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41001233300020210019001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-11

Radicación interna: 69721 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Cfm Ingenierìa Ltda·Demandado: Municipio De Pitalito -Huila-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 41001-23-33-000-2021-00190-01 (69.721) Demandante: Consorcio CFM&N Demandado: Municipio de Pitalito Referencia: Controversias contractuales La Sala decide sobre la solicitud de adición y/o aclaración contra la sentencia del 21 de marzo de 2025 dictada dentro del proceso de la referencia1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. A través de la providencia antes indicada2, esta Subsección confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 2. En memorial radicado el 9 de abril de 20253, la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición4 de la sentencia. Solicitó que se pronunciara respecto al pago de los servicios prestados por el contratista debidamente ejecutados, tal como se consigna en el acta de recibo a satisfacción; asimismo, pidió que se contabilizaran los 6 meses que la ley confiere para la liquidación del contrato, a fin de que el término de caducidad se estableciera el 13 de septiembre de 2021 y no el 19 de enero del mismo año, como señaló la sentencia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 3. Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, o adicionarlas, de oficio o a petición de parte, cuando se evidencie la falta de estudio -o resolución- sobre uno 1 Solicitud oportuna, en tanto que la sentencia se notificó por correo electrónico el 7 de abril de 2025 (índice 14 SAMAI), conforme al artículo 205 del CPACA se entiende realizada hasta el 9 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria corrió del 10 al 21 de abril de 2025, y la solicitud se presentó el 9 del mismo mes y año (índice 19 SAMAI). 2 Visible a índice 12 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Visible a índice 19 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 La parte en su memorial indica “complementación” por lo que se interpretara que lo pretendido es una adición. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00190-01 (69.721) Demandante: Consorcio CFM&N Demandado: Municipio de Pitalito Referencia: Controversias contractuales 2 de los extremos de la litis, o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 4.

En cualquier caso, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir e introducir modificaciones a lo ya definido, pues la finalidad con dichas figuras es que el juez se pronuncie sobre aspectos que ofrezcan una duda razonable o que dejaron de considerarse y decidirse, pero no de reabrir el debate judicial o reformar las decisiones tomadas en la providencia. 5.

Examinadas las solicitudes elevadas por la parte actora, no pueden ser acogidas bajo ninguna de las dos herramientas procesales invocadas. 6. No es procedente la solicitud de aclaración y/o adición, porque los argumentos esbozados por el Consorcio CFM&N no están dirigidos a que se esclarezca el sentido de alguno de los puntos resolutivos del fallo o frente algún aspecto que haya dejado de decidirse, sino que evidencia un verdadero motivo de inconformidad con la declaratoria de caducidad de la acción. 7.

La caducidad es un presupuesto procesal que limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos, en favor del principio de seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos; por ello, de encontrarse probada, imposibilita la resolución de un determinado conflicto por el juzgador.

Por lo tanto, no era posible pronunciarse frente al pago de los servicios prestados por el contratista, conforme se consigna en el acta de recibo a satisfacción. 8. Frente a las fechas en las que se configuró el fenómeno de la caducidad5, se tiene que su determinación se encuentra plenamente explicada y clara en la sentencia6, por lo que tampoco procede aclarar o adicionar que la fecha de caducidad del medio de control es el 18 de julio de 2021, como pretende el actor. 9.

En ese contexto, se desestimarán las solicitudes promovidas por el Consorcio CFM&N. 10. En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 21 de marzo de 2025 dictada en este proceso. 5 Se establecieron dos fechas -19 de enero de 2021 y 5 de diciembre de 2019- conforme a las pretensiones de la demanda. 6 Párrafos 71 a 76 de la Sentencia del 21 de marzo de 2025.

Radicación: 41001-23-33-000-2021-00190-01 (69.721) Demandante: Consorcio CFM&N Demandado: Municipio de Pitalito Referencia: Controversias contractuales 3 SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF