CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Bogotá, D. C, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 15001-23-31-000-2012-00209-01 Número interno: 0228-2019 Demandante: Alberto Casas Casas Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Alberto Casas Casas en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el día 3 de mayo de 2012, tendiente a decretar la nulidad de (1) Oficio S.G. No. 3925 del 28 de julio de 2010 de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se negó lo pretendido por el actor; de la Resolución No. 710 del 23 de septiembre de 2010 que resuelve el recurso de reposición y confirma la anterior decisión; y de la Resolución No. 403 del 20 de septiembre de 2011, por medio de la cual se confirma el contenido de los anteriores actos administrativos al resolver el recurso de apelación. Y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó (2) la liquidación y el pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 1 de enero de 2001, fecha en que se fijó en un 80% los ingresos laborales de los beneficiarios del Decreto 610 de 1998, respecto de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte;
(3) remitir por parte de la entidad demandada al fondo de pensiones los documentos necesarios para que con base en el incremento de los ingresos laborales que ordene el fallo, reliquide y pague la diferencia en el monto de las mesadas pensionales desde el reconocimiento de la pensión hasta la ejecutoria de la sentencia; (4) que todos los reconocimientos económicos a que haya lugar, sean debidamente liquidados e indexados de conformidad con el IPC;
(5) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; y (6) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. La contestación de la demanda La entidad Nación- Procuraduría General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Fundamentó su defensa en el argumento según el cual la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, según lo previsto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional.
En ese sentido, resulta imposible que cualquiera otra autoridad del Estado, y por ende la entidad demandada pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos legalmente por aquellos, o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley, y que además tiene el carácter de orden público.
Finalmente propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada, prescripción extintiva del derecho e innominada o genérica. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 4, a través de sentencia del 28 de agosto de 2018, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente: “CUARTO (sic).
CONDENAR a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de restablecimiento del derecho al demandante ALBERTO CASAS CASAS, por concepto de remuneración mensual, lo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, en cumplimiento de los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de 2 de junio de 1998, procediendo a reconocer, liquidar y pagar, debidamente actualizados, las diferencias salariales existentes desde el 1 de enero de 2001, hasta la fecha del retiro del servicio, esto es, 30 de noviembre den 2004, descontando si a ello hubiere lugar, las diferencias salariales y prestacionales pagadas por concepto de bonificación por compensación y/o gestión judicial”.
También en la sentencia se indicó cómo actualizar las sumas conforme al artículo 178 del C.C.A, se negó las demás pretensiones de la demanda, y se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que concluyó que en el presente caso al actor con anterioridad a su declaratoria de nulidad, era el Decreto 4040 del 2004, circunstancia que permite colegir que el monto del 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes no le es aplicable puesto que no se puede retrotraer una norma que va en contravía de una situación jurídica consolidada mientras estuvo vigente.
Por otro lado, señaló que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el demandante presentó reclamación el 7 de julio de 2010, por lo que ya estaban prescritas las situaciones anteriores al 7 de julio de 2007. Así mismo, indicó que el actor se retiró desde el 30 de noviembre de 2004 y dicha fecha es anterior a la del 7 de julio de 2007, por lo que los derechos reclamados a la fecha se encuentran prescritos.
Agregó que, se encuentra probado dentro del expediente que la parte actora había acudido ya a la jurisdicción, mediante el proceso con radicado 20022139 de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el cual culminó con decisión del 14 de diciembre de 2004, por medio del cual se aceptó el desistimiento presentado por el apoderado del actor, providencia que de suyo tiene los mismos efectos de una sentencia y que se ocupó de un caso con identidad, de partes, objeto y causa, con el que ahora nos ocupa.
En consecuencia, refirió que el actor al haber presentado el desistimiento ante el Tribunal renunció de manera voluntaria y consciente de iniciar cualquier acción por los mismos hechos ante la Jurisdicción Contenciosa. 1.5 Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la parte demandada alegaron de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda y de apelación, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Alberto Casas Casas al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Por otro lado, se deberá determinar si hay lugar a aplicar la prescripción trienal.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. El marco normativo de la bonificación por compensación y la jurisprudencia vigente El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas.
Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. …” (Negrilla fuera de texto).
El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el ochenta por ciento (80%) (para el año 2001 y en adelante) de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte.
La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado expusieron las reglas de unificación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo.
Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, creó una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Luego, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.
Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Ahora, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Lo anterior, significa que para cada caso deben verificarse las fechas de la reclamación administrativa, la de causación del derecho, y la fecha de exigibilidad del mismo, puesto que nos encontramos frente a un caso que se haya parcialmente “entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004”.
Finalmente, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto Alberto Casas Casas: Que se encontraba vinculado a la entidad demandada desde el 1 de abril de 1984 y se desempeñó como último cago el de Procurador 45 Judicial II Administrativo de Tunja, hasta el 30 de noviembre de 2004.
Que percibió bonificación por compensación desde el año 2001 al 2004. Igualmente obra constancia en la que la entidad demandada señala “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 4040 de 2004, en marzo de 2005 se canceló la suma de $32.127.964, por concepto de “bonificación judicial”, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2004, es decir, que para dicho año la bonificación ascendió al valor mensual de $5.951.247”.
Que el día 7 de julio de 2010 el demandante realizó la petición a la entidad demandada. Mediante Oficio S.G. No. 3925 del 28 de julio de 2010 la Procuraduría General de la Nación negó lo pretendido por el actor. Mediante Resolución No. 710 del 23 de septiembre de 2010 se resolvió el recurso de reposición que confirmó la anterior decisión. Por Resolución No. 403 del 20 de septiembre de 2011, la entidad demanda resolvió el recurso de apelación. Obra copia del proceso con radicado 2139-2002, en el cual obra la petición de fecha 30 de octubre de 2001, en la cual el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Obra copia del memorial de desistimiento presentado por el actor el 10 de diciembre de 2004 y el auto del 14 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá del 14 de diciembre de 2004, dentro del proceso con radicado 2002-2139, demandante: Alberto Casas Casas, demandado: Procuraduría General de la Nación, en la cual acepta el desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, en el cual señaló “se encuentra el presente proceso al despacho, junto con escrito presentado por el apoderado de la parte actora, dentro del cual manifiesta que desiste de la demanda con el fin de acogerse a la bonificación por gestión judicial creada por el Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en literal a) artículo 2ª del Decreto 4040 de 2004”.
A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, Alberto Casas Casas tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de procurador judicial II, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, se colige de las normas antes transcritas que, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”, por lo que se aclarará la sentencia en dicho sentido.
Por último, debe aclarar esta Sala, que la Bonificación por Compensación sustituyó o reemplazó para el caso de los Magistrados ante Tribunal y cargo homólogos a la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª 1992 tal como ha sido reconocido en análisis realizado en diferentes decisiones de esta misma Corporación, razón por la que dicha bonificación, en ningún momento puede superar el 80 por ciento de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
Tercero, en cuanto a la prescripción es necesario verificar si en el presente caso la sentencia de primera instancia aplicó en debida forma dicho fenómeno, ya que es un punto de discusión del escrito de apelación de la entidad demandada. Es del caso señalar que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “… Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
La precisión estriba en que, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Lo anterior sería aplicable al caso del demandante, pero debe tenerse en cuenta que la misma regla jurisprudencial citada lo exceptúa de dicha aplicación, si se tiene en cuenta que entro del expediente obra copias: i) de la solicitud presentada por el actor el 30 de octubre de 2001 ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, ii) del memorial de desistimiento presentado el 10 de diciembre de 2004, por el apoderado del demandante dentro del proceso 2139-2002, que llevaba el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los términos del Decreto 4040 de 2004; iii) auto de aceptación del desistimiento del 14 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto del proceso que la demandante llevaba para esa fecha en contra de Procuraduría General de la Nación cuyo radicado es 2139-2002 (Cuaderno 2, ver folios 3-5, 68, 70-71).
Luego, trayendo nuevamente a colación el criterio señalado por la jurisprudencia anotada, no cabe duda de que no es aplicable a este caso la prescripción trienal pedida por la parte apelante, en la medida que se dan los presupuestos de excepción señalados: “… salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.” En consecuencia, no habrá lugar a declarar la prescripción trienal deprecada por la parte pasiva apelante y en ese sentido se confirmará la sentencia apelada.
Cosa distinta es que si la Nación – Procuraduría General de la Nación, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor de la demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación sin lugar a declarar la prescripción conforme lo antes precisado, y se adicionará en el sentido de estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, y en precisar que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y que la entidad demandada podrá descontar las sumas que por concepto de reajuste o reliquidación por concepto de bonificación por compensación haya pagado al demandante, conforme lo antes señalado.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - ADICIÓNASE a la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales.
TERCERO: ADICIÓNASE a la sentencia de primera instancia, en el sentido de que si la Nación – Procuraduría General de la Nación, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor de la demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
CUARTO. - ADICIONÁSE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Alberto Casas Casas en contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. - NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO. - ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, como apoderada de la entidad demandada, conforme al escrito obrante en el índice 33 de Samai.
OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA