Radicado: 11001-03-15-000-2022-01799-00 Accionantes: Juan Esteban Godoy Parra Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01799-00 Accionante: Juan Esteban Godoy Parra Accionado: Presidencia de la Republica Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridades públicas / Subsidiariedad / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se advierte una vulneración de derechos fundamentales particulares.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Juan Esteban Godoy Parra contra la Presidencia de la República, en concreto contra el señor Iván Duque Márquez, porque, en su concepto, este habría incumplido la prohibición de participar en política e intervenir en el proceso electoral debido a ciertas declaraciones y publicaciones en redes sociales que se referirían de forma indirecta o implícita al candidato Gustavo Petro Urrego.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de marzo de 2022 Juan Esteban Godoy Parra interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a votar, a la participación Radicado: 11001-03-15-000-2022-01799-00 Accionantes: Juan Esteban Godoy Parra Se declara la improcedencia 2 política, a la toma de decisiones, así como a <<la soberanía popular, la democracia y el pluralismo>>, vulnerados, en su concepto, por la autoridad accionada por incurrir en una supuesta participación en política a pesar de ostentar el cargo de presidente de la República. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
Se ORDENE de manera inmediata en un tiempo prudencial no mayor a 48 horas eliminar toda publicación de la cuenta de Twitter (, y otras plataformas de la presidencia de la república, que contenga pronunciamientos de “Autócratas ‘Tres P”. Las “p” iniciales de populismo, polarización y posverdad. 2. Se ORDENE de manera inmediata en un tiempo prudencial no mayor a 48 horas ordenar al señor IVAN DUQUE MARQUEZ a utilizar un medio de comunicación masivo igual al ya utilizado, difundir por medio escrito y audio visual, se retractarse sobre su participación política, dejando en claro su imparcialidad en medio del espacio electoral del año en curso. 3.
Se ORDENE de manera inmediata abstenerse de realizar cualquier tipo de manifestación o participación política, solo y únicamente bajo el estricto cumplimiento la constitución y la ley. En estricto la NO utilización de palabras de Autócratas ‘Tres P” y Las “p” iniciales de populismo, polarización y posverdad en cual quiera de los eventos que se tengan, hasta y posterior de la elección de nuevo presidente de la república, sea esta en primera o segunda vuelta presidencial. 4.
Se ORDENE al Congreso de la República, iniciar de manera oficiosa la investigación correspondiente, o informar por medio de comunicación oficial en la gaceta sobre lo ya actuado hasta la fecha, y que no reposa de manera oficiosa al día de hoy en relación por el mal actuar del señor IVAN DUQUE MARQUEZ>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Durante la campaña electoral a la presidencia de 2018, el entonces candidato Iván Duque Márquez calificó reiterada y públicamente a su contrincante Gustavo Petro Urrego de populista y demagogo e invitó a derrotar el populismo y el socialismo en las urnas, en referencia a este último candidato. 3.2.- Sostiene que una vez elegido presidente de la República, Iván Duque ha seguido utilizando en varias ocasiones las palabras <<populismo>> y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01799-00 Accionantes: Juan Esteban Godoy Parra Se declara la improcedencia 3 <<demagogia>> en sus redes sociales o en declaraciones públicas.
Destaca que el uso de esos términos ha sido mayor durante épocas electorales. 3.3.- Afirma que desde el 15 de febrero de 2022 el Presidente Iván Duque se ha referido en público a los conceptos de <<autócratas tres P>>, y <<populismo, polarización y posverdad>>, advirtiendo sobre la amenaza a la democracia que estos representan y ha invitado a la ciudadanía a derrotarlos en las urnas. 3.4.- Por otro lado, el 2 de marzo de 2022 el portal Diario Criterio publicó una entrevista con el escritor Moisés Naím, titulada <<Gustavo Petro es un autócrata “tres P” a la perfección>>.
En esa entrevista se abordó el libro de Naím <<La revancha de los poderosos>>, en el cual sostiene que las democracias están amenazadas por los <<autócratas tres P>>, que se valen del <<populismo, polarización y posverdad>> para mantenerse en el poder. Además, el Presidente ha reconocido que se refiere a los mencionados conceptos a partir del libro de Naím. 3.5.- Igualmente, señala que en el discurso de instalación de la jornada electoral para las elecciones a Congreso de 2022, el Presidente instó a los ciudadanos a <<votar con la mano en el corazón>> y rechazar la polarización, el populismo y la posverdad de la demagogia, con lo cual estaría invitando a votar por el partido de gobierno (dado que su logo representa a una persona con la mano en el corazón) y en contra de los movimientos y partidos que acompañan a Gustavo Petro.
Igualmente, refiere que el Presidente ha descalificado indirectamente y sin mención expresa la propuesta del candidato Petro en materia de pensiones, afirmando que lo que pretende es despojar a la gente de los ahorros de toda su vida. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que desde la campaña presidencial de 2018 el entonces candidato Iván Duque ha emprendido una estrategia para identificar al candidato Petro con los calificativos de populista y demagogo; tendencia que se ha mantenido durante su mandato presidencial con la consecuencia de participar en política y tomar una posición desde el cargo de la Presidencia. Sostiene que la referencia al candidato Petro no ha sido expresa, pero es posible inferirla a través del concepto de <<autócrata de las tres P>>, pues ese calificativo ha sido aplicado al candidato Petro, por ejemplo, por el señor Moisés Naím. Agrega que la intención del Radicado: 11001-03-15-000-2022-01799-00 Accionantes: Juan Esteban Godoy Parra Se declara la improcedencia 4 Presidente es infundir miedo en los electores y motivarlos a votar por el partido al cual pertenece. 4.1.- En su opinión, lo anterior constituye una vulneración a sus derechos políticos, reseñados en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Constitución Política.
En particular, reclama el derecho a participar en la dirección de asuntos públicos y al sufragio universal. 4.2.- El accionante precisa que si bien las conductas del Presidente solo pueden ser investigadas por el Congreso de la República, lo cierto es que en este caso se configura un perjuicio irremediable que amerita la adopción de medidas urgentes e impostergables en sede constitucional, toda vez que las elecciones presidenciales se llevarán a cabo en menos de dos meses y existe la posibilidad de que en las pasadas elecciones al Congreso y consultas presidenciales se hubiese llevado a cabo un fraude electoral.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor presidente de la República (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule al Presidente. Sostiene que la solicitud de amparo (i) carece de inmediatez, por cuanto los reproches a la conducta del Presidente se remontan a hechos ocurridos en el 2017;
(ii) no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la calificación de las faltas disciplinarias del Presidente deben tramitarse a través de la Cámara de Representantes y no por medio de la acción de tutela; (iii) no hay un perjuicio irremediable, pues no se demostró la urgencia, gravedad o inminencia del daño, máxime cuando los hechos, se reitera, se remontan al 2017; y (iv) los hechos narrados se refieren a actos generales, impersonales y abstractos que no afectan los derechos de una persona en particular. 6.- Adicionalmente, sostiene que la prohibición de participación en política es relativa y según el artículo 127 de la Constitución debe ser desarrollada por una ley estatutaria, lo cual no ha sucedido.
En todo caso, las declaraciones del Presidente están cobijadas por la libertad de expresión y no se acreditó una vulneración o Radicado: 11001-03-15-000-2022-01799-00 Accionantes: Juan Esteban Godoy Parra Se declara la improcedencia 5 amenaza a los derechos del accionante. Insiste en que, además, no se ha referido a ningún candidato, partido, agrupación o movimiento político especifico. 7.- Gustavo Petro Urrego (tercero con interés) fue debidamente notificado; no obstante, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19911, dado que la misma se funda en circunstancias generales de las cuales no es posible advertir una vulneración concreta de los derechos fundamentales del accionante. 9.- De otra parte, no se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, pues si bien se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, lo cierto es que los hechos alegados (independientemente de su calificación jurídica) le son atribuibles; y dada su calidad de parte accionada, es menester mantenerla vinculada al proceso hasta que este finalice. 10.- Para la Sala no se probó la relación entre las declaraciones del presidente de la República y la afectación a los derechos del accionante, lo cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, según el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.
Ello, por cuanto este mecanismo constitucional está previsto para salvaguardar los derechos fundamentales particulares de una persona. 11.- En efecto, los hechos y fundamentos de la acción de tutela no se refieren a derechos particulares del accionante, sino a principios constitucionales de orden general, como el principio democrático y pluralista, y no se acreditó cómo se le impediría el derecho a votar o participar en la toma de decisiones públicas por las declaraciones reprochadas.
Esta posición es reiterada en la Sala, según se advierte en la sentencia del 11 de octubre de 2021 (radicado No. 11001-03-15-000-2021- 04152-01) y la sentencia del 18 de abril de 2022 (radicado No. 11001-03-15-000- 1 Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01799-00 Accionantes: Juan Esteban Godoy Parra Se declara la improcedencia 6 2022-01113-00).
Cabe también señalar que, en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para iniciar investigaciones de orden disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el señor presidente de la República.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto