Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Recurrente JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto mediante el cual se rechazó el recurso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Relacionados con el recurso extraordinario de revisión y su inadmisión 1.1. El 17 de junio de 20251, Jaime Alfredo Romero Montoya, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2019-00936-01 (1483-2022)2.
Para el efecto adujo la configuración de la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, en términos generales, por el desconocimiento del mandato jurisprudencial consignado en la sentencia C-931 de 2004, mismo que se catalogó como «obligatorio, oponible e inmodificable a todas las personas y a las autoridades, sin excepción alguna, incluso la judicial, constituyéndose para el caso concreto en cosa juzgada constitucional entre las partes». 1.2.
Mediante auto del 22 de agosto de 20253 se inadmitió la demanda de la referencia con el fin de que se subsanara lo relativo a la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada (artículo 252.4 CPACA), esto es, para que explicara y acreditara los elementos de la causal respectiva; actuación en la que debía considerar que el mecanismo extraordinario no era una instancia adicional para reabrir el debate de las instancias.
En contra de la anterior determinación, la parte actora oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, misma que se resolvió a través de proveído del 7 de octubre del año en curso4 en el que se confirmó la determinación inadmisoria inicialmente adoptada y se rechazó el recurso de súplica. 1 Índice 2 del Samai. 2 Promovido por el hoy accionante en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3 Índice 5 del Samai. 4 Índice 12 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Decisión recurrida Por auto del 30 de octubre de 2025, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, se rechazó la demanda de la referencia por cuanto no se procedió con la subsanación ordenada dentro de la oportunidad correspondiente5; providencia que se notificó por estados del 5 de noviembre del año en curso6. 3.
Recurso de reposición en subsidio súplica El 10 de noviembre de 20257, la parte actora presentó recurso de reposición, en subsidio súplica, en contra de la anterior decisión al considerar que, en el caso concreto, se satisfacen los requisitos para proceder con la admisión del recurso extraordinario. Todo, por cuanto el rechazo no se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos formales, que deben interpretarse en su tenor literal, sino «en el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, planteamiento que por su naturaleza corresponde al estudio de fondo y, por ende, solo puede abordarse en la sentencia».
Adicionalmente, en el caso concreto sí se verificó la existencia de identidad de objeto, causa petendi y partes, por lo que se configuró la cosa juzgada si se tiene en cuenta que: • Existen dos pronunciamientos contradictorios. De una parte, la sentencia C- 931 de 2004, que resolvió acerca de la exequibilidad de la Ley 848 de 2003 y, en palabras, de la parte demandante ordenó «el restablecimiento del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos que habían sido limitados o restringidos como política salarial con una fecha perentoria y ejecutoria la cual debía iniciar en el 2005 y culminar al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo 2002 -2006».
De otra, la sentencia recurrida, en la que no se da cumplimiento a ese mandato bajo el argumento de que al encontrarse en servicio activo el demandante no se le podían aplicar los beneficios que por favorabilidad contemplaba la Ley 100 de 1993 (artículo 14). • Se registra identidad de objeto entre los procesos, ya que en virtud de «los efectos vinculantes de la Sentencia C-931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional que ordenó reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, no son distintos, ni otros los fundamentos o hechos con los cuales se solicitó la nulidad y restablecimiento del derecho, más que los efectos vinculantes del derecho reconocido en la sentencia de marco constitucional que se solicita prevalezca en el ordenamiento jurídico como precedente de orden Constitucional» [resalto del original] Por demás, la identidad de partes corresponde a una de índole jurídico dado el carácter erga omnes de la sentencia de constitucionalidad, lo que se confirma al tener presente, en su sentir, porque en ambos eventos se discutió la legalidad de una norma. • La cosa juzgada no se propuso en el proceso primigenio como medio exceptivo. 5 Índice 18 del Samai. 6 Índices 21 y 22 del Samai. 7 Índice 23 del Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En esas condiciones, estima que con el recurso se aclararon y subsanaron los defectos alegados por el despacho. 4. El 11 del mismo mes y año8, el expediente ingresó al Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda9.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 12510 del CPACA y el artículo 242 de la misma codificación, este despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, prevé que «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso [en adelante CGP]». Siguiendo esa remisión, se tiene, para lo que aquí interesa, que el inciso 3° del artículo 318 del CGP establece lo siguiente sobre el particular: «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente cuando se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Aplicando lo anterior al caso concreto, se observa que el recurso de reposición es procedente, ya que (i) no existe norma legal que lo prohíba, y (ii) se interpuso oportunamente, en tanto se presentó y sustentó dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida11. 3.
Caso concreto 3.1. Tal como se anotó, la parte actora considera que sí se cumplían los requisitos formales para admitir el mecanismo extraordinario de la referencia, de suerte que lo exigido correspondía a un análisis de fondo, propio de la sentencia. En todo caso, señala que sí existe cosa juzgada, dada la existencia de los elementos que configuran la causal alegada en la demanda, de acuerdo con el análisis que presentó en la impugnación respectiva.
Así las cosas, afirma que en el recurso se aclaró y subsanó lo correspondiente. 8 Índice 24 del Samai. 9 Observa el despacho que no se corrió el traslado de que trata el inciso primero del artículo 319 del CGP, aplicable por disposición del 242 del CPACA. Sin embargo, ello no comporta irregularidad que deba sanearse en tanto no se generó la afectación de ninguna garantía, ya que en el sub judice no era requerido: su establecimiento es para la intervención de la parte contraria, misma que en el asunto no existe al no haberse trabado la litis, debido a la providencia de rechazo. 10 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 11 El auto de rechazo se notificó por estados del 5 de noviembre de 2025.
Luego, el término para recurrir se extendía desde el 6 hasta el 10 del mismo mes y año y la impugnación se allegó en esta última fecha, esto es, dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.
Sea lo primero precisar que el rechazo de la demanda de revisión se sustentó en la no subsanación oportuna de las falencias advertidas en la inadmisión, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA. Por esto, en la providencia se anotó lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, el despacho estima que el recurso extraordinario de la referencia debe ser rechazado, pues no se efectuó la subsanación correspondiente dentro de la oportunidad establecida para el desarrollo de la actuación Téngase en cuenta que el recurso interpuesto en contra de la providencia inadmisoria se resolvió por auto del 7 de octubre de 2025 que se notificó por estados del 9 del mismo mes y año, razón por la que el término para subsanar se extendía desde el 10 hasta el 17 de octubre del año en curso.
No obstante, consultado el aplicativo Samai, se observa que la parte actora dejó vencer el término en silencio. Es más, a la fecha no ha efectuado intervención alguna. Dicho eso, se tiene que en el término para subsanar no se aportó lo correspondiente. Luego, no existe razón para revocar la decisión adoptada. Ello se refuerza al tener presente que el recurso en contra del auto de rechazo no es el medio ni la oportunidad para subsanar lo solicitado en el auto inadmisorio en virtud del principio de preclusión procesal, máxime cuando no se adujo ni se acreditó circunstancia ajena a la parte que imposibilitara el cumplimiento oportuno. 4.
Recurso de súplica De conformidad con lo previsto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios».
Y dentro de esos autos se encuentra el que rechace la demanda (numeral 1° del artículo 243 ejusdem). Por su parte, el artículo 246 de la misma codificación autoriza que el recurso en comento se interponga directamente o en subsidio del de reposición. En esas condiciones, frente al auto de rechazo de la demanda de revisión procede el recurso de súplica por haberse interpuesto como subsidiario del de reposición, razón por la cual en la parte resolutiva se dispondrá lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del proceso RESUELVE 1. Confirmar el auto del 30 de octubre de 2025, por el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por Jaime Alfredo Romero Montoya, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2019-00936-01 (1483- 2022). 2.
En firme esta providencia, por Secretaría General, dar trámite al recurso de súplica presentado contra el auto referido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03818-00 (5891) Demandante: Jaime Alfredo Romero Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador