CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000- 2023-00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000- 2023-00147-00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Asunto: Resuelve solicitud medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Comoquiera que la providencia de 16 de mayo de 2023, por medio de la cual se resolvió la solicitud de medida cautelar del proceso principal (radicado 2023-00216-00) se encuentra en firme, al haberse decidido los recursos de reposición y de súplica, mediante los proveídos de 1o. de noviembre de 20241 y 13 de febrero de 2025,2 corresponde al Despacho pronunciarse sobre las solicitudes de medida cautelar elevadas en los procesos 2023-00125-00, 2023- 00147 y 2023-00198-00, acumulados al de la referencia. I.- ANTECEDENTES El presente proceso está encaminado a obtener la nulidad de las resoluciones DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, «por la cual se 1 Índice 77, expediente digital. 2 Índice 117, expediente digital. 2 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones»; y DGL 000884 de 10 de noviembre de 2022, «por la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución DGL 000574 del 22 de agosto de 2022 y se dictan otras disposiciones», expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS).
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda inicial correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, corporación que en autos de 20 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada. Mediante proveído de 16 de mayo de 2023, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, «por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones», decisión corregida en auto de 23 de mayo de 2023.
Contra lo resuelto por el Tribunal, los apoderados de la CAS y de la sociedad COLCCO S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 3 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de auto de 14 de julio de 2023, el Tribunal remitió el proceso de la referencia a esta Corporación por cuanto, a su juicio, era la competente para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).3 Repartido el expediente al despacho, se avocó conocimiento en auto de 23 de abril de 20244 y se ordenó la acumulación de los procesos 2023-00125-00, 2023-00147-00 y 2023-00198-00, por ajustarse a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso.
Con proveídos de 9 de agosto de 2024 se admitieron las demandas de los procesos 2023-00125 y 2023-00198 y se impartió trámite a las solicitudes de medida cautelar, allí invocadas5. En el proceso 2023-00216 el Despacho, en providencia de 1o. de noviembre de 2024,6 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 16 de mayo de 2023, en el sentido de confirmar la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3 En adelante CPACA. 4 Índice 23 del expediente digital. 5 Índices 42 y 43 del expediente digital. 6 Índice 77 del expediente digital. 4 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, «por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones».7 La Sala, en providencia de 13 de febrero de 20258, resolvió los recursos de apelación ⎯interpretados y tramitados como de súplica⎯ interpuestos por la demandada y por el tercero con interés directo, en el sentido de confirmar el proveído de 16 de mayo de 2023.
Regresado el expediente al Despacho, se resolvieron las peticiones pendientes en el proceso y, en tal sentido, en providencia de 12 de mayo de 2025 se denegaron las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar y de control de legalidad elevadas por la sociedad COLCCO S.A. Ahora, comoquiera que el expediente se encuentra al Despacho para resolver las solicitudes de medida cautelar elevadas en los procesos 2023-00125-00, 2023-00147 y 2023-00198-00, acumulados al de la referencia, se procede a su resolución. III.
LAS SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL • Expediente 11001-03-24-000-2023-00125-00 7 El Tribunal no decretó la suspensión de los efectos de la Resolución DGL 000574 de 22 de agosto de 2022, por lo que el despacho sujetó su competencia al marco de las impugnaciones. 8 Índice 117 del expediente digital. 5 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora9 solicita la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones DGL 0000574 de 22 de agosto y DGL 000884 de 10 de noviembre de 2022, para lo cual expone los siguientes argumentos: «[…] NORMA DE SUPERIOR JERARQUÍA VULNERADA VIOLACIÓN EN CONCRETO Constitución Política de Colombia, artículos 8°, 79 y 80 La CAS mediante la expedición de la Resolución DGL 00574 de 22 de agosto de 2022, ha omitido los mandatos claros de protección, control y prevención de la degradación del ambiente.
Desconoció como autoridad ambiental el principio de precaución que está llamado a operar antes de que se ocasione un daño y previamente a que se tenga certeza absoluta sobre la ocurrencia del mismo; al permitir que con la insuficiencia de elementos básicos en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por COLCCO S.A., se realizara una indebida evaluación del mismo.
Ha incluido en el articulado de su parte resolutiva diversas medidas y obligaciones que debieron cumplirse previo al otorgamiento de la licencia. Con ello, se dejó al azar el ambiente. Al no desarrollar los mandatos constitucionales de protección al medio ambiente, en los términos de los arts. 8, 79 y 80 de la Constitución Política y las interpretaciones constitucionales realizadas por la Corte Constitucional, deviene en inconstitucional la resolución en cuestión y en consecuencia debe ser anulada.
Se evidencia que existe una vulneración de las normas constitucionales en cuanto otorga una licencia que permite y reglamenta el desarrollo de una actividad minera con demostrados efectos adversos, graves e irreversibles sobre el medio ambiente y la salud humana, cuando su concesión no se ha adelantado con el lleno de requisitos y con ausencia de información técnica fidedigna.
Ley 99 de 1993, artículos 30, 31, 57, 58, 60. La CAS no aplicó en debida forma las disposiciones legales vigentes sobre el procedimiento adelantado para aprobación de licencia solicitada por COLCCO S.A. 9 Demandante: María Susana Muhamad González. Índice 2 del expediente digital. 6 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No exigió la relación de actividades de restauración o sustitución morfológica y ambiental las cuales no se encuentran contenidas en el acto de licenciamiento ni en los conceptos técnicos que sirvieron de base para su expedición. Se desconoció la participación comunitaria en las actividades y programas de protección ambiental, ya que, dentro del trámite de licenciamiento se realizó una audiencia pública ambiental, pero no se adelantó un análisis de las ponencias y peticiones de la comunidad en torno al proyecto que, además, no contaba al momento de la audiencia con la información suficiente para su deliberación. No se expidió el auto que declara reunida toda la información requerida, ello afecta sustancialmente el procedimiento, toda vez que, como éste estuvo suspendido alrededor de cinco años y se presentaron múltiples complementaciones de información, era fundamental declarar la plenitud de información relevante además de hacerla pública a la comunidad a fin de garantizar su oportuna y efectiva participación. Da cuenta de ello, la insistencia en requerir información que en ningún caso se predicó completa y que inclusive se solicita aún en el propio acto de licenciamiento ambiental.
Las falencias del EIA, se encuentran principalmente frente a: a) Información del proyecto, relacionada con la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere pertinente. b) Información de solicitud de permisos para gestión de residuos sólidos y gases. c) Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos d) Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abiótico, biótico y socioeconómico.
Todo lo anteriormente indicado, deriva, por ejemplo, en una errónea definición del área de influencia, en una deficiente caracterización ambiental frente a cuerpos de agua y seres bióticos y abióticos principalmente, así como, también denota deficiencias en la caracterización geológica. La autoridad ambiental no solicitó a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes.
La Corporación Autónoma de Santander CAS desantendió su deber de sujeción a la Ley con la violación al debido proceso administrativo, al otorgar una Licencia Ambiental en un trámite que desconoció por completo reglas propias del proceso administrativo de licenciamiento ambiental. 7 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 685 de 2001, artículo 85. Como lo evidencia el numeral primero de la parte considerativa de la Resolución DGL 000574 de 2022, dentro de la documentación presentada en la solicitud de licencia ambiental, no se encuentra incorporado el Programa de Trabajos y Obras.
Se tiene que considerar para el licenciamiento del área total título que debiera contarse con el Plan de Trabajo y Obras – PTO- para la integral área, y no solo de una pequeña fracción, para contar con la línea base de información refleja las condiciones integrales del área a intervenir y en esa medida valorar en conjunto los potenciales impactos acumulativos y sinérgicos sobre los ecosistemas por el desarrollo de esta actividad.
En este orden, se tiene que la Licencia Ambiental supera lo evaluado en el PTO, en consecuencia, el Estudio de Impacto ambiental presentado hace más de 10 años, de donde se predicaría que supera lo presentado para evaluación ambiental. Ley 1450 de 2011, artículos 223, 224, 225, 226 y 273. La Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, incumplió el deber de convocar el Comité de que trata el artículo 224 de la Ley 1450 de 2011 y el cual establecería un plan de acción obligatorio para que en un plazo menor a treinta (30) días hábiles la autoridad ambiental esté en posibilidad de decidir sobre la licencia ambiental.
Solicitó en reiteradas ocasiones información adicional pese a que la norma prevé que tal requerimiento, la autoridad ambiental solo podía hacerlo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la información o al vencimiento del término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades. Hay inexistencia de la protocolización de la consulta previa a las comunidades étnicas del área de influencia de que trata el artículo 273 de la Ley 1450 de 2011.
Aspecto supremamente relevante en pro del reconocimiento político y jurídico de las comunidades campesinas afectadas con el otorgamiento de la licencia ambiental a COLCCO S.A., como grupos sociales que tienen una historia propia en el área y unas reivindicaciones específicas aún pendientes Ley 1437 de 2011, artículos 91, 137 El auto de inicio de trámite perdió fuerza ejecutoria, ello, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la firmeza del mismo, sin que se materializara su consumación. Este plazo debe entenderse como una limitante temporal impuesta a la administración para gestionar lo concerniente a la ejecución del mismo, es decir, efectuar las operaciones que sean necesarias y pertinentes para materializar lo en él ordenado. 8 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Auto SGA N° 0684 de septiembre de 28 de septiembre de 2012 la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, declara iniciado el trámite administrativo para la obtención de Licencia Ambiental para el proyecto “EXPLOTACIÓN DE UN YACIMIENTO DE CARBÓN Y DE MAS MINERALES CONCESIBLES”.
Desde la fecha de firmeza del citado auto y el otorgamiento de la licencia ambiental mediante Resolución DGL 000574 de 2022, objeto a concretar en el procedimiento, transcurrieron casi diez (10) años, término que supera el consagrado para su ejecución por parte de la autoridad, el cual como se señaló es de cinco (5) años. En igual sentido, con base en el excesivo tiempo transcurrido desde la solicitud de licenciamiento elevada por COLCCO S.A. y la expedición del acto administrativo que resuelve otorgar la licencia, se materializa la falta de competencia temporal frente a la autoridad ambiental – CAS.
Decreto 2820 de 2010, artículos 10, 25, 26, 27 El Auto de Inicio no se expidió en el término de cinco días hábiles establecido. Cabe anotar que este término no es facultativo, en consecuencia, la extemporaneidad de la promulgación de dicho acto administrativo deriva también en una tardía publicación, situación que afecta la legalidad de toda la actuación a título de expedición irregular o violación del debido proceso pues afectan su eficacia o ejecutividad y oponibilidad frente a terceros.
Se pretendió a través de una visita de inspección lograr establecer los elementos suficientes para modificar o adicionar información técnica que debe hacer parte del EIA inicialmente presentado y sobre el cual jurídicamente solo procedía una solicitud de complementación o requerimiento. El acto administrativo Resolución DGL 000574 de 2022 proferida por la CAS, adolece del concepto que debió emitir el Ministerio de Ambiente, previa solicitud de la autoridad ambiental por imperativo mandato del artículo 10 del Decreto 2820 de 2010, por cuanto el proyecto impacta en el Parque Nacional Natural Serranía de Los Yariguíes, valorando que éste contiene, dentro de su zona de influencia, a los municipios de San Vicente y El Carmen de Chucurí (https://cas.gov.co/site/areas-protegidas/serrania- de-los-yariguies/#tab-13506) De igual forma, por los Humedales Magdalena Medio, ya que de su área de estudio hace parte el municipio de San Vicente de Chucurí (https://cas.gov.co/site/areas- protegidas/humedales-magdalena-medio/#tab- 13071). 9 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se solicitó en reiteradas ocasiones información adicional pese a que la norma prevé que tal requerimiento será por una única vez. Sin perjuicio, de la oportunidad en que deba efectuarse la solicitud, en virtud del numeral 3 artículo 25 del Decreto 2820 de 2010 la autoridad ambiental solo podía hacer requerimientos dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la información o al vencimiento del término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades.
No se expidió el auto de trámite que declara reunida toda la información requerida para decidir sobre el otorgamiento de la licencia. Se encuentra dentro del expediente que la documentación presentada por la sociedad no era suficiente, y que dicha información cuente con el rigor técnico para el cumplimiento de los términos de Referencia (TdeR – 2011) que permita dar viabilidad ambiental al proyecto en mención, impidiendo así, el otorgamiento de la licencia ambiental. […]». • Expediente 11001-03-24-000-2023-00147-00 La parte actora10 solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones DGL 0000574 de 22 de agosto y DGL 000884 de 10 de noviembre de 2022, petición que sustenta «en las inconsistencias técnicas y violación de normas».11 • Expediente 11001-03-24-000-2023-00198-00 La parte actora,12 en el escrito de demanda, solicitó decretar las siguientes medidas cautelares: 10 Demandante: Hermes Calderón Beltrán. Índice 2 del expediente digital. 11 En el escrito de subsanación de la demanda se integró el concepto de normas violadas y concepto de violación, así: «INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 29 SUPERIOR Y EL DECRETO 2820 DE 2010» e «INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL, ARTÍCULO 58 DE LA LEY 99 DE 1993, Y EL DECRETO 2820 DE 2010.» 12 Demandante: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander.
Índice 2 del expediente digital. 10 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00. Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Primera: La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, contenidos en las Resoluciones DGL No. 000574 del 22 de agosto de 2022 y DGL No. 000884 del 10 de noviembre de 2022, ya plenamente identificados.
Segunda: Ordenar a la sociedad COLCCO S.A. la suspensión de las obras y actividades relacionadas con el desarrollo del proyecto de explotación de un yacimiento de carbón, en jurisdicción de los Municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí, con fundamento en el Contrato de Concesión No. FLL-082 y objeto de licenciamiento ambiental mediante los actos administrativos acusados.» Respecto de la primera petición, explicó que se vulneró el derecho fundamental a la participación ciudadana con el proceso de evaluación que adelantó la CAS frente a los argumentos, documentos e información presentada por la ciudadanía, en el marco de la audiencia pública ambiental celebrada el 29 de julio de 2015, en razón a que si bien la autoridad ambiental se pronunció sobre las ponencias de los miembros de la comunidad, no les confirió el valor debido ni presentó los fundamentos técnicos y jurídicos pertinentes para exponer los motivos por los cuales decidió no otorgarles mayor relevancia en el proceso de evaluación ambiental.
De igual modo, aseveró que dicho derecho fundamental fue vulnerado ante la omisión de la CAS de otorgar respuesta a la solicitud de audiencia pública ambiental promovida por más de 100 ciudadanos del municipio de San Vicente de Chucurí y la Asamblea Departamental de Santander ⎯coadyuvada por la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander⎯, 11 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación especialmente grave si se tiene en cuenta que la referida audiencia resultaba fundamental e inherente al trámite de la solicitud de licencia ambiental, ante la existencia de hechos nuevos generados por la propia CAS que creaban contradicciones, incoherencias e inexactitudes entre los estudios técnicos.
Aunado a ello, afirmó que se vulneró el ordenamiento jurídico por cuanto los actos acusados se expidieron sin motivación debido a que se fundamentaron en el concepto técnico SAO372-2022, pese a existir diferentes contradicciones con los hechos nuevos generados con los diagnósticos jurídicos y técnicos presentados por la empresa consultora Solames y la CAS, respectivamente; y por obrar diferentes requerimientos y conceptos técnicos de la autoridad ambiental que pedían al titular minero la reducción del polígono objeto de licenciamiento, en aras de evitar que se generara traslape con el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI)13 de la Serranía de los Yariguíes.
Concluyó que en este caso se reúnen los presupuestos jurisprudenciales necesarios para aplicar el principio de precaución, pues de no ordenarse la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, la sostenibilidad ambiental y los ecosistemas de la zona se encontrarían en grave riesgo. 13 En adelante DRMI. 12 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES • Expedientes 11001-03-24-000-2023-00125-00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00 IV.1. La sociedad COLCCO S.A., en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso,14 sostuvo que no es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
Recordó que contra los actos acusados se instauraron cuatro demandas. Una de ellas fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que a pesar de carecer de competencia la admitió y decidió acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, para luego remitir por competencia el expediente al Consejo de Estado.
En consecuencia, dicho acto no está emitiendo efectos. Sin embargo, respecto de las demandas presentadas en los expedientes señalados sostuvo que aquellas desconocen el principio de eficacia que gobierna las actuaciones administrativas, por cuanto los argumentos expuestos fueron estructurados con rigorismo formal frente al trámite de la licencia ambiental, el cual no está previsto en la ley que regula dicho procedimiento, lo que conduce a la negación 14 Índice 50 del expediente digital 2023-00216-00. 13 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la «efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa». Insistió en que está demostrado que el peligro contra el medio ambiente que inspira la medida cautelar quedó conjurado al evitarse el traslape entre el área concedida y el DRMI de la Serranía de los Yariguíes, por cuanto la sociedad devolvió el 78% del área que, incluso, ya se había reducido previamente.
Explicó que en el expediente se puede constatar que inicialmente el área concedida fue de 4.950 Has, luego reducida a 1.949.8 Has, para quedar finalmente con 431 Has (menos de las 732 que se había sugerido). Que por ello, no se entiende por qué en las solicitudes formuladas en las demandas se insiste en el peligro que representaría la licencia concedida para el medio ambiente cuando no existe traslape entre el área de la futura explotación carbonífera y la protección de los recursos naturales de la Serranía. Asimismo, sobre los otros vicios alegados ⎯falta de motivación y desatención a las solicitudes de audiencias públicas adicionales a las realizadas por mandato de la ley por la CAS⎯, debido al trámite prolongado que ha tenido el «procedimiento administrativo o el decaimiento que habría tenido el auto que inició el trámite, amén de 14 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dichos actos acusados no han producido efectos», carecen de prosperidad por lo que solicitó denegar la medida cautelar. IV.2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER15 se opuso al decreto de la suspensión provisional.
Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Santander desde el 16 de mayo de 2023 suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución DGL 0000574 de 2022, aspecto que, a su juicio, no fue tenido en cuenta por los demandantes; aunado a ello, no cumplieron con la carga argumentativa que les impone el artículo 229 del CPACA de identificar la necesidad de la medida cautelar solicitada, así como tampoco se efectuó un test de ponderación que justificara la conveniencia o no de decretar la medida.
Indicó que los pronunciamientos emitidos desde el año 2012 demuestran que esa corporación, en el trámite de licenciamiento ambiental, en aplicación del principio de precaución, adoptó todas las medidas pertinentes y necesarias para evitar el desarrollo minero al interior del área protegida, y fue más allá al permitir únicamente las actividades de explotación en el equivalente al 2.9% del área concesionada mediante el contrato de concesión FLL-082, de ahí que 15 Índice 53 expediente digital 2023-00216-00. 15 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos esgrimidos sobre la vulneración de dicho principio no están llamados a prosperar. Respecto a la presunta violación del principio de participación ciudadana, recordó que mediante la Resolución SAO0315 de 17 de junio de 2015 se convocó una audiencia pública que se llevó a cabo el 29 de julio de ese año; que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 30 de 2007 se adelantaron varias diligencias administrativas con el objeto de lograr una amplia difusión del proyecto en la ciudadanía, quienes de primera mano conocieron el contenido del estudio ambiental, aunado a que los documentos estuvieron dispuestos para la consulta pública; y que luego se otorgaron todas las garantías para materializar dicho derecho.
Sobre el punto relativo a que no se expidió un acto administrativo que declarara reunida toda la información requerida, adujo que es evidente que tal aspecto no tiene la virtualidad suficiente para afectar los derechos de los titulares de la licencia ambiental, ni de la comunidad en general, ya que corresponde a un auto de trámite o impulso. • Expediente 11001-03-24-000-2023-00147-00 16 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3. La sociedad COLCCO S.A., en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso,16 solicitó denegar la medida cautelar. Además de reiterar que los efectos de la Resolución DGL 0000574 de 2022 se encuentran suspendidos por orden judicial del Tribunal Administrativo de Santander, indicó que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos de ley porque el actor no cumplió con la carga procesal de presentar los argumentos y justificaciones que le permitan al juez concluir, «mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla», como lo prevé el artículo 231 del CPACA.
No obstante, señaló que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la licencia concedida tiene fundamento en una consideración no real consistente en el presunto peligro que implica para el medio ambiente su otorgamiento en el área prevista en el contrato de concesión, sin tener en cuenta que el área original fue reducida en más del 75%.
Además, que la aplicación de las normas técnicas relacionadas con la determinación del área concedida exige un análisis probatorio complejo, que implica el decreto de dictámenes periciales en la materia, lo cual es propio de otra etapa procesal. 16 Índice 25 expediente digital. 17 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que los actos administrativos de la CAS a través de los cuales se otorgó la licencia ambiental no se han terminado de perfeccionar, porque dicha entidad le impuso el cumplimiento de una serie de requisitos que, aunque fueron acatados por la sociedad, no han obtenido el visto bueno de la autoridad ambiental por causa de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022.
IV.4. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER17 se opuso al decreto de la medida precautelativa. Al respecto, indicó que la medida cautelar no fue sustentada en cuaderno aparte y tampoco se brindó́ especial atención a ella en el escrito de demanda o de subsanación, por lo que no se llevó a cabo un análisis de la necesidad de la medida, de ahí que la solicitud no cumpla con la carga argumentativa que impone el artículo 229 del CPACA.
Sin embargo, luego de realizar un recuento de las actuaciones desplegadas para el otorgamiento de la licencia ambiental hizo énfasis en que en el proceso de evaluación participaron profesionales de diversas áreas, que desde el año 2012 han coincidido en el otorgamiento de la aludida licencia y además que durante todo el 17 Índice 29 expediente digital. 18 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite se tuvo en cuenta la vocación del territorio, esto es, que el proyecto se ejecutará en zonas donde las actividades mineras se considerasen viables según lo dispuesto en el ordenamiento territorial del municipio de Carmen de Chucurí; por tal motivo, las decisiones que se adoptaron son el resultado de un análisis integral técnico y social que ponderó los derechos de las empresas particulares a emprender proyectos que por disposición legal tienen la connotación de utilidad pública e interés social, con la conservación y protección del ambiente.
V-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 22918 idem, consiste en «[…] 18 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 19 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 201519, sostuvo: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 20 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[20], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[21]».
(Resaltado fuera del texto original) 2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar “[20] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [21] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 21 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».22 Esta Corporación23 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015:24 «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 22 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.
Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).25 3. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas 25 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp.
Guillermo Vargas Ayala. 23 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00. Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202126, la Sala indicó: «[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores 26 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP.
Oswaldo Giraldo López. 24 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00. Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]».
(Negrillas fuera del texto original).27 4. Los actos acusados Los actos acusados son del siguiente tenor: «LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS DIRECCION GENERAL Resolución DGL 000574 del 22 de agosto de 2022 “por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se dictan otras disposiciones” El Director General de la CAS, en uso de sus facultades legales y Estatutarias y en especial las otorgadas por la Ley 99 de 1993;
Decreto 1076 de 2015, el Acuerdo CAS No. 391 del 27 de diciembre de 2019, y CONSIDERANDO …
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: OTORGAR a la SOCIEDAD COLCCO S.A., … LICENCIA AMBIENTAL para el proyecto de "EXPLOTACIÓN DE UN YACIMIENTO DE CARBON Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES" dentro del área objeto del Contrato de Concesión FLL-082, otorgado por INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de 27 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 25 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Minería por un término de vigencia estipulado de treinta (30) años contados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional, proyecto que se desarrollará en jurisdicción de los municipios de El Carmen y San Vicente de Chucurí en el Departamento de Santander, el cual comprende un área total de 1.949 HECTÁREAS 8.024,500 METROS CUADRADOS y su zona de alinderación está determinada por las siguientes coordenadas planas: … PARÁGRAFO PRIMERO: De requerirse otros permisos ambientales para ejecución del proyecto deberán se solicitados por el titular minero, para modificación y posterior inclusión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La presente Licencia Ambiental se otorga para la ejecución del proyecto minero en el área del Contrato de Concesión No.FLL-082, dentro del cual en primer lugar se intervendrá un área denominada GRAN PRIMERA FASE, la cual corresponde a 150 HECTÁREAS dentro del BLOQUE SUR y su periodo de explotación está proyectado entre 7 a 10 años y su zona de alinderación se presenta en las siguientes coordenadas planas: … PARÁGRAFO TERCERO: El planeamiento minero dentro de la intervención del área de la GRAN PRIMERA FASE se ejecutará bajo los siguientes términos de orden técnico: MINERÍA EN SUPERFICIE O A CIELO ABIERTO: Comprende un área de 14,5 HECTÁREAS y su método de explotación corresponde a BANCOS A DISTINTOS NIVELES "TAJO A CIELO ABIERTO".
Su zona de alinderación está representada en las siguientes coordenadas planas: … MINERÍA BAJO TIERRA O SUBTERRÁNEA: Comprende un área de 30,3 HECTÁREAS y su método de explotación corresponde a ENSANCHE DE TAMBORES CON SENTIDO DE EXPLOTACIÓN EN AVANCE. Su zona de alinderación está representada en las siguientes coordenadas planas: … La explotación de este yacimiento de carbón y demás minerales concesibles deberá ejecutarse de conformidad con los aspectos que impliquen la implementación de los métodos de explotación puesto a consideración de esta Autoridad Ambiental y aprobados por INGEOMINAS hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA mediante el Auto 1989 de noviembre 29 de 2012.
Que el área objeto de labores mineras de explotación tanto a cielo abierto como a nivel subterráneo corresponde a 44,8 hectáreas las cuales están alinderadas en el área conocida PRIMERA FASE que 26 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprende 150 hectáreas dentro del contrato de concesión FLL- 082.
PARÁGRAFO CUARTO: La explotación de carbón proyectada por la SOCIEDAD COLCCO S.A y que es autorizada por la presente licencia ambiental corresponde a quinientas mil (500.000) toneladas/año, valor que fue aprobado por la Autoridad Minera en su programa de trabajos y obras, por tanto se advierte al titular ambiental que en el evento que se pretenda aumentar el volumen de explotación, este deberá ser menor a ochocientas mil (800.000) toneladas/año; por ningún motivo se podrá superar dicha cantidad y aunado a lo anterior se deberá informar a la CAS para que se informe el procedimiento legal y técnico a seguir de acuerdo a la normatividad vigente para modificar el volumen que se autoriza.
PARÁGRAFO QUINTO: Se señala que una vez se cumpla el término de explotación proyectado dentro del área denominada GRAN PRIMERA FASE correspondiente a las 150 hectáreas dentro del bloque sur del polígono autorizado, la SOCIEDAD COLCCO S.A deberá adelantar en la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, la modificación de la Licencia Ambiental presentando la línea base ambiental soportados con el levantamiento de información primaria para la proyección de estudios técnicos relacionados con los componentes biótico, abiótico, económico y social del área que se proyecte intervenir.
PARÁGRAFO SEXTO: La SOCIEDAD COLCCO S.A., en un término no mayor a treinta (30) días calendario deberá presentar a la corporación para revisión, evaluación y aprobación un plan de compensación el que deberá cumplirse en actividades de conservación, reforestación, compra de predios, enriquecimiento y/o restauración teniendo en cuenta que por el licenciamiento e impactos residuales del proyecto se deberán compensar 41,5 hectáreas.
PARÁGRAFO SÉPTIMO: Los Conceptos Técnicos SAO No. 00006 de 18 de enero de 2017, 0341 de 15 de junio de 2022 y 0347 de 17 de junio de 2022, hacen parte integral del presente proveído.» «CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER – CAS DIRECCIÓN GENERAL RESOLUCIÓN DGL No. 000884 del 10 de noviembre de 2022 "Por la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución DGL 000574 del 22 de agosto de 2022 y se dictan otras disposiciones" 27 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Director General (E) de la CAS, en uso de sus facultades legales y Estatutarias y en especial las otorgadas por la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015, el Acuerdo CAS No. 391 del 27 de diciembre de 2019 y la Resolución DGL 000878 del 04 de noviembre de 2022;
CONSIDERANDO
… CONSIDERACIONES FINALES Que de conformidad con las explicaciones técnicos y jurídicos expuestos por la Corporación Autónoma Regional de Santander frente a cada uno de los recursos de reposición instaurados; se concluye que el procedimiento administrativo adelantado previo a la expedición de la Resolución DGL No 000574 del 22 de agosto de 2022, se ajustó al trámite previsto en el Decreto 2820 de 2010; garantizaron los derechos fundamentales de la Sociedad COLCCO S.A., y de la comunidad aferente al área del proyecto.
Qué, asimismo, se demostró́ que dentro del procedimiento de licenciamiento ambiental se realizaron varios procesos de evaluación técnica, cuyos resultados reposan en los Concepto Técnico SGA No. 0904 de diciembre 24 de 2012, SAO 06 y 07 del 18 de enero de 2017, y 347 de junio 17 de 2022; los cuales constituyen el soporte de la Resolución DGL No 000574 del 22 de agosto de 2022.
Que igualmente, se acreditó, que esta Autoridad Ambiental, revisó y tomó las decisiones pertinentes frente a las conclusiones emitidas por la Sociedad SOLAMES a través del diagnóstico técnico y jurídico; imponiendo a la Sociedad COLCCO S.A., la obligación de presentar información con posterioridad al acto de otorgamiento, previa verificación de que el contenido de los componentes bióticos, abióticos y socioeconómicos del EIA brindaban el insumo técnico necesario para expedir la licencia ambiental.
Que, de otra parte, obran en el expediente administrativo los antecedentes, que acreditan las actuaciones que adelantó la CAS con el objeto de garantizar la participación libre y espontánea de los ciudadanos en la Audiencia Pública Ambiental y del pronunciamiento contenido en el Concepto técnico 07 del 18 de enero de 2017, incorporado en este proveído.
Que en consecuencia, se confirmará la Resolución DGL No 000574 del 22 de agosto de 2022, a través de la cual se otorga licencia ambiental para el proyecto de explotación de Carbón, según contrato de concesión minera FLL-082; sin embargo, se aclarará el artículo primero del acto administrativo, en el sentido de relacionar todos los conceptos técnicos que integran la decisión de esta Corporación e incorporar la restricción derivada del Concepto 28 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Técnico 07 del 18 de enero de 2017, según la cual, la intervención del polígono minero que presenta traslape con el DRMI de la Serranía de Los Yariguíes, está condicionada a la expedición del Plan de manejo del área protegida, sin que sea posible alegar derechos adquiridos.
Que la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción y en atención al artículo 31, numeral 9 de la Ley 99 de 1993, tiene entre sus funciones otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el Medio Ambiente.
Que el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, faculta a la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para ejercer las funciones de evaluación control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá́ el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos. … En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR de oficio los parágrafos quinto y séptimo del artículo primero de la Resolución DL No 000574 del 22 de agosto de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, los cuales quedarán de la siguiente manera:
PARÁGRAFO QUINTO: Se señala que una vez se cumpla el término de explotación proyectado dentro del área denominada GRAN PRIMERA FASE correspondiente a las 150 hectáreas dentro del bloque sur del polígono autorizado, la SOCIEDAD COLCCO S.A deberá adelantar en la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, la modificación de la Licencia Ambiental presentando la línea base ambiental soportados con el levantamiento de información primaria para la proyección de estudios técnicos relacionados con los componentes biótico, abiótico, económico y social del área que se proyecte intervenir. 29 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La intervención del polígono minero que presenta traslape con el DRMI de la Serranía de Los Yariguies, está condicionada a la expedición y adopción del Plan de manejo del área protegida, sin que sea posible alegar derechos adquiridos.
PARÁGRAFO SÉPTIMO: Los Conceptos Técnicos SGA No. 0904 de diciembre 24 de 2012, SAO 06 del 18 de enero de 2017, SAO 07 del 18 de enero de 2017 y 347 de junio 17 de 2022, hacen parte integral del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la Resolución DL No 000574 del 22 de agosto de 2022, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.» 5. Caso concreto Corresponde a esta Sala unitaria establecer si, con base en una primera valoración propia de esta etapa procesal, los actos acusados contravienen las disposiciones superiores invocadas por la parte actora.
Los argumentos que expone la parte demandante para fundamentar la medida de suspensión de los efectos de las resoluciones DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022 y DGL 000884 de 10 de noviembre de 2022, expedidas por la CAR, se sintetizan en: i) vulneración del principio de precaución ambiental; ii) violación del principio de participación ciudadana; y iii) falsa motivación. Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la medida cautelar solicitada, es pertinente establecer si los actos administrativos enjuiciados están produciendo 30 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no la medida de suspensión provisional. 6. Pérdida de ejecutoriedad de la Resolución DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022 A voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, han sido suspendidos sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La norma en comento es del siguiente tenor: «Artículo
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia» (Resaltado fuera del texto original).
Cabe señalar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su 31 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad en el proceso. De ahí que si dichos efectos ya fueron anulados o suspendidos la medida resulte inane. Sobre la carencia de objeto de la medida de suspensión provisional, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido: «[…] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinados en la sentencia. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia[28], la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[29] […]”[30]; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos […]»31 (Resaltado fuera del texto original) Descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 16 de mayo de 2023, decretó la suspensión provisional de los efectos de la [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-000- 2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00.
Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. [29] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actora: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019.
Radicación número. 11001-03- 24-000-2014-00439-00. 32 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00. Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución DGL 000574 de 22 de agosto de 2022,32 «por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones», expedida por la CAS, al encontrar demostrado que el estudio de impacto ambiental presentado por la sociedad COLCCO S.A. no contenía la información exigida en el artículo 21, numeral 6, del Decreto 2820 de 2010 referente a la evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto.
La mencionada decisión fue confirmada por la Sección Primera de esta Corporación, a través de los proveídos de 1o. de noviembre de 2024 y 13 de febrero de 2025. Comoquiera que la Resolución DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022 no está produciendo efectos por haber sido suspendidos, no es dable emitir un pronunciamiento adicional en esta etapa procesal tendiente a realizar un análisis sobre los cargos que se endilgan en contra del referido acto administrativo en las solicitudes cautelares que se estudian en esta oportunidad.
Ciertamente, ante la pérdida de ejecutoria provisional de un acto administrativo resulta infructuoso cualquier pronunciamiento 32 Tal como se explicó en la primera parte de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Santander con proveído de 14 de julio de 2023 decidió remitir el proceso en el que se tomó dicha determinación a esta Corporación por ser la competente para su conocimiento y aclaró que todo lo actuado hasta ese momento conservaba validez, por lo que el Despacho mediante auto del 22 de abril de 2024 avocó conocimiento del asunto en la etapa en la que se encontraba antes de que se declarara la falta de competencia. 33 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterior frente a sus efectos, habida cuenta que se encuentran interrumpidos o sin surtir consecuencias jurídicas. Cabe destacar la posición que ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación en torno a la decisión de «estarse a lo resuelto», cuando los actos administrativos demandados hayan sido suspendidos por decreto de una medida cautelar: «30.
En ese orden, el pronunciamiento jurisprudencial indica que la decisión de estarse a lo resuelto cuando concurre la circunstancia de la suspensión de los efectos del acto por hecho superado se configura cuando: ( ) (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen;
(ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto (…)». [Resaltado fuera del texto original].33 De acuerdo con lo precedente y aun cuando los cargos reprochados al acto administrativo en las solicitudes de suspensión provisional deprecadas en los procesos 2023-00125-00, 2023-00147 y 2023- 00198-00 difieran de los analizados previamente por el Tribunal, se dispondrá estarse a lo resuelto en el auto de 16 de mayo de 2023, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 33 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 28 de julio de 2022. Número único de radicación 11001- 03-28-000-2022-00066-00. M.p. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00. Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DGL 000574 de 22 de agosto de 2022, por cuanto se trata de un acto que ya perdió su fuerza ejecutoria de manera temporal. 7.
La solicitud de suspensión provisional de la Resolución DGL 000884 de 10 de noviembre de 2022 A través de la Resolución DGL 000884 de 2022, la CAS resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución DGL 000574 de 22 de agosto de 2022, que otorgó la licencia ambiental en cuestión. En dicho acto, la autoridad ambiental modificó los parágrafos quinto y séptimo del artículo primero de la Resolución DGL 000574 de 2022 y dispuso que una vez cumplido el término de explotación proyectado en el área denominada Gran Primera Fase (150 hectáreas del bloque sur del polígono autorizado), la empresa COLCCO S.A. debería solicitar la modificación de la licencia ambiental.
Asimismo, aclaró que la intervención del polígono minero que presenta traslape con el DRMI de la Serranía de Los Yariguíes, «estará condicionada a la expedición y adopción del Plan de manejo del área protegida, sin que sea posible alegar derechos adquiridos». De la lectura de la citada Resolución DGL 000884 de 2022 se advierte que confirmó la decisión de la CAS de otorgar una licencia ambiental y la modificó solo para relacionar todos los conceptos técnicos que 35 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportaron esa determinación e incorporar la restricción consistente en que la intervención del polígono minero que presenta traslape con el DRMI de la Serranía de Los Yariguíes estaría condicionada a la expedición del plan de manejo del área protegida.
Por ello, como ya se logró determinar, de manera preliminar en sede judicial, no era dable que la autoridad ambiental hubiese concedido la licencia ante el incumplimiento de los requisitos que debe contener el estudio de impacto ambiental, referidos a la evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto, so pretexto de que, posteriormente, el licenciatario se allanara a su cumplimiento.
Razón esta que dio lugar al decretó de la suspensión provisional de dicho acto, consecuencia que se extiende al acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, por cuanto pese a que, como ya se indicó, modificó aspectos referidos a la intervención del polígono minero, confirmó la decisión de otorgar la licencia ambiental censurada.
En este orden de ideas, y sin que haya lugar a hacer precisiones adicionales a las que sirvieron de fundamento para decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución DGL 000574 de 22 de agosto de 2022, el Despacho accederá a la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución DGL 000884 de 10 de noviembre de ese año. 36 Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023- 00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-00147- 00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.
Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia de 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución DGL 000574 de 22 de agosto de 2022, «por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones», expedida por la CAS.
Segundo: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución DGL 000884 de 10 de noviembre de 2022, «por la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución DGL 000574 del 22 de agosto de 2022 y se dictan otras disposiciones», expedida por la CAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada