CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001-23-33-000-2020-03304-01 Nº Interno: 3168-2021 (Expediente digital) Demandante: María Lucelly Palacio Arbeláez Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Medio de control: Proceso ejecutivo Tema: Apelación auto– Rechaza demanda -Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 9 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva por considerar que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 3 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconcocer, reliquidar y pagar una pensión gracia a favor del señor Eusebio Alfredo Caneva Lezama (Q.E.P.D), en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último a la fecha en que adquirió el status pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en ese periodo.
Dicha pensión fue posteriormente sustituida a la señora María Lucelly Palacio Arbelaéz, en calidad de conyuge supérstite. La extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E., a través de la Resolución 09449 de 24 de octubre de 2006, dio cumplimiento al fallo judicial, para lo cual reconoció una pensión gracia a favor del señor Eusebio Alfredo Caneva (Q.E.P.D.), por valor de $ 98.700.
Con Resolución RDP 007258 de 3 de marzo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, reliquidó la pensión gracia sustituida, posteriormente, a la señora María Lucelly Palacio Arbelaez, por la suma de $245.004. Por medio de Resolución RDP 008081 de 7 de marzo de 2014, la UGPP ordenó modificar la Resolución 09449 de 24 de octubre de 2006, adicionando el numeral noveno de la citada resolución, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 170 del CCA.
El 10 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la señora María Lucelly Palacio Arbelaez presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios por el tardío cumplimiento de la sentencia judicial.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto de 9 de marzo de 2021, rechazó la demanda ejecutiva al considerar que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por considerar que “(…) en relación con dicho título ejecutivo –sentencia del 3 de junio de 2004, dentro del proceso radicado 05001 23 33 000 1999 01737 00– ya se tomó una decisión por este Tribunal mediante auto del 3 de agosto de 2018 dentro del proceso ejecutivo radicado 050012333000 2018 00838 001, decisión que no fue recurrida por la parte ejecutante.
Allí se concluyó que existía cosa juzgada material en tanto el Tribunal ya se había pronunciado previamente en la demanda ejecutiva de radicado 05001233300020160237000 donde se rechazó la demanda por caducidad, decisión que tampoco fue recurrida por la parte ejecutante. Así mismo, se analizóque no existía novación de la obligación y que, en cualquier caso, la demanda ejecutiva esta caducada, en los dos eventos, esto es, con suspensión de términos por la liqudiación de Cajanal EICE y sin suspensión de los mismos.
Así las cosas, frente a la sentencia proferida por este Tribunal el 3 de junio de 2004, no hay nuevo pronunciamiento que hacer, como quiera que hay cosa juzgada tal como se analizó en el auto referido. (…) materialmente lo que se está haciendo por la parte ejecutante es pretender que se disponga el pago de unos intereses moratorios que estima se le adeudan por la UGPP con ocasión de la sentencia favorable, la cual se dispuso su cumplimiento en las resoluciones que cita, esto es, la Resolución N° 09449 del 24 de octubre de 2006 “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Consejo de Estado” proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que fue modificada por la Resolución N° RDP 008081 del 7 de marzo de 2014 “por la cual se modifica la Resolución N° 9449 del 24 de octubre de 2006 del Sr. (a) CAVEVA LEZAMA EUSEBIO ALFREDO, con CC N° 17.043.884”.
Por lo tanto, no es cierto que se estén ejecutando las resoluciones citadas, como quiera son actos de ejecución sin que ellas sean el título mismo. De manera que se advierte la intención de revivir unos términos que ya están caducados, como quiera que la obligación efectivamente está caducada, sumado a que opera la cosa juzgada material, en el caso concreto”.
Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de 9 de marzo de 2021, al considerar que: “(…) es la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso la que tiene fuerza de cosa juzgada material, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídíca de partes.
Por remisión analógica del artículo 306 del C.P.A.C.A. al numeral 30 del artículo 304 del C.G.P. y numeral 30 del artículo 443 ibídem, la providencia proferida por eI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, medíante la cual se declaró de oficio la caducidad de la acción ejecutiva, no hace tránsito a cosa juzgada, porque no fue propuesta como excepción de mérito por la parte ejecutada sino declarada de oficio por el operador judicial.
De misma manera el artículo 189 del C.P.A.C.A., establece cuáles son las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada en materia contencioso administrativas, sin que se haga alusión alguna a los autos interlocutorios o los que rechazan la demanda (…)”. Adujo que en el presente asunto se presentó la figura de la novación, teniendo en cuenta que: “(…) la obligación se novó con el pago hecho por la UGPP el 25 de abril de 2014, lo que la saca del ámbito jurídico la caducídad de la acción, por tanto, es exigíble vía ejecutiva el cobro de intereses moratorios reconocidos y ordenado su pago mediante la Resolución N" RPD 008081 de fecha 7 de marzo de 2A74, proferida por la aquí ejecutada y la consecuente renovación de los términos legales para el cobro vía ejecutiva, porque el pago de la sentencia debe considerarse un todo y pago integral.
El pago realizado por la UGPP no es otra cosa que un abono de intereses a la obligación, por tanto tiene la vocación para hacer mutar la fecha en que fue exigible la misma, porque como es bien sabido en las obligaciones primero se paga los intereses y luego el capital (…)”. Estimó de que la demanda ejecutiva se presentó en tiempo, toda vez que: “(…) no habia operado el fenómeno de la caducidad de la acción, que estaba vigente hasta el día 12 de enero de 2020, la demanda se presentó a reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá el día 10 de diciembre de 2019, considerando como ya se dijo, que entre el 12 de junio de 2009 y el 12 de junio de 2013, se suspendieron los términos judiciales para iniciar cualquier acción contra la extinta CAJANAL EICE en Liquidación, debido al fuero de atracción de los procesos concursales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P. y porque la sentencia es exigible Dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, momento a partir se contabiliza cinco (5) años para la caducidad de la acción, esto es, para el caso bajo examen, a paftir 13 diciembre de 2014 (…)”.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 3º) de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Cuestión previa El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 9 de marzo de 2021, rechazó la demanda ejecutiva al reiterar que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada; sin embargo, se advierte que los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación están centrados en discutir puntos de derecho (novación y caducidad) que ya fueron analizados y decididos en procesos ejecutivos anteriores; de modo que resulta improcedente abordar dichos aspectos, máxime cuando no fue objeto de estudio en el auto apelado.
Por tal razón, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, la Sala procederá a pronunciarse sobre la configuración o no del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el subjudice, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, habida cuenta que la parte demandante, en su momento, promovió demandas ejecutivas, las cuales fueron rechazadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia al encontrar que se configuraron los fenómenos jurídicos de la caducidad de la acción ejecutiva y la cosa juzgada.
Caso concreto La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales, está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos: “(…) a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”. Así las cosas, para determinar si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala conforme la documetnal anexa al expediente, encuentra que: Mediante sentencia de 3 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconocer, reliquidar y pagar una pensión gracia a favor del señor Eusebio Alfredo Caneva Lezama (Q.E.P.D), en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año a la fecha en que adquirió el status pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en ese periodo.
Dicha pensión fue posteriormente sustituida a la señora María Lucelly Palacio Arbelaéz, en calidad de conyuge supérstite. La extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E., a través de la Resolución 09449 de 24 de octubre de 2006, dio cumplimiento al fallo judicial, para lo cual reconoció una pensión gracia a favor del señor Eusebio Alfredo Caneva (Q.E.P.D.), por valor de $ 98.700.
Con Resolución RDP 007258 de 3 de marzo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, reliquidó la pensión gracia sustituida a la señora María Lucelly Palacio Arbelaez, por la suma de $245.004. Luego, con Resolución RDP 008081 de 7 de marzo de 2014, la UGPP modificó la Resolución 09449 de 24 de octubre de 2006, adicionando el numeral noveno de ese acto administrativo, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 170 del CCA.
El 25 de octubre de 2016, la señora María Lucelly Palacios Arbelaez presentó demanda ejecutiva contra la UGPP ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso identificado con radicación número 05001233300020160237000; la cual fue rechazada por caducidad con providencia de 12 de diciembre del mismo año, según consta en la base de datos del Sistema de Información Judicial (SAMAI); sin embargo, esa decisión no fue recurrida por la parte demandante.
Posterioremente, el 19 de abril de 2018, la demandante presentó nuevamente demanda ejecutiva contra la UGPP ante el mismo Tribunal, en proceso identificado con el número de radicación 05001233300020180083800; siendo rechazada con auto de 3 de agosto de 2018, por haber operado la caducidad y declarando la existencia de cosa juzgada, según consta en SAMAI.
Decisión que tampoco fue objeto de recursos. El 11 de diciembre de 2019, en un tercer intento para cobrar los intereses moratorios por el tardío cumplimiento de la sentencia judicial, la accionante presentó una nueva demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.
Precisado lo anterior, la Sala difiere de la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de considerar que se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente a las providencias de 12 de diciembre de 2016 y 3 de agosto de 2018, que rechazaron en su momento las demandas ejecutivas presentadas por la parte accionante, toda vez que, esas decisiones no tienen la categoría de sentencias y frente a dichos proveídos es improcedente predicar la configuración del citado fenómeno jurídico, habida cuenta de que los referidos autos no deciden sobre las pretensiones de la demanda, y mucho menos sobre las excepciones de mérito.
No obstante, es claro que la parte demandante ha intentado la acción ejecutiva en dos oportunidades previas, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales han sido despachadas desfavorablemente con autos de 12 de diciembre de 2016 y 3 de agosto de 2018, al configurarse los fenómenos jurídicos de la caducidad y la cosa juzgada; sin embargo, la accionante no ha recurrido esas decisiones, encontrándose en firme y debidamente ejecutoriadas.
Valga decir, que dichos mecanismos exceptivos constituyen institutos procesales que pertenecen a la categorías de excepciones mixtas porque son decididas como previas pero atacan el fondo del asunto; de allí que, su configuración impide que los asuntos sean ventilados nuevamente ante esta jurisdicción, puesto que ello significaría dilatar ad infinitum las controversias jurídicas entre las partes, haciendo nugatorio el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, la Sala advierte que es improcedente pronunciarse en esta tercera ocasión, sobre dichos fenómenos jurídicos, pues como se indicó, el a quo los declaró probados de oficio en la etapa de admisibilidad de acciones ejecutivas anteriores. Así mismo, esa circunstancia impide promover indefinidamente una demanda ejecutiva que se encuentran afectada por la existencia de la caducidad y la cosa juzgada, debiendo confirmarse el auto apelado, pero pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 9 de marzo de 2021, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ