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76001233300020230036201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-24

Radicación interna: 29099 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Refinadora Nacional De Aceites Y Grasas S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00362-01 (29099) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2023-00362-01 (29099) Demandante REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que rechaza reforma de la demanda.

Oportunidad para presentar memoriales por mensaje de datos. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. (en adelante REFINAL) contra el auto del 6 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la reforma de la demanda porque fue presentada de forma extemporánea.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. REFINAL presentó la demanda de la referencia, que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2022015050000002 del 21 de enero de 2022 y de la Resolución Nro. 000481 del 26 de enero de 2023, actos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) para determinar el impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) por el periodo 2 de 2018.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto del 24 de julio de 2023, el cual fue notificado personalmente a la demandada mediante correo electrónico del 8 de agosto del mismo año. La demandante presentó reforma a la demanda mediante correo electrónico enviado a las 5:15 p. m. del 13 de octubre de 2023.

Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la reforma de la demanda porque fue presentada de forma extemporánea. Para sustentar lo anterior, el a quo puso de presente que la reforma a la demanda fue allegada mediante correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2023, a las 5:15 p. m., por lo que se entiende presentado al día siguiente, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 Al respecto invocó la sentencia de tutela del 15 de junio de 2018, exp. 2018-01566-00, C.P. César Palomino Cortés; el fallo ordinario del 2 de marzo de 2023, exp. 2022-00181-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y la Sentencia C-012 del 23 de enero de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00362-01 (29099) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación La demandante indicó que el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso únicamente aplica cuando los memoriales son radicados directamente en el despacho correspondiente.

Pero esta situación no se presenta en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues al ser un juez colegiado, dispone de una secretaría conjunta que recibe los memoriales. Manifestó que la norma referida fue incorporada en el año 2012, cuando aún no había sido implementada la virtualidad en los procesos de lo contencioso administrativo con el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.

Destacó que el artículo 2 de esta última norma establece que las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales presentan sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos que implementarán. Debido a lo anterior, además de la ventanilla física de la secretaría conjunta del Tribunal, los memoriales pueden presentarse a través de la ventanilla virtual de SAMAI.

Aseguró que, por lo anterior, es aplicable el parágrafo del artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual el Consejo Superior de la Judicatura debe reglamentar la forma de presentar memoriales en las secretarías conjuntas, caso en el cual la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en la dependencia. Indicó que en la exposición de motivos de la ley que dio lugar al parágrafo del citado artículo 109 se pone de presente que, esa norma prevé la posibilidad de que se reglamente la presentación de memoriales en lugares distintos a los despachos judiciales y el momento en que se entienden recibidos.

Además, al referirse a las secretarías conjuntas es la disposición aplicable por el a quo, y no el inciso 4 ibidem. Adujo que el memorial de reforma a la demanda fue presentado, mediante correo electrónico y, a través del SAMAI (plataforma virtual a la que hace referencia el parágrafo del articulo 109 del CGP), como lo dispuso el auto admisorio, de modo que la presentación se entiende realizada el mismo día de radicación, sin atención al horario.

Insistió en que este trámite se surtió ante la secretaría conjunta del Tribunal, según la información suministrada por el mismo aplicativo de SAMAI. Manifestó que el auto del 25 de octubre de 2006, exp. 32210, C.P. Ruth Stella Correa Palacio aceptó que un recurso enviado por fax después de las 5:00 p. m. debe entenderse presentado ese mismo día, siempre que sea recibido antes de la media noche, conforme el Código de Régimen Político y Municipal.

De otro lado, señaló el Acuerdo Nro. PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 dispuso el uso obligatorio del SAMAI en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue reiterado por la Circular Nro. PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024. Advirtió que SAMAI tiene como propósito que se puedan realizar trámites durante las 24 horas del día, mientras que el inciso 4 del artículo 109 corresponde a una norma en que la única forma de presentar memoriales era de forma física ante los juzgados.

Por lo anterior, consideró que esta última norma debe ser inaplicada y, en su lugar, dar prevalencia al parágrafo antes referido que dispone que el memorial Radicado: 76001-23-33-000-2023-00362-01 (29099) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se entiende presentado ese mismo día, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, que establece que los plazos finalizan a la media noche del último día del término. Adujo que la expresión «cierre del despacho» del inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso no se refiere al final de la jornada laboral establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, según lo indicó las sentencias de tutela del 2 de febrero de 2023, exp. 2022-06550-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y del 16 de marzo de 2023, exp. 2022-06550-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Oposición a los recursos La DIAN controvirtió los recursos señalando que la jurisprudencia invocada por la actora corresponde a circunstancias particulares ocurridas durante la emergencia sanitaria del Covid-19, por lo que no son aplicables a este caso.

Indicó que la actora destendió el artículo 24 del Acuerdo Nro. PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, el cual establece que los memoriales que se envíen al despacho judicial después del horario laboral se entenderán presentados el día hábil siguiente y que no se confirmará la recepción de estos mensajes de correo, sino hasta el día hábil siguiente.

Sostuvo que esta interpretación fue aceptada por los autos del 12 de diciembre de 2022 y del 22 de junio de 2023, exps. 2022-00181-00 y 2023-00068-01, C.P. Rocío Araujo Oñate; y el Auto Nro. 1066 del 1 de diciembre de 2021 de la Corte Constitucional. Decisión sobre la reposición El Tribunal, mediante auto del 11 de julio de 2024, confirmó su decisión señalando que su interpretación ha sido compartida por el Consejo de Estado2.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la reforma de la demanda, para lo cual deberá verificar si fue presentada oportunamente. De forma preliminar al estudio de los cargos de la apelación, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que rechaza la reforma de la demanda.

Según el apelante, la reforma de la demanda presentada a las 5:15 p. m. del 13 de octubre de 2023 debe considerarse oportuna porque i) el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso no es aplicable a los tribunales porque solo opera cuando se presenta directamente ante los despachos; ii) la norma aplicable es el parágrafo del citado artículo 109 ibidem, que prevé que el memorial se entiende presentado el día de radicación ante las secretarías conjuntas, sin atención a ningún horario; iii) el cierre del despacho al que se refiere la norma no es asimilable al 2 Citó a los autos del 23 de agosto de 2021, exp. 2020-00087-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y del 13 de junio de 2023, exp. 2023-00015-00, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00362-01 (29099) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 horario laboral, conforme las sentencias de tutela del 2 de febrero y del 16 de marzo de 2023 (exps. 2022-06550-00 y 01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y Roberto Augusto Serrato Valdés, respectivamente); iv) el artículo 109 del Código General del Proceso corresponde a una norma anterior a la implementación de la virtualidad; v) el Acuerdo Nro.

PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 y la Circular Nro. PCSJC24- 1 del 11 de enero de 2024 dispusieron el uso obligatorio del SAMAI en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; vi) el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 establece que los plazos finalizan a la media noche del último día del término, según lo destacó el auto del 25 de octubre de 2006 (exp. 32210, C.P. Ruth Stella Correa Palacio); y vii) que el memorial fue presentado mediante el aplicativo SAMAI, tal como lo ordenó el auto admisorio de la demanda.

Para resolver, se pone de presente que el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso establece que «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”. Por su parte, el parágrafo de dicha norma dispone que «La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial.

En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias». Como se observa, el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso regula cuándo se entienden presentados los memoriales a través de «mensajes de datos», mientras que el parágrafo se limita a señalar que deberá ser reglamentadas las formas en que podrán presentarse los memoriales en los centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, entre otros.

De igual modo, se destaca que no es cierto que las normas analizadas limiten su aplicación a la presentación en los despachos judiciales. Por lo anterior, la Sala concluye que el el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso es aplicable a este caso. Ahora, es cierto que el artículo 59 de la Ley 14 de 1913 establece que los plazos de días, meses y años terminan a la medianoche del último día del plazo.

Pero también lo es que el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso dispone una regla especial, según la cual los memoriales enviados por mensajes de datos solo son oportunos cuando son recibidos «antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Por este mismo motivo, el auto del 25 de octubre de 2006 (exp. 32210, C.P. Ruth Stella Correa Palacio) no es un precedente vinculante para este caso, pues para la época de su expedición no existía una norma equivalente a la del artículo 109.

Contrario a lo dicho por la apelante, la disposición del Código General del Proceso no es anterior a la implementación de la virtualidad (como si lo es el artículo 59 de la Ley 14 de 1913). Por el contrario, esa disposición dio lugar a la regulación expresa de la presentación de memoriales en implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de ahí que previera la posibilidad de presentar memoriales por mensajes de datos y no solo de forma física.

En cuanto a las sentencias de tutela del 2 de febrero (exp. 2022-06550-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio) y del 16 de marzo de 2023 (exp. 2022-06550-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), que confirma la anterior por las razones expuestas en la motiva, se observa que en esta última se precisó que «solo partir de la expedición del Acuerdo N° Radicado: 76001-23-33-000-2023-00362-01 (29099) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PCSJA20-11632 30 de septiembre de 2020 (cuyo contenido es similar al del artículo 24 del Acuerdo Nro.

PCSJA21-11840 de 2021), el Consejo Superior de la Judicatura definió un horario de radicación de memoriales a través de mensajes de datos en medio de la pandemia» (negrilla del original y paréntesis de la Sala). Por lo anterior, la sentencia del 16 de marzo concluyó que «existió una aplicación indebida del inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, porque para la época en que se radicó el escrito de apelación en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2020 -lo cual ocurrió el 6 de julio de 2020-, no existía regulación específica del Consejo Superior de la Judicatura respecto del horario de cierre de la atención virtual de los despachos ni en relación con el horario de radicación de memoriales a través de mensajes de datos».

De acuerdo con lo anterior, de las providencias referidas se deriva que, una vez el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el horario de radicación de memoriales a través de mensajes de datos, es aplicable plenamente lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso. Pues bien, como lo manifestó la DIAN, el artículo 24 del Acuerdo Nro.

PCSJA21- 11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que adoptó medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia atendiendo la emergencia sanitaria por la Covid-19, vigente para la época de los hechos3, reguló la presentación de memoriales vía mensajes de datos, así: «Artículo 24. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas.

Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.

Lo anterior estará vigente hasta la implementación de la sede electrónica que regula el uso de canales de atención en horarios hábiles y que pondrá en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, en ejecución del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial (PETD 2021-2025)» Por lo anterior, bajo la tesis de los fallos de tutela invocados por la apelante, en este caso es aplicable el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, desarrollado por el artículo 24 del Acuerdo Nro.

PCSJA21-11840 de 2021. Ahora, para verificar la oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda, es útil poner de presente que el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la reforma de la demanda «podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda».

En concordancia, el artículo 172 prevé que el término de traslado de la demanda es de 30 días. Además, se debe tener en cuenta que el artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, prevé que «El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».

Conforme estas normas, para contabilizar el plazo para reformar la demanda, se debe tener presente que i) luego surtida la notificación personal por correo electrónico, se deberán contabilizar 2 días hábiles; ii) a partir del día siguiente al anterior plazo, se contabiliza el término de traslado de 30 días del artículo 172; y iii) una vez haya finalizado el anterior, el demandante tendrá 10 días para reformar la demanda. 3 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=14531.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00362-01 (29099) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el caso bajo examen, está probado que la DIAN fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico del martes 8 de agosto de 20234.

En consecuencia, el término de 2 días para que se entienda surtida la notificación finalizó el jueves 10 del mismo mes y año. A continuación, corrió el plazo para oponerse a la demanda de 30 días, que en principio corría desde el viernes 11 de agosto y el viernes 22 de septiembre de 2023. Sin embargo, se dice que, en principio, porque en el expediente consta que los términos procesales fueron suspendidos entre el 14 y 20 de septiembre del mismo año5.

Por lo anterior, el plazo para contestar la demanda se extendió hasta el viernes 29 de septiembre de 2023. Entonces, el cálculo de 10 días para reformar la demanda comenzó el lunes 2 y finalizó el viernes 13 de octubre del mismo año. Conforme el Acuerdo Nro. CSJVAA21-74 del 7 de septiembre de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, el horario laboral y de atención al público en todos los despachos judiciales y secretarías de Tribunales es hasta las 5:00 p.m. Así, en aplicación del inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, el plazo para presentar de forma oportuna la reforma a la demanda finalizaba el viernes 13 de octubre de 2023 a las 5:00 p. m7.

Pese a lo anterior, en el expediente consta que la actora presentó el memorial mediante correo electrónico enviado ese mismo día, pero a las 5:15 p. m.8 (hecho no discutido por la apelante), esto es, luego del cierre del despacho. En consecuencia, el memorial se entiende radicado el día hábil siguiente, es decir, el martes 17 de octubre de 2023, por lo que es extemporáneo.

Se destaca que, aunque en la apelación la actora aseguró que presentó el memorial de reforma de la demanda mediante correo electrónico y a través del aplicativo SAMAI, en este solo se evidencia la radicación mediante correo electrónico, pues la anotación realizada en el índice 24 es del 17 de octubre de 2023. Además, aunque el Acuerdo Nro.

PCSJA23-12068 de 2023 y la Circular Nro. PCSJC24-1 de 2024 dispusieron el uso obligatorio del SAMAI en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto no impide la aplicación del inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, desarrollado por el artículo 24 del Acuerdo Nro. PCSJA21- 11840 de 2021. Por lo expuesto, no prospera la apelación y será confirmada la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de marzo de 2024. 4 Samai del Tribunal, índice 21, página 4. 5 Samai del Tribunal, índice 22. 6 Este documento se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion- seccional-de-administracion-judicial-de-cali/346 7 En este mismo sentido ver los autos del 8 de septiembre de 2022, exp. 26809, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 13 de junio de 2024, exp. 28311, C.P. Wilson Ramos Girón. 8 Samai del Tribunal, índice 24.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00362-01 (29099) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador