Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00159-00 (2047-2023) Demandante: Ricardo Morales Quintero Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Municipio de Supatá Temas: Nulidad procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda.
Decisión: Negar la solicitud de nulidad procesal formulada por la Personería Municipal de Supatá. I.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, se demandó el Acuerdo 0922 del 29 de abril de 20211, expedido por la CNSC. 2. Mediante auto del 1 de junio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la CNSC, al municipio de Supatá y al agente del Ministerio Público. En esa misma fecha, se ordenó correr traslado a las entidades accionadas de la medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte actora. 3.
En auto del 31 de agosto de 2023 se resolvió la medida cautelar solicitada por el demandante en el sentido de negarla. 4. Mediante memorial radicado el 23 de noviembre de 2023, el Personero Municipal de Supatá solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluida la decisión sobre la medida cautelar, porque el auto admisorio de la demanda no le fue notificado de manera personal como lo ordena el artículo 159 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del CGP2, en concordancia con el artículo 198 del CPACA, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se realice la notificación personal del auto admisorio a personas determinadas. 6. En ese marco, el artículo 159 del CPACA, disposición invocada como fundamento de la solicitud de nulidad, regula la capacidad y representación de las entidades y particulares que concurren a los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SUPATÁ – CUNDINAMARCA, Proceso de Selección No. 1812 de 2021 - Municipios de 5a y 6a Categoría». 2 Disposición aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 208 del CPACA.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00159-00 (2047-2023) Demandante: Ricardo Morales Quintero 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. En relación con las entidades territoriales, el artículo 159 del CPACA dispone que estarán representadas judicialmente por el respectivo alcalde o gobernador.
Sin perjuicio de ello, esta disposición también establece que de manera excepcional estas entidades pueden ser representadas por los personeros o contralores cuando el proceso sea originado en la actividad realizada por los órganos de control. 8. En ese contexto, se encuentra que en el presente asunto la parte demandada en este proceso está conformada por la CNSC y el municipio de Supatá porque se controvirtió un acto de convocatoria a un concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en esa entidad territorial.
Por ende, no se configura la hipótesis que permite que la representación sea asumida por la personería porque el proceso de selección cuestionado en este proceso no es una actividad propia de ese órgano de control. 9. Así las cosas, no se accederá a la solicitud de nulidad procesal planteada por la personería del municipio de Supatá. Por lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad interpuesta por la Personería Municipal de Supatá (Cundinamarca).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.