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11001031500020250067100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-10

Radicación interna: 1074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Misael Jose Gonzalez Amaya·Demandado: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Misael José González Amaya contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante interpone esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Consejo de Estado, Sección Quinta. Por consiguiente, requirió: «1. Se ordene al Honorable consejo de estado, corregir el auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) se Practique y allegue al expediente las pruebas de segunda instancia anunciadas en la demanda y las presentadas en el trámite del recurso de apelación del 16 de noviembre de 2024. y la solicitud de aclaración de dicho fallo. 2.

Ordene devolver las diligencias y continuar con el trámite del presente proceso. […]». 1.3 Hechos. Señaló el actor que, radicó demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 ALC del 11 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027, proceso que, le fue asignado al Tribunal Administrativo de Córdoba con radicado 23001-23-33-000-2024-00023-00.

Que la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 9 de septiembre del 2024; razón por la cual, el actor apeló la decisión y el proceso fue remitido al Consejo de Estado, Sección Quinta para que se pronuncie sobre el recurso propuesto. Una vez fue admitido, el accionante procedió a realizar una solicitud probatoria que fue negada mediante auto del 17 de enero del 2025. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, el Consejo de Estado negó y omitió practicar las pruebas solicitadas, lo que vulnera sus derechos fundamentales y el artículo 213 del CPACA que permite hacer ese tipo de peticiones en segunda instancia porque «antes de dictar sentencia, es posible que el juez o la sala podría disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», a través de auto del 25 de febrero del 2025, admitió la presente acción de tutela y negó la solicitud de medida provisional. En dicha decisión se ordenó notificar a la Consejo de Estado, Sección Quinta como demandado y se vinculó a Ovidio Miguel Hoyos Paternina, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del estado Civil, y al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo Nacional Electoralsolicitó ser desvinculado del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Quinta indicó que, la acción de tutela es improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, debido a que, el actor pudo haber interpuesto el recurso de súplica contra el auto que negó la solicitud probatoria; que, la discusión planteada es netamente legal, por lo que, no es posible estudiarla mediante la acción de tutela; y que, no evidenció violación de los derechos fundamentales alegados. 2.1.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si al accionante se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia al no conceder la solicitud probatoria presentada en el proceso de nulidad electoral con radicado 23001-23-33-000-2024-00023-01, configurándose así, un defecto procedimental absoluto. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 El debido proceso. El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.

Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: «(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo». No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad». 3.6 Solución al caso concreto.

Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que, la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. 3.6.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, «[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En el caso bajo estudio se tiene que, el accionante establece el centro de su argumentación en que, la Sección Quinta de esta Corporación no le decretó las pruebas que fueron solicitadas en noviembre del 2024, en el proceso de nulidad electoral con radicado 23001-23-33-000-2024-00023-01, en tanto no hizo uso de los poderes oficiosos del juez para aclarar los puntos confusos del proceso, garantizando así el debido proceso del accionante.

Al respecto, se observa que, el proceso de nulidad electoral con radicado 23001-23-33-000-2024-00023-01 que se adelanta en el Consejo de Estado, Sección Quinta, se encuentra activo y en trámite, por lo que, al no haberse dado por terminado el proceso, el actor tiene la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones que allí se profieran.

Uno de ellos, pudo ser el recurso de súplica, que se encuentra contemplado en el artículo 246.2 del CPACA y que por disposición expresa se puede interponer contra el auto que niegue el decreto de pruebas durante el trámite de apelación: «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]». Es decir, al no haber interpuesto el recurso descrito, no puede en esta oportunidad acudir ante el juez de tutela, porque lo correcto debió ser agotar incluso el recurso ordinario de súplica contra el auto cuestionado, de modo que, el juez de instancia pudiese estudiar las inquietudes expresadas por el actor en esta oportunidad.

En consecuencia y, por estar el proceso electoral en curso no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite del mismo, por considerar que, es el juez de conocimiento el que debe, conforme al procedimiento legalmente establecido, decidir frente a las solicitudes presentadas por las partes, incluso si ello conllevara a ordenar el saneamiento de aquel.

Es decir, no puede el actor pretender que cualquier inconformidad que se derive del trámite procesal acusado deba ser abordado por el juez de tutela, porque ello, rebasa la esfera competencial del mismo e involucraría una injustificada intromisión en el marco de acción de los jueces ordinarios, atentando con ello el principio de seguridad jurídica que es esencial para el aparato jurisdiccional.

Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, debido a que, el accionante no puso en conocimiento de esta Sala alguna circunstancia que lo coloque en condición de vulnerabilidad o indefensión efectiva, si bien manifestó que, la decisión lo ponía en condición de indefensión, ello no encuentra soporte en el acervo probatorio de esta acción de tutela ni se corresponde con lo evidenciado en el expediente del proceso ordinario.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, y al no superarse los requisitos de procedibilidad, declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por Misael José González Amaya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO