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11001031500020250314600Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2025-05-23

Radicación interna: 4879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Hernando Herrera Mercado

Actor: William Rivera Luna·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Conjuez Ponente: HERNANDO HERRERA MERCADO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). ACCIONANTE: WILLIAM RIVERA LUNA ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-03-15-000-2025-03146-00 OBJETO DE LA DECISIÓN El presente asunto fue enviado a esta Sala de Conjueces para resolver acerca de los impedimentos manifestados conjuntamente por los Consejeros MARÍA ADRIANA MARÍN, FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, quienes manifiestan estar incursos en la causal de impedimento del numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES El ciudadano WILLIAM RIVERA LUNA, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2024, en la cual se dirimió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con el fin de obtener el reconocimiento de carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 384 de 2013, en su calidad de servidor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.

Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Despacho de la Consejera MARÍA ADRIANA MARÍN, quien, por Auto del 28 de mayo de 2025, admitió la demanda y vinculó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandante, y a la directora ejecutiva de Administración Judicial, como tercera con interés. Según consta en el expediente en sorteo realizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 23 de julio de 2025, se realizó la correspondiente designación de conjueces, para conocer el impedimento y si es del caso adelantar el trámite de la tutela presentada.

Como resultado del sorteo fueron designados como conjueces la doctora Sol Marina de la Rosa Flórez, y los doctores Gonzalo Suárez Beltrán y Hernando Herrera Mercado, siendo conjuez ponente el último de estos. CONSIDERACIONES Naturaleza Jurídica de los impedimentos. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Esta figura permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional.

Caso Concreto. Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez Constitucional de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

Este caso en particular, pretende controvertir una sentencia proferida en el marco de una reclamación judicial relacionada con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales del señor William Rivera Luna, con base en el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 384 de 20137. Es importante resaltar que dicha bonificación es idéntica a aquella establecida en el Decreto 383 de 20138, devengada por quienes ocupan los siguientes cargos en el Consejo de Estado: secretario de sección, relator, secretario de la presidencia, profesional especializado grado 33, sustanciador, oficial mayor, auxiliar judicial y escribiente.

Iniciado el trámite de la acción de tutela esta subsección conoció el oficio suscrito por los Honorables Consejeros MARÍA ADRIANA MARÍN, FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ en el cual solicitaron que se reconociera estar impedidos para el trámite del proceso, para lo cual expresaron que: “Así las cosas, consideramos que se configura la causal de impedimento referida, pues la resolución de la controversia planteada por la acción de tutela del señor Rivera Luna podría requerir un pronunciamiento respecto de disposiciones que regulan las asignaciones salariales, tanto de los empleados del Consejo de Estado como de los servidores de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial.” Estudiada la solicitud de impedimento y encontrándose ajustada a derecho la misma, por cumplirse las circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario tenga interés en la actuación procesal, en la que se preceptúa: “ARTÍCULO 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Subrayas fuera del texto) Se aceptará el impedimento presentado, y se asumirá la competencia por los Conjueces Legalmente designados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Subsección A de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por los Consejeros de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores MARÍA ADRIANA MARÍN, FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEPARAR a los Consejeros de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores MARÍA ADRIANA MARÍN, FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, del conocimiento del proceso correspondiente a la presente acción de tutela.

TERCERO: ASÚMASE competencia por la sala de conjueces integrada por los doctores Sol Marina de la Rosa Flórez, Gonzalo Suárez Beltrán y Hernando Herrera Mercado, como consta en el acta de sorteo realizada el 23 de julio de 2025.

CUARTO

COMUNIQUESE en su calidad de accionante a WILLIAM RIVERA LUNA, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en su condición de accionado.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez GONZÁLO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez Ponente