CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad absoluta Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00 Actora: Brand Leaders Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: U.S. Regatta Holding Corporation New York, NY.
USA S.A.S., Juan Fernando Arbeláez Gómez, Retail Royalty Company, y Sun Chemical Colombia S.A.S. Asunto: Prescinde de audiencias, fija el litigio, y resuelve sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad BRAND LEADERS INC.1 presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio3: 1.
La Resolución núm. 18485 del 6 de junio de 2008, “Por la cual se concede un registro” como marca del signo mixto “AMERICAN U.S. REGATTA” para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación de Niza, cuyo titular es la sociedad U.S. REGATTA HOLDING CORPORATION NEW YORK, NY. USA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1 Cfr. Por intermedio de apoderado. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Régimen Común de Propiedad Industrial”. 3 En adelante SIC. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00 Actora: Brand Leaders INC. 2.
Las resoluciones núms. 30327 del 25 de agosto de 20084, 39903 de 22 del octubre de 20085, y 43350 del 30 de octubre de 20086, por medio de las cuales se concedió el registro como marca del signo mixto “R AMERICAN U.S. REGATTA THE AMERICANICON” para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación de Niza, cuyo titular es la sociedad U.S. REGATTA HOLDING CORPORATION NEW YORK, NY.
USA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3. La Resolución núm. 27132 de 29 de mayo de 2009, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo mixto “AMERICAN U.S. REGATTA FREEDOM OUTFITTERS” para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación de Niza, cuyo titular es la sociedad U.S. REGATTA HOLDING CORPORATION NEW YORK, NY.
USA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4. La Resolución núm. 18371 de 30 de julio de 2004, “Por la cual se concede un registro”, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo mixto “AMERICAN U.S. REGATTA BY AMERICAN NAVIGATION” para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación de Niza, cuyo titular es la sociedad U.S. REGATTA HOLDING CORPORATION NEW YORK, NY.
USA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 5. La Resolución núm. 204 de 19 de enero de 2005, “Por la cual se concede un registro”, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo mixto “AMERICAN U.S. REGATTA BY AMERICAN NAVIGATION” para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación de Niza, solicitada por el señor JAIME ANDRÉS ÁLVAREZ POSSO, y posteriormente propiedad de la sociedad colombiana U.S. REGATTA HOLDING CORPORATION NEW YORK, NY.
USA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”. 5 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 6 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00 Actora: Brand Leaders INC. 6.
La Resolución núm. 97824 de 17 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo mixto “U.S. REGATTA AMERICAN US REGATTA” para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 25 y 35 de la Clasificación de Niza, solicitada por la sociedad colombiana U.S. REGATTA HOLDING CORPORATION NEW YORK, NY.
USA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar los registros como marcas de los signos mixtos relacionados: “AMERICAN U.S. REGATTA”, “R AMERICAN U.S. REGATTA THE AMERICANICON”, “AMERICAN U.S. REGATTA FREEDOM OUTFITTERS”, y “AMERICAN U.S. REGATTA BY AMERICAN NAVIGATION”7, que identifican productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; y “U.S. REGATTA AMERICAN U.S. REGATTA” que identifica productos y servicios comprendidos en las clases 25 y 35 ibidem.
El Despacho, mediante auto de 5 de febrero de 20258 i) admitió la demanda de la referencia; ii) vinculó al señor JUAN FERNANDO ARBELÁEZ GÓMEZ y a las sociedades U.S. REGATTA HOLDING CORPORATION NEW YORK, NY. USA S.A.S., RETAIL ROYALTY COMPANY y SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S., como terceros con interés directo en las resultas del proceso; iii) ordenó notificar a la parte demandada, a los terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los cuales fueron debidamente notificados9; iv) ordenó que por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación se descargaran los expedientes que contienen los antecedentes administrativos de los actos controvertidos del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la SIC10, y v) corrió traslado para contestar la demanda por un término de treinta (30) días. 7 Identificados con los Certificados núms. 357452, 365496, 381887, 292870, 331274, 528993. 8 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 63. 9 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 65. 10 Expedientes identificados con los radicados núms. 71147030, 07114683, 08101883, 3204130, 032041230, y 13-302902, 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00 Actora: Brand Leaders INC. El señor JUAN FERNANDO ARBELÁEZ GÓMEZ11, tercero con interés directo en las resultas del proceso12, contestó la demanda mediante escrito de intervención radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. Por otro lado, la parte demandada, las sociedades U.S. REGATTA HOLDING CORPORATION NEW YORK, NY.
USA S.A.S., RETAIL ROYALTY COMPANY, y SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S., terceros con interés directo en las resultas del proceso, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio13. Así las cosas, estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial14, se advierte que en el presente caso es procedente aplicar lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 202116, es decir, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas y solicitadas son documentales.
De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y con su contestación, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial. En estos casos, el ponente se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, y fijará el litigio.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. 11 Por medio de apoderado. 12 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 72. 13 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índices 50 y 76. 14 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 15 En adelante CPACA. 16 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00 Actora: Brand Leaders INC. El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de intervención presentado por el tercero, consiste en determinar si las resoluciones núms: i) 18485 de 6 de junio de 2008; ii) 30327 de 25 de agosto de 2008, 39903 de 22 de octubre de 2008, y 43350 de 30 de octubre de 2008; iii) 27132 de 29 de mayo de 2009; iv) 18371 de 30 de julio de 2004; v) 204 de 19 de enero de 2005; y vi) 97824 de 17 de diciembre de 2015 vulneran o no lo previsto en el artículo 135 literales i) l) y m) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforme a lo expuesto por la actora en la demanda y en el escrito de intervención presentado por el señor JUAN FERNANDO ARBELÁEZ GÓMEZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso17.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y el escrito de intervención presentado por el señor JUAN FERNANDO ARBELÁEZ GÓMEZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso, y los antecedentes administrativos del acto controvertido allegados al expediente digital18.
Ahora bien, cabe señalar que la parte demandante, en el numeral 2.º del acápite “VI. PRUEBAS” contenido en el escrito de demanda, solicitó decretar la siguiente: “2. DECLARACIÓN Solicito se cite a declarar a su Despacho sobre las marcas acusadas y las características de las mismas, al Gerente y Representante Legal de la sociedad AMERICAN FASHION BRANDS CORPORATE INDUSTRIES OF NEW YORK COMPANY, INC. S.A.S., el señor Jaime Andrés Alvarez Posso, o quien haga sus veces, sociedad que a su vez es la representante legal de U.S. REGATTA HOLDING CORPORATION NEW YORK, NY.
USA S.A.S.”. (sic). El Despacho considera que dicha declaración está encaminada a que el declarante deponga sobre los hechos de la demanda y sus contestaciones, por lo que se abstendrá de su decreto dado que dicha información reposa, no solo en los escritos contentivos de la demanda y el escrito de intervención presentado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, sino 17 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 72. 18 Cfr. Visibles en el aplicativo web SAMAI, índices 68, 69 y 70. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00 Actora: Brand Leaders INC. también en los antecedentes administrativos de los actos demandados y en las propias pruebas documentales aportadas por las partes.
Aunado a lo anterior, se advierte que lo que se debate en el presente proceso es un asunto de puro derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar los actos administrativos demandados con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, por lo que no resulta necesario recaudar declaraciones que pretendan deponer sobre aspectos suficientemente expuestos en la demanda y/o en la contestación de esta.
Por su parte, el señor JUAN FERNANDO ARBELÁEZ GÓMEZ19, tercero con interés directo en las resultas del proceso, en el acápite “V. PRUEBAS” del escrito intervención, solicitó decretar la siguiente: “1. Verificar por secretaría la existencia y contenido de las Resoluciones Nums. 30327 de 25 de agosto de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 39903 de 22 de octubre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”: expedidas por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 43350 de 30 de octubre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.” (sic).
Respecto de la prueba indicada supra, el Despacho se abstendrá de su decreto porque el expediente que contiene los antecedentes administrativos de las resoluciones solicitadas ya fue aportado al proceso20. Así las cosas, resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem.
Una vez esté notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición de los actos acusados o, si es del caso, dar aplicación del acto aclarado. 19 Por medio de apoderado. 20 Cfr. Visibles en el aplicativo web SAMAI, índices 68, 69, 70. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00 Actora: Brand Leaders INC. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con el escrito de intervención presentado por el señor JUAN FERNANDO ARBELÁEZ GÓMEZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la parte actora en el numeral 2.º del acápite “VI. PRUEBAS” contenido en el escrito de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por el señor JUAN FERNANDO ARBELÁEZ GÓMEZ, en el acápite “V. PRUEBAS” contenido en el escrito de intervención.
SEXTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00360-00 Actora: Brand Leaders INC. (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado