Micelio
11001031500020200047100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2020-02-10

Radicación interna: 960 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial·Demandado: Sentencia Del 30 De Mayo De 2019 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: La unificación de la jurisprudencia implica interpretar las disposiciones legales cuando ello resulte necesario para aplicarlas uniformemente.

El desconocimiento de esta premisa genera el riesgo de adoptar reglas paralelas, a partir de valoraciones que solo debe hacer el legislador cuando las expide; y, en cualquier caso, estas reglas deberían incluirse en las consideraciones Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la forma como la Sala Plena adoptó la regla de unificación porque, en vez de acoger una regla uniforme a partir de la interpretación de disposiciones legales, optó por expedir una nueva norma con fundamento en consideraciones propias de legislador.

La regla enunciada no es clara, y si ella se interpreta a la luz de las consideraciones expuestas en la providencia objeto de este salvamento, puede conducir a una conclusión opuesta de la que se adoptó en la parte resolutiva. Estimo, adicionalmente, que la regla de interpretación, además de votarse de manera independiente1, debió incluirse en la parte motiva del fallo para adoptar la decisión conforme con la misma.

A.- La sentencia no resuelve el problema jurídico que hacía necesaria la unificación, el cual fue originado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 1.- El artículo 249 del CPACA dispone: <<De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión>>.

A partir de la lectura de esta disposición parece totalmente claro que para los magistrados que adoptaron la sentencia objeto del recurso no aplica la causal de impedimento o recusación del numeral 2 del artículo 141 del CGP. Este numeral establece —de manera específica— una causal para el juez haya conocido el asunto en 1En el numeral 5 del artículo 50 del reglamento del Consejo de Estado adoptado por Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 se establece lo siguiente: <<5.

Votación. Terminado el debate se hará la votación. Si así se solicita, se votarán por separado la parte motiva y la parte resolutiva del proyecto, o cada una de las cuestiones o resoluciones que comprenden una y otra. Solo será aprobado el proyecto que exprese el parecer y la decisión de la mayoría exigida por la ley>>. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 una instancia anterior2.

Podría considerarse que, en este caso, estamos ante disposiciones procesales que contienen mandatos imperativos que deben cumplirse sin necesidad de realizar ninguna interpretación adicional. De su lectura se infiere un mandato claro para el magistrado que ha proferido la sentencia objeto de recurso de revisión: ese magistrado debe participar en la decisión del recurso y no puede declararse impedido por haber conocido el caso en una instancia anterior. 2.- El asunto empieza a confundirse con la intervención de la Corte Constitucional, cuando, al decidir que el artículo 249 del CPACA era exequible, no se limitó a hacer una comparación entre la norma y las disposiciones constitucionales, sino que incluyó en sus consideraciones argumentaciones valorativas que forman parte de la ratio decidendi de la decisión, porque le sirven de fundamento. 3.- La Corte, en la sentencia C-450 de 2015, afirma que la norma es constitucional porque en el recurso de revisión se estudian asuntos nuevos sobre los cuales el juez que profirió sentencia no pudo pronunciarse antes: <<(…) como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.

Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. (…)>> 4.- El primer problema que debía abordar la Sala era determinar si la Corte profirió una sentencia de constitucionalidad condicionada a sabiendas de que, según lo dice la misma Corte, en las sentencias de constitucionalidad todo nos obliga (no solo la parte resolutiva sino las consideraciones que constituyen la ratio decidendi).

Este problema no se resolvió y resultaba esencial para adoptar la regla. 5.- Si entendemos que se trata de una constitucionalidad condicionada, no parece que esa ratio pueda aplicarse frente a las causales de revisión de las sentencias que reconocen pensiones previstas en el artículo 20 de la ley 793 de 2003. En este caso, las causales de revisión no se refieren a cuestiones que no fueron objeto de debate en el proceso: el recurso procede <<Cuando el reconocimiento (de la pensión) se haya obtenido con violación al debido proceso>> y <<Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>. 6.- Del mismo modo, si aplicamos de manera literal la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA y entendemos que ella opera solo cuando existe <<nulidad 2<<2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente>>. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, el impedimento no existe teniendo en cuenta la ratio de la sentencia de la Corte: solo podrá revisarse la sentencia cuando esté afectada de una nulidad procesal (cuyas causales están previstas en el artículo 133 del CGP) y sobre ella no pudo pronunciarse el juez que dictó la sentencia. Pero si ampliamos esta causal, es claro que la ratio de la sentencia C-450 de 2015 tampoco aplica porque no puede afirmarse seriamente que el recurso de revisión en el caso de esta causal no se refiere a cuestiones que no fueron objeto de debate en el proceso.

Y el problema radica en que eso justamente, es lo que ha hecho la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, exponiendo consideraciones que conducen a concluir que la causal 5 de revisión permite fundamentar este recurso en razones muy similares a las que fundamentan una acción de tutela contra providencia judicial. 6.1.- El fallo del que me aparto indica lo siguiente en relación con la ampliación jurisprudencial de la causal 5 de revisión: <<Igualmente, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, en sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, dio un nuevo alcance a la referida causal en lo que concierne al derecho al debido proceso.

Al respecto, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso; es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) Cuando se invoca la nulidad originada en la sentencia, el análisis que se realizará dentro del recurso extraordinario de revisión se concentrará en verificar la realización de algún vicio insaneable del fallo que no pudo alegarse dentro del proceso judicial, pero no podrá involucrarse en la valoración de las pruebas ni en la interpretación o aplicación que la respectiva sección o subsección del Consejo de Estado hizo de las normas>>. 6.2.- Si la causal procede en los mismos casos que una acción de tutela —en la cual el debido proceso se entiende afectado por defecto fáctico o sustantivo—, la segunda consideración transcrita no es cierta.

El juez que profirió la sentencia fue el que analizó las pruebas y las disposiciones aplicables, razón por la cual no puede afirmarse que, al estudiar un recurso por esta causal, no tendrá que pronunciarse sobre los mismos asuntos sobre los cuales se pronunció al proferir el fallo. Y este problema tampoco se abordó en la sentencia objeto de este salvamento.

B.- Las consideraciones expuestas para sustentar la regla de unificación y la resolución del caso concreto 7.- La sentencia objeto de este salvamento, en lugar de referirse a lo que literalmente establecen las disposiciones que deben aplicarse para resolver el problema, hace referencia a la naturaleza de los impedimentos y las recusaciones.

Luego, cita una tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional, según la cual los impedimentos, en vez de ser disposiciones obligatorias, tienen <<dimensiones>> subjetivas y objetivas que justifican Radicación: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 que el juez se separe cuando <<se sienta>> impedido y no cuando la ley lo disponga.

Y, a partir de lo anterior, termina formulando la regla de unificación. 8.- En las consideraciones de la sentencia se expresa lo siguiente: <<Las causales de impedimento y recusación están previstas en la ley como mecanismos jurídicos para garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. (…) La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

(…) Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. (…) Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”3.

Además, la Corte Constitucional ha dicho que los impedimentos tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”4.

Entonces, con el propósito de salvaguardar la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial, existen situaciones de naturaleza subjetiva y objetiva que ameritan que los funcionarios judiciales sean separados del conocimiento de ciertos procesos (…) La Sala considera que cuando, el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación del numeral 1° del artículo 141 del CGP, pues la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva5 del principio de imparcialidad, puesto que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, el proceso ordinario y el del 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del mayo 20 de 1997.

M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C - 416 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa; C-545 de 2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 5 “(…) la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.” CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-1034 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 recurso extraordinario de revisión cuentan con objeto y finalidad distintas por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente. Conforme con lo anterior, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto del recurso de revisión, no se configura la causal de recusación, referida a que el juez tenga un interés en el resultado del proceso, porque en nada lo beneficia de manera personal, cierta y actual que se mantenga la intangibilidad de la sentencia, ya que esas decisiones las adopta en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde.

Sin embargo, se pueden configurar otras causales de recusación o impedimento, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto. Si en el magistrado que suscribió la sentencia y que hace parte de la sala especial que debe resolver el recurso extraordinario concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta.

Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga, la cual no podrá limitarse a haber suscrito la providencia recurrida>>. 9.- La regla de unificación que se adopta dice: <<En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión>>. 10.- Si se aplica la regla al caso concreto y se tienen en cuenta las consideraciones hechas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala en la providencia objeto de este salvamento, habría que concluir que el impedimento presentado por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico está fundado.

En efecto, la magistrada señaló lo siguiente: <<En ese sentido, como lo he expuesto en oportunidades anteriores, ya cuento con un criterio formado en relación con el fondo del asunto, a tal punto que la aclaración de voto que realicé frente al fallo ahora cuestionado constituye buena parte del fundamento del recurso extraordinario de revisión y del proyecto que se somete a consideración de la Sala, pues, como lo expuse en aquella oportunidad, no estuve de acuerdo con que se hubiera condenado a la Rama Judicial -dado que no fue vinculada al proceso ordinario-, pero actué, como mis demás compañeros de Sala, en acatamiento de la postura unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuya virtud se ha considerado que la Nación es una misma persona jurídica, la cual se encuentra debidamente representada tanto por la Fiscalía General como por la Rama Judicial y ello ha permitido que se profieran sentencias en contra de dicha persona jurídica, a través del ente que la represente, así no haya comparecido al proceso la entidad que debió demandarse.

En ese sentido, mi criterio está claramente comprometido en el asunto de la referencia, circunstancia que incide en el principio de imparcialidad y que motiva la presente manifestación de impedimento>>. 11.- Es claro que en la manifestación del impedimento la magistrada no se limita a decir que participó en la decisión, sino que expone razones de la <<dimensión subjetiva>> que lo justifican: señala que, si participa en la decisión del recurso, deberá pronunciarse sobre los mismos temas sobre los que se pronunció al proferir la sentencia. Luego, no se declaró impedida <<por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión>>.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 C.- La unificación a partir de la interpretación de disposiciones legales 12.- Las disposiciones procesales contienen mandatos imperativos que el juez debe acatar, sin hacer —por regla general— consideraciones acerca de cuál es su propósito o finalidad.

Si partimos de esta premisa, podríamos considerar que la interpretación divergente de las disposiciones legales habría podido resolverse aplicando el criterio de interpretación, según el cual prevalecen las normas especiales. 13.- El numeral 2 del artículo 141 del CGP consagra específicamente el impedimento de un magistrado para intervenir en un asunto en el que ha participado en una instancia anterior: <<2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente>>. 14.- Tal disposición no debe ser aplicada al caso del recurso extraordinario de revisión porque el CPACA contempla una norma específica para conocer de ese recurso: el artículo 249 dispone que <<De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión>>. 15.- En este caso prevalece la regla de interpretación legal según la cual deben aplicarse las disposiciones que regulan de manera específica una situación fáctica.

Con base en dicha regla: (a) la causal de impedimento aplicable sería la del numeral 2 del artículo 141 —y no la del numeral 16— y (b) el artículo 249 debe aplicarse de manera preferente. 16.- La justificación de esta interpretación —en la que se opta por aplicar una norma especial en vez de una general— está fundamentada en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que señala que se estima <<insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería>>. 17.- Sobre esta norma la Corte Constitucional ha determinado que la derogatoria tácita <<tiene lugar “cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación”>>7. 18.- El profesor Bobbio y parte de la doctrina nacional están de acuerdo en que prevalece el criterio de especialidad, así: 6<<1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso>>. 7Corte Constitucional, sentencia C-439 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 <<2.

Conflicto entre el criterio de especialidad y el cronológico. Este conflicto tiene lugar cuando una norma anterior-especial es incompatible con una norma posterior-general. Existe conflicto porque al aplicar el criterio de especialidad se da prevalencia a la primera norma, y al aplicar el criterio cronológico se da prevalencia a la segunda.

También aquí se ha establecido una regla general: lex posterior generalis non derogat priori speciali. Con base en esta regla el conflicto entre criterio de especialidad y el criterio cronológico debe ser resuelto en favor del primero: la ley general posterior no elimina la ley especial anterior (…)>>.8 <<B) Criterios pare resolver las antinomias.

(…) Al tenor del tercero, o sea, el de las normas especiales, la cuestión es más difícil. Las reglas son éstas: la norma especial prevalece sobre la especial y general anterior, de acuerdo con el principio de lex posterior arriba mencionado. ¿Pero prevalece la ley general posterior sobre la especial anterior? Depende. Si la ley general posterior reglamenta íntegramente la materia a que se refiere la ley especial anterior, ésta queda derogada, como antes dijimos.

Pero si ése no es el caso, la ley especial anterior subsiste, porque lo que requiere un tratamiento especial tiene que prevalecer sobre lo que se ha reglamentado en forma general>>9. 19.- Las dificultades en la aplicación de esta norma legal surgen de considerar equivocadamente que, cuando un magistrado ha intervenido en una instancia anterior, esa circunstancia puede generar la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 (tener interés directo), cuando es claro que ella configura la del numeral 2 porque la regula específicamente.

De modo que la alegación de esa circunstancia (haber conocido el proceso en instancia anterior) no le permite al magistrado acudir a otra causal de impedimento como la del numeral 1. El magistrado sí podrá alegar esta causal (tener interés) siempre que ella surja de una circunstancia fáctica distinta de las previstas en otras causales de impedimento. 20.- Y las dificultades también surgen por no atenerse a lo que dispone expresamente la ley.

Esta señala claramente cuándo, específica y objetivamente, se presenta un impedimento, sin dejar al arbitrio del juez la decisión de en qué casos se siente impedido. El legislador claramente le impone la obligación al magistrado que profirió la sentencia de participar en el recurso y no hace ninguna distinción relativa al tema sobre el cual se pronunció en el fallo y al asunto sobre el que debe pronunciarse al resolver el recurso.

Al magistrado le corresponde aplicar esa norma imperativa sin hacer distinciones que el legislador no hizo y que son precisamente las que generan la confusión. 21.- A partir de lo anterior, considero que la regla de unificación podría simplemente haber señalado: <<El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es norma especial y, por ende, debe aplicarse de manera prevalente frente a la disposición consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, que es la norma que específicamente consagra como impedimento haber conocido el proceso en una instancia anterior>>. 8Bobbio, Norberto.

Teoría general del derecho. Bogotá: Temis, 2002, pp. 203 y 204 9Noguera Laborde, Rodrigo. Introducción General al Derecho, Vol. II. Bogotá: Sergio Arboleda, 1996, p. 78. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 D.- La regla de unificación como parte de las consideraciones del fallo 22.- Esta sentencia muestra que resulta más razonable incluir la regla de unificación — en la cual se establece un criterio de interpretación de las disposiciones legales— en la parte motiva del fallo y votarla de manera independiente a la resolución del caso concreto.

Esto habría permitido —por ejemplo— que se negara el impedimento sin adoptar la regla de unificación propuesta, sobre la cual existieron varios reparos adicionales a los que aquí se exponen. 23.- En ese sentido creo que es importante tener en cuenta que: 23.1.- La ratio decidendi, entendida como los motivos que soportan una decisión, forma parte de las consideraciones del fallo.

Es allí donde el juez señala cuál es su entendimiento de las normas legales. Si lo hace el Consejo de Estado en una sentencia de unificación, allí se plasma la interpretación de esas normas que tuvo en cuenta la mayoría y por cuál se opta para unificar las decisiones. 23.2.- La parte resolutiva (decisum) se refiere, como su nombre lo advierte, a la <<resolución del caso concreto>>.

Es allí donde se ejerce la función jurisdiccional que la doctrina distingue de una función jurisprudencial. 23.3.- En realidad, lo único que hace tránsito a cosa juzgada y tiene fuerza ejecutoria entre las partes que intervienen en el proceso es esta parte (la resolutiva). La Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: <<Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.”10 En consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares11, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.12 De manera que la ratio decidendi expresada en 10 Sentencia SU-047 de 1999. 11 Sobre el particular, en las sentencias T-766 de 2008, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez.

Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).” 12 En relación con el contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 la Corte señaló que “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.

Igualmente consultar T-569 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00471-00 Demandante: La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces13>>14. 23.4.- La regla de unificación no es obligatoria para los jueces.

No parece ser discutible que la independencia que determina la Constitución, en cuyo artículo 230 se señala que solo están sometidos al imperio de la ley, implica considerar que los jueces pueden no solo apartarse de una regla jurisprudencial explicando las razones por las que lo hacen, sino que también deben interpretarla. Sobre todo, en casos como este, en los que la regla enunciada permite interpretaciones diversas.

Al respecto, la Corte Constitucional indica lo siguiente: <<En el sistema jurídico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos.

(…) En ese sentido, el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisión si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es válido que se aparte del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa.

Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado>>15. 23.5.- La parte resolutiva no debe contener lo que es importante de la providencia, sino lo que corresponde a la función jurisdiccional de resolver el caso concreto, que es lo que resulta obligatorio para las partes.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 13 Sentencia T-918 de 2010. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2015, M.P.: Mauricio González Cuervo. 15Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.