del demandante en calidad de Vicepresidente de Cartera (E) por la omisión en la gestión o inobservancia de la visita realizada por el Banco el 26 de mayo de 2016, en la que se indicó la existencia de un problema en el cierre financiero como fuente de pago del proyecto de inversión y en las dificultades para conseguir un nuevo socio.

Pese a que el señor Mahecha afirma que se adoptaron todas las medidas exigidas y los procedimientos internos para conservar la calificación, no se demostró el análisis y la ponderación de los factores objetivos con los riesgos presentados que justificara el mantenimiento de la calificación crediticia de Navelena SAS. Lo anterior, por cuanto conforme con el numeral 4.1. del Anexo 3 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, debe ser recalificado un crédito que, pese a cumplir las condiciones mínimas para ser categoría de riesgo “AA”, presenta otros factores que conllevan un mayor riesgo.

Así lo dispone la Circular: “4. REGLAS SOBRE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO Los contratos de cartera comercial deben clasificarse en una de las siguientes categorías de riesgo crediticio: • Categoría AA • Categoría A • Categoría BB • Categoría B • Categoría CC • Categoría Incumplimiento. 4.1. Categoría ‘AA’: Los créditos calificados en esta categoría reflejan una estructuración y atención excelente.

Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja del proyecto, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago optima, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos requeridos. Las siguientes son condiciones objetivas mínimas para que un crédito tenga que estar clasificado en esta categoría: • Los créditos nuevos cuya calificación asignada al momento de otorgamiento sea ‘AA’. • Los créditos ya otorgados que no presenten mora superior a 29 días en sus obligaciones contractuales, esto es entre 0 y 29 días en mora.

Sin embargo, las entidades deben clasificar en categorías de mayor riesgo a deudores que independientemente de que cumplan con las condiciones anteriores presenten mayor riesgo por otros factores”. (Subrayas fuera de texto) En ese orden, el demandante era responsable de analizar y definir la calificación de riesgo de la sociedad Navelena SAS, para lo cual debía evaluar la propuesta de calificación presentada por los Profesionales de Evaluación y Calificación de Cartera ante el Comité, atendiendo la información presentada, entre esta el informe de visita Radicación 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de mayo de 2016, y ponderando lo allí contenido. No bastaba con el cumplimiento de los requisitos mínimos que prevé la circular para la calificación AA y los factores objetivos relacionados con la capacidad de la garantía, o la falta de reporte por centrales de riesgo, pues al existir inconvenientes con su cierre financiero y dificultad en conseguir un nuevo socio por un riesgo reputacional se generaba un mayor riesgo que daba lugar a la modificación de la calificación. Pese a que fue puesta en consideración la información de los problemas con el cierre financiero del proyecto, no hay constancia de que se haya evaluado el riesgo de la cartera de créditos que justificaba la recalificación del crédito en el momento de detectar las señales en forma temprana como lo exige el Manual de Políticas de Crédito, Cartera y Garantías, y la Circular Básica Contable y Financiera.

Por ello, no prosperan los cargos de nulidad de la demanda, pues la sanción impuesta obedece a hechos imputables al demandante por la inobservancia de sus funciones y de los lineamentos de la entidad para la calificación de la cartera del crédito, sin que se observe una falsa motivación de los actos ni una indebida valoración probatoria, toda vez que la decisión se encuentra debidamente fundamentada en las normas que regulan la calificación de la cartera y las pruebas que obran en el expediente.

De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN