Micelio
11001031500020210731100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2021-10-28

Radicación interna: 10468 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Providencia Del 28 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07311-00 Recurrente: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 11001-03-15-000-2021-07311-00 Recurrente: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada en la providencia del 15 de mayo de 2023 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se abstuvo de condenar en costas a la parte recurrente.

Si bien se comparte la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión toda vez que las causales invocadas, no se acreditan, considero que la decisión de abstenerse en condenar en costas no es la adecuada. Sobre el particular, la providencia sostiene que, la norma que fue modificada por la Ley 2080 de 2021 (artículo 255 del CPACA) respecto a la condena en costas cuando se declara infundado el recurso, debe ser leía con las demás disposiciones procesales que regulan la materia.

En este caso, comoquiera que el tercero vinculado al proceso extraordinario no contestó la demanda, se afirma que no hay lugar a dicha condena. Con todo, considero que la disposición aplicable al recurso extraordinario de revisión solo prevé una circunstancia objetiva para proceder con dicha condena, esto es: cuando se declare infundado el recurso.

Así lo prevé el último inciso del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 al precisar que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. En consecuencia, bajo ese nuevo precepto normativo, se impone la condena por el solo hecho de declararse infundado el recurso extraordinario de revisión. Ahora, que el juez pueda delimitar el monto bajo las consideraciones que expone el proyecto no quiere decir que deba abstenerse de imponerla.

En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento parcial de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”