CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORES: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
LA PARTE ACTORA NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL INFORME TÉCNICO DE AVALÚO QUE REALIZÓ EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI EN EL QUE SE FUNDAMENTARON LAS RESOLUCIONES DE EXPROPIACIÓN ACUSADAS DE NULIDAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- Los señores CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ, CARMEN IRIARTE URIBE, MANUEL IRIARTE URIBE, PABLO IRIARTE URIBE, PEDRO JOSÉ IRIARTE GUTIÉRREZ Y EMMA IRIARTE, en su calidad de representante legal de la sociedad BOTERO, IRIARTE HNOS. Y CÍA S.A.S.; y RICARDO BASIL CHAHINH actuado en nombre propio y como representante legal de la sociedad JIMATORI LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, mediante apoderado, presentaron demanda contra la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ-ERU2, en la que formularon las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Declárense nulas las siguientes resoluciones: a) Resoluciones Nos. 038 del 24 de marzo de 2010 y 195 de 2010, mediante las cuales, la Empresa de Renovación Urbana-ERU determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la AK 14 No. 25-25 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula catastral No. 00610302020000000, CHIP No. AAA0072LSZM, matrícula inmobiliaria No. 50C-114929, cuya propiedad se encuentra en cabeza de mis representados, formulando a su vez la respectiva oferta de compra y realizando unos reconocimientos económicos. b) Resolución No. 243 del 8 de septiembre de 2010, mediante la cual, la ERU ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble mencionado en el literal anterior. 2 En adelante el ERU. 3 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Resoluciones Nos. 276 y 277 del 20 de octubre de 2010, mediante la cual, la ERU resolvió el recurso de reposición contra la resolución del literal anterior, de manera desfavorable a las pretensiones de la sociedad expropiada.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración de nulidad de las anteriores resoluciones, se sirvan ordenar y reconocer que la Empresa de Renovación Urbana-ERU cancele a los señores CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ, CARMEN IRIARTE URIBE, MANUEL IRIARTE URIBE, PABLO IRIARTE URIBE, PEDRO JOSÉ IRIARTE G, EMMA IRIARTE en su calidad de representante legal de la sociedad BOTERO IRIARTE HNOS Y CÍA S.A.S. Y;
RICARDO BASIL CHAHINH actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa JIMATORI, la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS M/CTE. ($969.704.813), suma esta correspondiente a la diferencia del precio indemnizatorio reconocido por la Empresa de Renovación Urbana-ER, en las Resoluciones Nos. 243 del 8 de septiembre de 2010 –mediante la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del predio de mis poderdantes- y la N0. 277 del 20 de octubre de 2010 –mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto-, y el valor arrojado en el informe de avalúo suscrito por el arquitecto EDWIN FERNANDO AYERBE JARA perito avaluador representante legal de Avalúos y Consultorías S.A.S., entidad representante por Colombia ante el International Valuation Standards Commitee IVSC, documento este que forma parte integral de la presente demanda.
TERCERO: que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante suma liquida de moneda de curso legal en Colombia y que se ajuste, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]”. A través de auto de 6 de mayo de 20113, la Sala de Sección del Tribunal rechazó la demanda frente a los actos administrativos de 3 Folios 254-271 C. 1. 4 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite señalados en el literal a) de las pretensiones y ordenó continuar con el proceso solo con las demás resoluciones. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, la Sala destaca los siguientes: Mediante la Resolución 038 de 24 de marzo de 2010, la ERU determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la AK 14 No. 25-25 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-114929, formuló la respectiva opción de compra y realizó unos reconocimientos económicos.
La anterior resolución se sustentó en el informe técnico de avalúo 800200ER10909-82, presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 10 de diciembre de 20094, en el que se determinó como valor del inmueble a expropiar la suma de $662.240.200. Los demandantes, por medio de comunicación de 19 de julio de 2010, se opusieron a la oferta de compra y solicitaron la revisión del avalúo 4 En adelante el IGAC. 5 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co practicado, toda vez que, en dicho documento se tomaron características distintas a las del inmueble objeto de la oferta; por un lado, que el predio se encontraba ubicado en una zona de tolerancia de la ciudad, razón por la cual se permiten usos distintos a los que normalmente se admiten en otros sectores, lo que aumentaba su valor comercial y, por otro, que el valor por metro cuadrado determinado por la ERU no concordaba con el valor de otros predios de características similares.
La ERU no aceptó los argumentos expuestos por los entonces propietarios y, mediante comunicación ERU DT 0325 de 2 de agosto de 2010, expuso que como el avalúo se ajustaba a la metodología señalada en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución IGAC 620 de la misma anualidad, el precio indemnizatorio estaba acorde con las normas jurídicas que regulaban la materia.
Por comunicación de 12 de agosto de 2010, el señor RICARDO BASIL CHAHINH, como representante legal de la sociedad JIMATORI LTDA., solicitó la revocatoria de la resolución de la oferta de compra, dado que en esta no se incluyó a dicha empresa como propietaria, aun cuando por medio de escritura pública 00678 de 16 de abril de 2010 se le había transferido el 25% del inmueble. 6 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta solicitud fue resuelta a través de la comunicación ERU DT 0461, en la que se le indicó que, por medio de la Resolución 195 de 10 de agosto de 2010 se modificó la oferta de compra y se incluyó en la misma a la sociedad JIMATORI LTDA. Finalmente, a través de la Resolución núm. 243 de 8 de septiembre de 2010, la ERU determinó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los demandantes con un valor de precio indemnizatorio de $667.060.884.
Contra el anterior acto administrativo los actores interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de las resoluciones núms. 276 y 277 de 20 de octubre de 2010. I.3.- Fundamentos de derecho En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 1947 del Código Civil, 85 del CCA; las leyes 820 de 2003, (artículo 7 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22)5, 9ª de 19896 y 388 de 19977; el Decreto 1420 de 19988; y la Resolución núm. 620 de 20089. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, se expidieron de forma irregular, ya que el valor indemnizatorio consignado en la Resolución 243 de 8 de septiembre de 2010 resulta antijurídico frente al ordenamiento positivo y a la jurisprudencia que regula la obligación en cabeza de la Administración de indemnizar de forma “plena” a las personas a quienes sus bienes les son expropiados.
Para fundamentar lo dicho, dividió sus argumentos en cuatro partes, de la siguiente manera: “PRIMERA PARTE DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO EN LA ETAPA DE OFERTA DE COMPRA” 5 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 9 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 8 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto afirmó que el proceso de adquisición del predio, que inició con la expedición de la Resolución de Oferta 038 de 2010, nació viciado por error grave, debido a que en este acto administrativo se ofreció un valor indemnizatorio de $662.240.200, calculado con base en un informe técnico de avalúo comercial y en un formato de tasación de perjuicios de la ERU, que no concuerda con la sumatoria de los valores determinados en los documentos que la fundamentan, en los que se anotó la suma de $667.060.884.
“DE LAS CONSECUENCIAS DEL IRREGULAR PROCESO DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE OFERTA” Indicó que en la Resolución 038 de 24 de marzo de 2010 no se incluyó a la sociedad JIMATORI LTDA como propietaria del 25% del total del inmueble y por esta razón no fue notificada de la oferta de compra; sin embargo, en los considerandos de la Resolución 243 de septiembre de 2010 se afirmó que dicha empresa sí había sido notificada, lo que le vulneró su derecho de defensa y contradicción. “SEGUNDA PARTE DE LA INJUSTA DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO” 9 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CÁLCULO DEL VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO DE ACUERDO CON EL AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO Expuso que la resolución que ordenó la expropiación se basó en el Informe de Avalúo de 10 de diciembre de 2009, expedido por el IGAC, de cuya lectura se concluye, por una parte, que se limitó a describir de forma imprecisa los atributos prediales del inmueble; y, por otra, que no desarrolló la forma en que se articuló el valor que resultó del avalúo con el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables, así como tampoco se consideró el factor de la destinación económica del inmueble, a efectos de dar un valor adicional a la calidad comercial y competitiva del predio.
Aseguró que el estudio presentado desconoció completamente la Resolución 620 de 2008, emanada del mismo IGAC y en la cual se establecieron los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, y presentó el siguiente “análisis técnico del avalúo”: “[…] 1) CARACTERÍSTICAS DEL SECTOR: se está desconociendo la existencia de edificios de altura mayor a 10 pisos como el Edificio 10 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co FONADE con 34 pisos y 106 metros de altura y el Edificio del Círculo de Periodistas con 12 pisos. 2) En las vías de acceso nos permitimos hacer la aclaración que la calle 14 NO es la Avenida Caracas, la Avenida Carrera 10 se llama Avenida Fernando Mazuera Villegas, la Avenida Gonzalo Jiménez de Quesada es la Calle 13, NO la Carrera 13.
Lo anterior denota un total desconocimiento de la zona por parte del perito avaluador. 3) En las características del terreno, la FORMA REGULAR, de acuerdo al diccionario, en este caso se aplicaría así: Geom. Dicho de un polígono: cuyos lados y ángulos son iguales entre sí. (Ejemplo un cuadrado o un rectángulo perfectos). Al apreciar la forma del inmueble vemos que los lados no son del todo iguales entre sí, lo que denota desconocimiento del predio por parte del perito avaluador. 4) En cuanto a la topografía NO es totalmente plana dado que el predio tiene una inclinación leve. 6) METODOLOGÍA: menciona que para la realización del avalúo se utilizó el método del mercado, lo describe parcialmente y determina que se tomaron seis (6) datos del mercado; sin embargo, no los relaciona, así como tampoco expone la manera en que dichos datos fueron evaluados, medidos y calificados. 7) Dentro de la metodología aplicada también menciona el método de reposición, el cual, tampoco expone el soporte utilizado ni explica con qué criterio se depreciaron los diferentes elementos constitutivos a valorar. 8) Las normas que rigen la presentación de un avalúo, establecen que este debe incluir un registro fotográfico del inmueble, el cual, tiene por objeto, en primer lugar, constatar visualmente que sí se está valorando el inmueble correspondiente, y en segundo lugar, dejar una constancia de las evidencias físicas encontradas, tales como: el estado de las construcciones, su deterioro, vetustez y cualquier otro detalle que el perito avaluador considere importante resaltar. 9) NORMATIVIDAD APLICADA: por las consideraciones anotadas anteriormente, podemos deducir que el Informe Técnico de Avalúo del IGAC, no se ajusta a las leyes, decretos y resoluciones, en especial a la Resolución 620 de 2008 […]
11. CONSIDERACIONES GENERALES -Menciona que avalúo se refiere a las construcciones allí existentes y al valor del terrero de acuerdo a su normatividad vigente, ignorando lo construido. -Respecto de las condiciones de acceso y desplazamiento desde y hacia el sector, estás NO se ven reflejadas en el avalúo. -Respecto del número de vías arterias de acceso y de influencia al sector de ubicación, NO se ven reflejadas en el avalúo. 11 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -La ubicación del predio en el Centro de la ciudad, NO se ven reflejadas en el avalúo. -Respecto de las áreas de terreno y construcción, tenemos que, el perito obvió verificar lo ordenado en el numeral 8 del artículo 6 de la Resolución 620 de 2008- -El estado actual de conservación de la construcción NO se ve reflejado en el avalúo. -Los factores de inseguridad que se presentan en el sector NO se ven reflejados en el avalúo.
12. RESULTADO DEL AVALÚO Las áreas de lote y zona pavimentada no concuerdan […]”. Aunado a lo anterior, puso de presente que aunque en el mencionado avalúo se dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, para el presente caso no aplicaba el descuento allí establecido, dado que el proyecto que se desarrollaría en el inmueble no era generador de plusvalía. Por último, señaló que, el perito avaluador no se identificó como tal, no presentó su matrícula profesional, así como tampoco anotó su número de registro avaluador, ni su número de cédula de ciudadanía. PONDERACIÓN DE LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD VS. INTERESES DEL AFECTADO 12 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la tasación del daño emergente y del lucro cesante no se ajusta a una correcta y debida ponderación de la comunidad frente a los intereses del afectado. Así, aclaró que los propietarios del bien expropiado realizaban la explotación económica del lote a través de su arrendamiento a un tercero que suministraba el servicio de parqueaderos y que hasta la fecha de la entrega material del inmueble a la ERU, el parqueadero estaba acreditado (Good Will), pues presentaba un nivel promedio de ocupación diaria del 95% de su capacidad total y con tarifas competitivas.
Por lo que, para efectos de calcular el daño emergente, se debía tener en cuenta la explotación económica total que generaba el inmueble, ya que los ingresos que se percibían por concepto del servicio de parqueaderos eran intrínsecos a las características comerciales del predio expropiado, pero que en la Resolución 243 de 8 de septiembre de 2010 no se efectuó una correcta ponderación de estos factores, porque se fijó un valor de daño emergente limitado y un lucro cesante desacertado. 13 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al daño emergente, adujo que: i) la valoración de este reconocimiento se limitó a la revisión de los gastos por concepto de traslado, desconexión y cancelación de servicios públicos, pues a pesar de que se calculó un valor por $6.947.700, en últimas, la resolución de expropiación solo reconoció $119.870; y ii) no se valoró el contrato de arrendamiento del inmueble, dado que no se resarció a los propietarios con la suma que estos debían pagar a su arrendatario por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato.
En lo atinente al lucro cesante, anotó que tampoco se tuvo en cuenta que por medio del servicio de parqueaderos se desarrollaba una actividad económica en el inmueble; y en lo correspondiente al concepto de renta, se debió compensar lo dejado de percibir por un período de seis meses y no solo de 73 días, como en realidad ocurrió. GARANTÍA DEL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS En este cargo, sostuvo que, en la suma que se ordenó pagar en la resolución de expropiación no se garantizó el mantenimiento del equilibrio de las cargas públicas, debido a que dicho precio no cubrió 14 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el detrimento patrimonial que sufrieron los propietarios, no con ocasión de la expropiación, sino del injusto cálculo del valor de la indemnización. “TERCERA PARTE” DE LA LESIÓN ENORME Señaló que no era necesario encontrarse frente a un contrato de compraventa para hablar de esta figura, toda vez que al ser los actos administrativos de expropiación manifestaciones unilaterales, estos podían ocasionar perjuicios al administrado al fijar valores indemnizatorios por debajo de la mitad del precio justo que debían recibir los propietarios del inmueble expropiado, tal y como había acontecido.
DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Afirmó que al ERU ser una empresa industrial y comercial del orden distrital, en donde existe capital privado y fines lucrativos, frente al desarrollo urbanístico que podría tener el proyecto que se desarrollaría en el sector, era previsible un enriquecimiento sin justa causa a su favor, dado que una vez realizadas las obras la nueva propietaria podría vender el metro cuadrado de acuerdo 15 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co con la proyección del Centro de la ciudad de Bogotá, por cifras evidentemente superiores a las de la indemnización por expropiación. “CUARTA PARTE DE LA JUSTA DETERMINACIÓN DEL PRECIO INDEMNIZATORIO” En último lugar, indicó que para efectos de una adecuada tasación del valor comercial del predio expropiado y de los perjuicios causados, el precio indemnizatorio, el cual incluía el valor comercial bien, el daño emergente y el lucro cesante, debía corresponder a la suma de $1.631.945.013.
I.4.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.4.1.- Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá-ERU La ERU, por intermedio de apoderado judicial, contestó la 16 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda10, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, después de realizar un recuento de los hechos adujo, en esencia, que la afirmación de que el avalúo en el que se basó la resolución de expropiación se realizó de forma indebida no era cierta y formuló las siguientes excepciones: “PRIMERA: CORRECTA EXPEDICIÓN, NOTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LA OFERTA DE COMPRA” Al respecto expuso que, previo a la realización del estudio de títulos, se llevó a cabo la identificación de los propietarios del inmueble, pero como de forma simultánea a la expedición de la resolución de la oferta de compra se vendió una parte del bien a la sociedad JIMATORI LTDA, esta no fue incluida como destinataria; sin embargo, aunque calificó dicha actuación como dilatoria del proceso de expropiación, por medio de la Resolución 195 de 10 de agosto de 2010, se notificó a dicha sociedad y se hizo oponible la decisión administrativa.
“SEGUNDA: ELABORACIÓN DEL AVALÚO COMERCIAL EN DEBIDA FORMA” 10 Folios 306-337 C. 1. 17 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el avalúo comercial elaborado por el IGAC se realizó observando los preceptos normativos que regulaban la materia, no solo porque este Instituto era el competente para su elaboración, sino porque en dicho dictamen se determinó el precio comercial del inmueble objeto de expropiación, entendiendo este como el valor más probable en el que el bien se transaría en un mercado donde comprador y vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectaban el bien.
Así las cosas, indicó que para determinar el valor comercial del área de terreno y el precio comercial de las construcciones, el IGAC aplicó el método de comparación o de mercado, para lo cual recopiló ofertas inmobiliarias de bienes semejantes y comparables al predio objeto del avalúo y el método del costo de reposición, respectivamente, los cuales sí se encontraban sustentados en su estudio.
En lo atinente a las observaciones realizadas en la demanda acerca de avalúo del IGAC señaló que: i) existía plena coincidencia entre los precios indemnizatorios señalados en la oferta de compra y en el citado avalúo; ii) sí había lugar a descontar la plusvalía, ya que de no ser así se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de 18 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co los propietarios, al resultar beneficiados por una actuación desplegada por el Estado; iii) no se desconoció la existencia de edificios altos en el sector, simplemente se hizo alusión al tipo de construcciones más comunes; iv) el predio sí tenía una forma regular, pero no se podía pretender que fuera perfecta; y v) la topografía del terreno sí era mayormente plana.
Se refirió al avalúo allegado con la demanda, practicado por la Firma Avalúos y Consultores S.A.S., y al respecto adujo que: i) fue elaborado en noviembre de 2010, mientras que el del IGAC se realizó en diciembre de 2009, circunstancia temporal que implicaba que no fueran comparables debido al cambio del comportamiento en el mercado inmobiliario; ii) este avalúo ponderó situaciones especulativas, como la construcción de proyectos derivados de los Planes Parciales de Renovación del Nodo calle 26; iii) no citó debidamente las fuentes consultadas; iv) el predio expropiado no guardaba similitud con los inmuebles que sirvieron para la comparación; y vi) para efectos de fijar el valor comercial no se observaron ofertas de compras o transacciones, sino exclusivamente las encuestas realizadas a profesionales avaluadores, cuando esto responde a un carácter subsidiario para un avalúo. 19 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea, en relación con la prueba pericial anticipada puso de presente que: i) el peritaje fijó un valor comercial para la fecha de su elaboración, por lo que no se podían comparar los resultados de los avalúos; y ii) en su elaboración no se aplicó ninguno de los métodos previstos en la normatividad que regula la materia, ya que el perito indicó que le fue difícil conocer de ofertas o transacciones similares y se limitó a valorar encuestas.
Así, recalcó que estos dos avalúos no podían ser utilizados para efectos de determinar el valor comercial del inmueble expropiado, como quiera que en dichos dictámenes no se tuvo en consideración que en el presente caso, mediante el Decreto Distrital 492 de 2007, se llevó a cabo el anuncio del proyecto, razón por la cual, en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, al valor comercial del inmueble sí se le debía descontar el mayor valor generado por el referido anuncio del proyecto.
“TERCERA: DETERMINACIÓN DEL PRECIO INDEMNIZATORIO EN DEBIDA FORMA” Aseveró que en el presente caso se cumplieron las características constitucionales de la indemnización en el marco del proceso de 20 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación, puesto que el pago se hizo efectivo de forma previa a la transferencia del derecho real de dominio sobre el bien y de forma justa.
Informó que para efectos de determinar el precio indemnizatorio, y el valor del daño emergente y lucro cesante, se revisaron las condiciones y características específicas del predio y se expidió el documento denominado “Tasación de reconocimientos económicos adicionales enajenación voluntaria o indemnización de perjuicios- Expropiación Administrativa”, en el que se identificaron los gastos en que incurrirían los propietarios para restablecer las condiciones existentes antes de la expropiación y los que se dejaría de percibir por cuenta del contrato de arrendamiento.
Así, se determinó que los propietarios solo tendrían que asumir los gastos de la desconexión de los servicios públicos domiciliarios y los de escrituración y registro, derivados de la enajenación voluntaria, pero que en el documento mencionado en el párrafo anterior, se advirtió que estos serían pagados a los actores en el evento en que se aceptara la oferta de compra, ya que si la enajenación se llevaba a cabo por medio de la expropiación administrativa, estos gastos serían asumidos por la entidad expropiante. 21 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- Empresa de Transportes del Tercer Milenio- TRANSMILENIO S.A. Por intermedio de apoderado judicial, TRANSMILENIO S.A.11, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: -Caducidad de la acción Afirmó que, los cuatro meses con que contaban los demandantes para hacer uso de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, corrieron ininterrumpidamente, debido a que dicha sociedad no fue llamada a agotar el requisito de la conciliación, desde noviembre de 2010 a marzo de 2011, sin que hubiera sido notificada como demandada. -No agotamiento del requisito de procedibilidad para incoar la acción frente a TRANSMILENIO S.A. 11 Después de correr traslado para alegar de conclusión y encontrándose el expediente al Despacho para dictar sentencia de primera instancia, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 11 de abril de 2013, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, vinculó al proceso a la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO-TRANSMILENIO S.A., como litisconsorte necesario de la ERU, debido a que dicha sociedad suministró el capital destinado al pago indemnizatorio y podría resultar perjudicada por las resueltas del presente proceso.
(Folios 493 a 496 del C. Principal). 22 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por cuanto la parte actora estaba obligada a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también, en relación con esta sociedad, lo cual no aparecía acreditado en el proceso. -Inexistencia de acción u omisión por parte de TRANSMILENIO S.A. en el proceso de expropiación administrativa que se demanda, dado el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en el Convenio Interadministrativo 215 de 2009.
En este punto, adujo que TRANSMILENIO S.A. no participó en la elaboración de los actos acusados y que solo desembolsó el valor de pago de los inmuebles ordenados por la ERU, por lo que las pretensiones de la demanda se referían a situaciones fácticas y jurídicas sobre las cuales no tuvo competencia para disponer, decidir o gestionar; y que exigirle a esta sociedad una conducta diferente a la establecida en el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, implicaría un desbordamientos de sus funciones. -Inexistencia de fuente generadora de responsabilidad administrativa en cabeza de TRANSMILENIO S.A. frente a los 23 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes Puso de presente que no existía una fuente generadora de responsabilidad directa en relación con ella o solidaria en cabeza de las dos demandadas, porque las mismas no fueron pactadas en el Convenio Interadministrativo 215 de 2009. -Pago Que, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula tercera del multicitado convenio, TRANSMILENIO S.A. desembolsó el precio indemnizatorio que le fue ordenado por parte de la ERU. -Falta de causa para pedir Toda vez que no existió acción u omisión por parte de esta sociedad que comportara una violación a la Constitución Política a la ley o a algún contrato. -Inepta demanda En vista de que no se demandó la nulidad del Convenio 24 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Interadministrativo 215 de 2009, como fundamento de derecho de los actos administrativos demandados. -Coadyuvancia Indicó que se adhería a todos los mecanismos de defensa, pruebas y excepciones presentadas por la ERU dentro del presente proceso. -La excepción genérica Por último, solicitó al Tribunal declarar probada cualquier otra excepción de mérito que apareciera acreditada en el transcurso del proceso.
II-.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección de “A”, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Se refirió a las excepciones propuestas por la sociedad TRANSMILENIO S.A. y estableció que su vinculación se hacía 25 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria en la medida en que dicha sociedad suministró el capital destinado para el pago del precio indemnizatorio, por lo que de producirse una sentencia condenatoria resultaría afectado su patrimonio. Sostuvo que, conforme a las pretensiones, los actos administrativos que debían demandarse sí corresponden a los acusados en la presente demanda, porque fue por medio de estos que se dispuso la expropiación administrativa.
En lo referente a la caducidad, determinó que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejercía respecto de los actos administrativos acusados y no con relación a las personas vinculadas o que debían vincularse al proceso judicial; por lo que, en el presente asunto la demanda se radicó en tiempo, pues como los actos quedaron ejecutoriados el 17 de noviembre de 2010, los cuatro meses corrieron desde el 18 de noviembre de 2010 al 18 de marzo de 2011 y la demanda se radicó el 1o. de marzo de 2011.
Por otra parte, en lo atinente al no agotamiento del requisito de la conciliación por parte de los demandantes respecto a TRANSMILENIO S.A., recordó que a esta sociedad se le vinculó como tercero, razón 26 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente para que no resultara obligatorio y necesario que se le convocara a una audiencia de conciliación prejudicial.
Finalmente, en lo relacionado con la de inexistencia de alguna acción u omisión por parte de esta sociedad en el proceso de expropiación, el pago y la coadyuvancia, adujo que estos temas se constituían como argumentos de fondo que sustentaban la defensa y, por lo tanto, serían estudiados al momento de resolver la controversia. Aclarado lo anterior y después de realizar un recuento de los hechos y actuaciones administrativas que sustentaron la demanda, puso de presente que en el avalúo efectuado por el IGAC sí se indicaron las características generales del inmueble y se especificó el método utilizado para su elaboración, por lo que no era admisible que los demandantes alegaran violación de las normas superiores, por el simple hecho de que el método utilizado no fuera favorable económicamente a sus intereses particulares, razones por la cuales determinó que, el avalúo tenido en cuenta por la ERU para determinar el valor del inmueble expropiado, y por ende, el de la indemnización, cumplió con los parámetros, exigencias y requisitos establecidos en la Ley 388 de 1999, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998 emitida por el IGAC, lo que implicaba 27 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que los actos acusados no trasgredieron ninguna norma de índole superior, en la medida en que no hubo desconocimiento de las condiciones particulares del inmueble y mucho menos una indebida aplicación del método. Trajo a colación, in extenso, la sentencia de la Corte Constitucional C-153 de 1994, en la que se estableció, entre otras cosas, que la indemnización que determina el artículo 58 superior no cumple una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral, debido a que no exige que quien sea expropiado deba recibir, además de la indemnización por el daño emergente y lucro cesante, el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas características al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que tenía antes de la expropiación y recalcó que, en el caso bajo estudio, la indemnización pagada por la expropiación correspondió a lo probado en el proceso administrativo.
Precisó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, tiene como propósito discutir la fijación del precio fijado en la actuación administrativa de expropiación y que los actores pretendieron desvirtuar dicho precio 28 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co con la elaboración de un nuevo avalúo al bien expropiado, no obstante, aunque el perito designado para el efecto aplicó los mismos métodos valuatorios que usó en su momento el IGAC, estableció un valor por metro cuadrado casi tres veces por encima del determinado en los actos acusados y no explicó si el avalúo en el que se fundamentó la expropiación se elaboró de forma contraria a la ley.
En consecuencia, aseveró que el avalúo realizado por el perito en la instancia judicial correspondió en realidad a un nuevo avalúo y que era evidente que, debido a la modificación de las condiciones del mercado, el precio tenía que variar, razón suficiente para determinar que en el presente caso no se probó que los actos emanados de la ERU se hubieran proferido de forma contraria a la ley; por lo que desechó la prueba pericial decretada en el proceso, porque ésta se limitó a realizar un nuevo estudio sin exponer las razones que fundamentaron la modificación del precio fijado en sede administrativa.
Así la cosas, indicó que la presunción de legalidad de los actos administrativos debía mantenerse, sin que se hiciera necesario pronunciarse sobre la objeción por error grave, pues ello resultaba procedente si se hubiesen anulado las resoluciones demandadas y de 29 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co esa forma se hubiera tenido la obligación de referirse al restablecimiento del derecho. En cuanto al argumento esbozado en la demanda, por medio del cual se afirmó que el proceso de expropiación se encontraba viciado desde su nacimiento porque se omitió notificar de la oferta de compra a la empresa JIMATORI LTDA, adujo que dicha sociedad adquirió su cuota parte sobre el bien con posterioridad a la expedición del acto contentivo de la oferta, pero que aun así esa situación fue saneada por medio de la Resolución 195 de 10 de agosto de 2010.
Por otra parte, sostuvo que, contrario a lo señalado por los demandantes, la oferta de compra fue correctamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble expropiado en su anotación número 18, con fecha de 10 de noviembre de 2010. Finalmente, en relación con las figuras de la lesión enorme y el reconocimiento sin causa expuestos en la demanda, explicó que la primera es una figura del derecho civil aplicable únicamente a los contratos celebrados entre particulares y no para los casos de expropiación; y, en cuanto a la segunda, que de ser aceptada en un caso de expropiación por vía administrativa, equivaldría a desconocer 30 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la declaratoria de los motivos de utilidad pública e interés general y tomar la expropiación como un negocio jurídico con fines mercantiles o capitalistas, lo cual desnaturalizaría su esencia. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de los demandantes presentó escrito de apelación en el que solicita REVOCAR la sentencia. Para ello planteó los siguientes reproches: Adujo que, contrario a lo señalado por el Tribunal, con la simple justificación o enunciación de la metodología valuatoria no se podía tener como legal el avalúo efectuado por el IGAC, pues, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 10° de la Resolución 620 de 2008, en la medida en que no se mencionó de manera explícita la información y fuentes de donde se obtuvo el estudio de mercado.
Transcribió los artículos 6° y 7° de la Resolución 620 de 2008 y recordó los argumentos que usó en la demanda contra el avalúo del IGAC, tales como: i) no se llevó a cabo la identificación de los linderos; ii) se desconoció la existencia en la zona de edificios de una altura mayor a 10 pisos; iii) no se mencionaron todas las vías de 31 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso al inmueble; iv) se determinó que el terreno tenía una forma regular, cuando en realidad este no poseía una forma rectangular perfecta; v) no se cuenta con un registro fotográfico del inmueble; y vi) con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 se aplicó un descuento no procedente para el caso concreto, debido a que la obra a realizar en el predio no era generadora de plusvalía. Afirmó que el valor por metro cuadrado, que fijó el IGAC para el lote de terreno, muro de cerramiento y construcción del inmueble expropiado fue un poco más del 6% por encima del valor por metro cuadrado determinado en el avalúo catastral del inmueble también para el año 2009, circunstancia que rompía con todos los principios de equilibrio económico y de cargas públicas que regían para ese tipo de procedimientos expropiatorios.
Puso de presente que el Tribunal tuvo como pruebas allegadas con la demanda los avalúos catastrales elaborados dentro del proceso de prueba anticipada que se adelantó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá y el realizado por la firma AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. y decretó la realización de un nuevo avalúo por medio de un dictamen pericial. 32 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, aunque dichos estudios sí se ajustaron a los parámetros establecidos en la normatividad superior, el a quo, al momento de decidir, omitió pronunciarse sobre el contenido de los tres avalúos, lo que evidencia un defecto fáctico de la sentencia por falta de valoración probatoria.
En esa línea, para concluir, citó, in extenso, la sentencia T-1100 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que el defecto fáctico “se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de que dentro de la actuación administrativa demandada sí se atendieron los criterios constitucionales y legales de la valuación predial y de tasación de indemnización en favor de la 33 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante, ya que se reconoció el precio indemnizatorio, el cual se calculó en forma justa y ponderando el caso particular, logrando resarcir los daños derivados de la adquisición predial. Adujo que el IGAC se ajustó, en el informe técnico, a la normatividad vigente, teniendo en cuenta la metodología dispuesta en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008, así como a las condiciones físicas y jurídicas del inmueble, objeto de avalúo. Igualmente, que no pueden ser tomados en cuenta los avalúos aportados con la demanda, para efectos de determinar el valor comercial del inmueble, ya que estos hacen referencia a predios con características y condiciones diferentes a los del inmueble, objeto de expropiación. IV.2.- La parte actora insistió en que se acceda a las pretensiones, para lo cual adujo que de los informes allegados con la demanda y del practicado durante el proceso, se deduce una coherencia de los valores arrojados por metro cuadrado, para el área de influencia del predio, objeto de expropiación; y que el informe técnico realizado por el IGAC fue proyectado con desconocimiento de la normativa superior y en contravía de los principios legales y jurisprudenciales que sustentan el procedimiento expropiatorio. 34 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.- La EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO, - TRANSMILENIO-, alegó que la parte actora no logró desvirtuar los argumentos y fundamentos de la sentencia apelada. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, para lo cual insistió en la inexistencia de violación de la Constitución Política y de la ley predicable de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA ERU, en relación con los actos acusados y en cuanto al proceso de expropiación. Asimismo, señaló que la indemnización que se pagó a los actores está conforme a la ley, debidamente soportada en los avalúos realizados por el IGAC, los cuales se ajustan a la metodología prevista en el Decreto 1420 y en la Resolución núm. 620 de 1998; y que no existe ninguna responsabilidad directa de TRANSMILENIO, ni relación solidaria con las pretensiones de la demanda de la mencionada entidad, por cuanto no emitió los actos demandados ni adelantó el proceso de expropiación. IV.4.- La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada, toda vez que la parte actora no 35 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados. Argumentó que la determinación del valor del precio indemnizatorio, en la etapa de la oferta de compra y la expropiación administrativa, se hizo con fundamento en la normatividad correspondiente, es decir, que estuvo acorde con los parámetros legales para fundamentar el precio.
Asimismo, indicó que se evidencia que los actos acusados estuvieron revestidos de la motivación adecuada y que sus fundamentos estuvieron acordes con las formalidades propias del acto que determinó expropiar e indemnizar por el inmueble al actor. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. ACTOS ACUSADOS -Resolución 243 de 8 de septiembre de 201012, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, expedida por la Directora Técnica de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá 12 Folios 100-108 C. 1. 36 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co D.C, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución 078 de 2009, emanada por la Gerencia General de la ERU, de conformidad con lo establecido en la Ley 9ª de 1989, en los artículos 58, 59 y 60, Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Distrital 435 de 2009; y en cumplimiento del Convenio Interadministrativo 215 de 2009.
En la parte considerativa de este acto administrativo, entre otras cosas, se explicó que mediante el Decreto Distrital 435 de 2009 el Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá declaró las condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto integral de renovación urbana denominado “Estación Central” y dentro de la zona de delimitación se señaló el inmueble ubicado en la “Ak 14 No. 25-25, con cédula catastral 00610302020000000, CHIP AAA0072LSZM y matrícula inmobiliaria 50C-114929”, de propiedad de los demandantes.
Se anotó que, según el artículo 12 del Decreto Distrital 492 de 2007 y en cumplimiento de lo señalado por el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, se realizó el anuncio de la puesta en marcha del mencionado proyecto de renovación urbana. 37 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Se informó que para la construcción de la Estación Central la ERU suscribió con la empresa TRANSMILENIO S.A. el Convenio Interadministrativo 215 de 2009, en virtud del cual la primera se obligó a adquirir a favor de la segunda, mediante enajenación voluntaria o expropiación administrativa, los predios requeridos para la realización de la obra.
El precio indemnizatorio que se señaló en su parte resolutiva fue discriminado de la siguiente manera: “[…] Que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación es de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($662.240.200) de conformidad con el informe técnico de avalúo No. 8002009ERI0909-82 de fecha 10/12/2009, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según quedó establecido en la resolución por medio de la cual se formuló oferta de compra.
Que adicionalmente, se determinó por parte de la Empresa de Renovación Urbana, ponderando los intereses de la comunidad y el afectado, que en el presente caso se reconocerá y pagará a favor de los titulares del derecho real de dominio del inmueble antes referido, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.700.814), por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con el documento de tasación de indemnización. Que por concepto de indemnización por Daño Emergente se determinó la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.947.700), por desconexión definitiva de servicios públicos y gastos notariales y de registro, como consta en el documento de tasación de indemnización. No obstante, teniendo en cuenta que en el presente caso no se logró un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, por lo tanto la 38 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co adquisición se hará mediante expropiación por vía administrativa, los titulares del derecho real de dominio no tendrán que incurrir en gastos de notariado y registro correspondientes al contrato de compraventa a favor de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO-TRANSMILENIO S.A., razón por la cual la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.778.690) no hará parte del precio indemnizatorio.
De igual manera el expropiado no deberá solicitar la desconexión definitiva de los servicios públicos del inmueble para efectos de la entrega ya que esta actividad será realizada por la Empresa expropiante, razón por la cual, a pesar de hacer parte del precio indemnizatorio, no se pagará a favor del expropiado valor alguno por este concepto.
Que conforme a lo anterior, la suma de dinero por concepto de gastos de desconexión definitiva de servicios públicos, será la equivalente a CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($119.870), (conforme a las tarifas vigentes), y esta será puesta a disposición de las respectivas Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que en consecuencia el valor del precio indemnizatorio de la expropiación del inmueble ubicado en la AK 14 No. 25-25 asciende a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CATORCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($666.941.014), la cual será pagada de conformidad con la presente resolución […]”. -Resolución 276 de 20 de octubre de 201013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, interpuesto por el señor RICARDO BASIL CHAHINH contra la resolución anterior, la cual fue confirmada en todas sus partes. 13 Folios 126-138 C. 1. 39 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -Resolución 277 de 20 octubre de 2010 14, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, interpuesto por los señores CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ, CARMEN IRIARTE URIBE, MANUEL IRIARTE URIBE, PABLO IRIARTE URIBE, PEDRO JOSÉ IRIARTE Y EMMA IRIARTE DE BOTERO, en su calidad de representante legal de BOTERO IRIARTE HNOS Y CÍA S.A.S., contra la Resolución 243 de 8 de septiembre de 2010, la cual fue confirmada en todas sus partes.
V.2. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, la Sala establece que, en este caso, los problemas por resolver se concretan en dar respuesta a los siguientes interrogantes: -Si el Informe Técnico de avalúo 8002009ERI0909-82, realizado por el IGAC para la expropiación del bien inmueble que pertenecía a los demandantes, presentó incorrecciones respecto a lo señalado en los artículos 6°, 7° y 10° de la Resolución 620 de 2008, expedida por el citado Instituto, y el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. 14 Folios 142-157 C. 1. 40 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co -Si el Tribunal valoró o no los dos avalúos periciales allegados con la demanda y el que se practicó dentro del proceso como prueba pericial. V.3. CASO CONCRETO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que los actores no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que no demostraron las incorrecciones del avalúo oficial realizado por el IGAC, que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio que estableció la ERU en la Resolución 243 de 8 de septiembre de 2010 y confirmó en las resoluciones 276 y 277 de 20 de octubre de 2010.
Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, argumentando que el avalúo oficial no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 6°, 7° y 10° de la Resolución 620 de 2008, proferida por el IGAC; que del precio indemnizatorio se descontó un valor por concepto de plusvalía al que no había lugar y; por último, que el a quo no valoró ninguno de los avalúos adicionales que se le realizaron al bien expropiado y que obraban en el expediente. 41 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala se hace necesario traer a colación los criterios expuestos por esta Sección en relación con la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, ya que servirán de criterio para el análisis del recurso interpuesto.
Al respecto, se ha señalado: “[…] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso. Para ello, sea lo primero precisar que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prescribe que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, en la medida en que el valor de la indemnización es incorporado en el acto administrativo que ordena la expropiación es analizar su legalidad, aun cuando la demanda esté encaminada solo a obtener la revisión o ajuste del precio indemnizatorio ya que, como se ha sostenido, el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho, es uno de los pilares sobre los cuales descansa el trámite de expropiación. En ese sentido, siendo que los motivos de utilidad pública o de interés social constituyen un presupuesto para la legalidad de la expropiación, hace bien el juez que ejerce el control de legalidad sobre la decisión de expropiación al verificar su cumplimiento, como en efecto lo hizo el a quo, lo cual no implica, como aduce el recurrente, que la acción especial contencioso administrativa se aborde como una acción ordinaria de nulidad. […] En el mismo orden, es propicia la confrontación del procedimiento administrativo con las normas legales y reglamentarias que regulan y reglamentan la materia, en desarrollo del artículo 58 de la Carta.
Bajo esa lógica, resulta también acertado verificar que el avalúo técnico que da soporte legal y fáctico al acto administrativo 42 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que ordena la expropiación se ajusta a la normativa aplicable […]” 15 (Destacado fuera del texto).
V.3.1. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS -Del Informe Técnico de Avalúo realizado por el IGAC En orden a resolver, la Sala destaca que el Decreto 1420 de 199816, que contiene las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración y controversia de los avalúos, dispone en su artículo 25 que para la elaboración de los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 199717, se deberá aplicar el método de comparación o de mercado, 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, expediente: 25000 23 24 000 2011 00196 01.
C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” 17 El objeto del Decreto 1420 de 1998 está definido en su artículo 1º, el cual es del siguiente tenor: Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: 1.
Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa 1. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria 1. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial. 1. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa 1. Determinación del efecto de plusvalía 1. Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación 43 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos. Por su parte, la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación, y señala las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el referido Decreto 1420 de 1998.
Ahora, como se anotó en párrafos anteriores, la parte apelante consideró que el avalúo realizado por el IGAC desconoció los criterios señalados en los artículos 6°, 7° y 10° de la citada Resolución 620 de 2008, que señalan: “Artículo 6º.- Etapas para elaboración de los avalúos. Para la elaboración de los avalúos utilizando cualquiera de los métodos enunciados anteriormente deben realizarse las siguientes etapas: 1.
Revisión de la documentación suministrada por la entidad peticionaria, y si hace falta algo de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1420 de 1998 se procede a solicitarlo por escrito. 1. Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma. 1. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989”. 44 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Definir y obtener la información que adicionalmente se requiere para la correcta identificación del bien. Se recomienda especialmente cartografía de la zona o fotografía aérea, para la mejor localización del bien. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1420 de 1998, verificar la reglamentación urbanística vigente en el municipio o distrito donde se encuentre localizado el inmueble.
En el evento de contar con un concepto de uso del predio emitido por la entidad territorial correspondiente, el avaluador deberá verificar la concordancia de este con la reglamentación urbanística vigente. 4. Reconocimiento en terreno del bien objeto de avalúo. En todos los casos dicho reconocimiento deberá ser adelantado por una persona con las mismas características técnicas y profesionales de la persona que ha de liquidar y firmar el avalúo. 5.
Siempre que sea necesario se verificarán las mediciones y el inventario de los bienes objeto de la valoración. En caso de edificaciones deberán constatarse en los planos las medidas y escalas en que se presente la información. Y cuando se observen grandes inconsistencias con las medidas se informará al contratante sobre las mismas. 6.
En la visita de reconocimiento deberán tomarse fotografías que permitan identificar las características más importantes del bien, las cuales posteriormente permitirán sustentar el avalúo. 7. Cuando se realicen las encuestas, deberán presentarse las fotografías de los inmuebles, a los encuestados para una mayor claridad del bien que se investiga. 8.
Aun cuando el estudio de los títulos es responsabilidad de la entidad interesada, una correcta identificación requiere que el perito realice una revisión del folio de matrícula inmobiliaria para constatar la existencia de afectaciones, servidumbres y otras limitaciones que puedan existir sobre el bien; excepto para la determinación de los avalúos en la participación de plusvalías.
Artículo 7º.- Identificación física del predio. Una correcta identificación física del predio deberá hacerse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 45 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Localización, dirección clara y suficiente del bien. En las entidades Territoriales con múltiples nomenclaturas es necesario hacer referencia a ellas como un elemento de claridad de la identificación. 2. Los linderos y colindancias del predio. Para una mejor localización e identificación de los linderos y colindantes el número catastral es de gran ayuda, por lo cual, si en la información suministrada por la entidad peticionaria no está incluido, el perito lo debe conseguir. 3.
Topografía. Caracterización y descripción de las condiciones fisiográficas del bien. Es indispensable en este aspecto detectar limitaciones físicas del predio tales como taludes, zonas de encharcamiento, o inundación permanente o periódica del bien. 4. Servicios públicos. Investigación de la existencia de redes primarias, secundarias y acometidas a los servicios públicos.
Adicionalmente, la calidad de la prestación de los servicios, referidos a factores tales como volumen y temporalidad de la prestación del servicio. En caso de que la zona o el predio cuente con servicios complementarios (Teléfono, gas, alumbrado público) estos deben ser tenidos en cuenta. 5. En cuanto a las vías públicas, además de establecer la existencia y sus características, es necesario tener en cuenta el estado de las mismas.
Como elemento complementario es importante analizar la prestación del servicio de transporte. En el análisis de las vías inmediatas y adyacentes, debe tenerse en cuenta: Tipo de vía, características y el estado en que se encuentran. Parágrafo.- Para una mejor identificación física de los predios, se recomienda la consulta de las Zonas Homogéneas Físicas que determina la entidad catastral, las cuales suministran en forma integrada información del valor potencial, la pendiente, el clima, las vías, disponibilidad de aguas superficiales, uso del suelo, en la zona rural.
La pendiente, uso del suelo y de las construcciones, servicios públicos domiciliarios, vías y tipología de las construcciones dedicadas a la vivienda en las zonas urbanas. […] Artículo 10º.- Método de Comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio 46 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios.
Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes. En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis […]».
Esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, a los demandantes, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus incorreciones.
Sobre el particular, la Sala ha indicado: “[…] La Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la 47 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”18. Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección19 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]”20.
Aclarado lo anterior, la Sala precisa que los apelantes manifestaron que el avalúo del IGAC tiene siete falencias respecto a lo señalado en los artículos 6°, 7° y 10° de la Resolución 620 de 2008 y el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que, a su juicio, dan lugar a la declaración de nulidad del acto. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2009, expediente 2005 03509.
C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 17 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2018, expedientes 2005 00273 y 2008 0074. C.P: María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, expediente 2008 0074. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019.
C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 48 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, señaló que el avalúo del IGAC solo enunció la metodología valuatoria, pero no mencionó la fuente de donde obtuvo la información para su realización; luego, expuso que incurrió en imprecisiones con la identificación del bien inmueble expropiado y las características del sector como son, lo relacionado con los linderos del predio, las características o forma del terreno, la falta de registro fotográfico, la existencia de edificios con altura mayor a 10 pisos y lo referido a las vías de acceso al inmueble expropiado y; por último, indicó que se aplicó de forma indebida el parágrafo primero de artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
La Sala observa, en cuanto al primer reproche que, contrario a lo afirmado por los actores, el avalúo del IGAC21, además de haber indicado que para la determinación del valor comercial se tuvieron en cuenta varios métodos de los previstos en la Resolución 620 de 2008, como el método de comparación o de mercado y el método de costo de reposición, sí informó las fuentes de donde obtuvo la información. 21 El cual fue allegado de forma completa por la ERU al momento de la contestación de la demanda y que obra en el cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 49 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, por una parte, en el acápite 9, denominado “Análisis de Antecedentes”, relacionó cinco avalúos realizados a inmuebles que se encontraban en el mismo sector; y, por otra, en las “Consideraciones Generales” del estudio sostuvo que: “[…] para el valor de referencia de terreno se tomaron los datos del estudio realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital […]”.
Es decir, la Sala destaca que sí se cumplió con lo previsto en el artículo 10° de la Resolución 620 de 2008. En lo relacionado con la identificación de los linderos del inmueble, el numeral 2 del artículo 7° de la Resolución 620 de 1998 no dispone que los mismos deban establecerse exclusivamente de conformidad con los señalados en la escritura pública, como al parecer lo pretende el recurrente, pues, al contrario, orienta que “para una mejor localización e identificación de los linderos y colindantes el número catastral es de gran ayuda”.
En consecuencia, la Sala precisa que si bien en el avalúo técnico del IGAC se relacionaron varios predios, en él se estableció con claridad el inmueble objeto de la demanda identificado bajo el RT 41138, dirección KR 14 25 25, así como por la escritura pública 6769 de 23 50 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2004, Notaría 42 de Bogotá y matrícula inmobiliaria 001144929. Elementos de identificación que no son desvirtuados por la parte demandante, que permitan establecer que se trata de otro inmueble diferente al relacionado en los actos acusados y que coinciden con los de los avalúos aportados con la demanda.
Lo mismo acontece en lo atinente a las vías de acceso. En este sentido, el numeral 5° del artículo 7° de la Resolución 620 de 2008, señala que para la correcta identificación física del predio deberá tenerse en cuenta el estado de las vías públicas como elemento complementario para analizar la prestación del servicio de transporte, por lo que en el caso concreto la denominación que se les da no desvirtúa la existencia de las vías señaladas ni las características y el estado en que se encuentran en relación con el impacto que ello tendrá en el avalúo comercial cuestionado.
En cuanto a las características del sector, y frente al argumento de que el avalúo del IGAC desconoció la existencia en la zona de edificios con altura mayor a 10 pisos, como el Edificio Fonade con 34 pisos y 106 metros de altura y el Edificio del Círculo de Periodistas con 12 51 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co pisos, la parte actora tampoco logró desvirtuar el contenido del mismo, dado que, por un lado, las normas que considera vulneradas no describen el supuesto fáctico que les atribuye el recurrente y, por otro, no establece por qué estas circunstancias debieron tenerse en cuenta para que las conclusiones del avalúo del IGAC fueran diferentes.
En la misma línea, en relación con las características del terreno, si bien, los numerales 4 y 3 de los artículos 6° y 7° de la Resolución 620 de 2008 señalan como una de las etapas para elaboración de los avalúos el reconocimiento en terreno del bien y la caracterización y descripción de las condiciones fisiográficas del mismo, la parte recurrente no estableció por qué la descripción de la forma regular del predio desconoce sus características reales, especialmente, porque no obra prueba en contrario que establezca limitaciones físicas del predio tales como taludes, zonas de encharcamiento, o inundación permanente o periódica del bien que afecten su descripción y que hayan podido variar el resultado del avalúo. Frente al argumento de que el avalúo no contó con fotografías, contrario a lo sostenido por los demandantes, a folio 245 del cuaderno de los antecedentes administrativos aportados con la 52 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación de la demanda, se observa el registro fotográfico del inmueble. Elementos de identificación que no son desvirtuados por la parte demandante que permitan establecer que se trata de un inmueble diferente al relacionado en los actos acusados.
Por último, en lo concerniente a la indebida aplicación del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la parte actora se limita a transcribir el contenido de la norma que considera infringida y aduce que no aplica el descuento allí indicado, dado que el proyecto a desarrollar, definido en el Decreto 492 de 2007, no es generador de plusvalía. Al respecto, la Sala observa que la norma invocada establece que deberá descontarse el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, sin embargo, no se aportó elemento de juicio probatorio que permita establecer que el valor descontado al valor comercial no corresponda al mayor valor generado por el anuncio del proyecto.
Cabe resaltar que la Sala en un caso similar, en el que se realizó un análisis idéntico al esbozado en los párrafos precedentes, no acogió los argumentos expuestos por el recurrente, por cuanto no se demostró el efecto que la inclusión de los anteriores elementos 53 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera tenido en el resultado del avalúo del IGAC. Así discurrió la Sala22: “[…] Bajo esta óptica, y teniendo en cuenta que el demandante se limita a mencionar los elementos que, en su sentir, debieron ser tenidos en cuenta para el avalúo, pero a la vez no demuestra que ello debía ser así, ni el impacto que cada uno de tales rubros tenía en el precio final establecido en el acto que ataca, no procede acceder a su solicitud por este aspecto […]”. -De los avalúos que obran en el expediente La parte actora junto con la demanda allegó: i) avalúo del bien inmueble expropiado, realizado por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S.23 y; ii) un dictamen pericial practicado como prueba anticipada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado 11001 33 31 005 2010 00286 0024, en el cual también se llevó a cabo un avalúo del predio que pertenecía a los demandantes.
El Tribunal, mediante auto de 27 de octubre de 201125, tuvo como pruebas los anteriores avalúos y decretó como prueba pericial, solicitada por los demandantes, la realización de un nuevo avalúo a fin de determinar el valor comercial del bien inmueble expropiado y 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, expediente: 2011-00115.
C.P: Oswaldo Giraldo López. 23 Folios 176-202 C. 1. 24 Folios 203-227 C. 1. 25 Folio 346 C. 1. 54 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la correcta tasación por concepto de daño emergente y lucro cesante26.
Dentro de los argumentos del recurso de apelación, la parte actora adujo que el a quo no analizó ninguno de estos tres avalúos, por lo que esta omisión constituye un defecto fáctico por falta de valoración probatoria en la sentencia, en los términos de la sentencia T-1100 de la Corte Constitucional. Así, la presunta configuración de un defecto fáctico en el fallo recurrido se limita a establecer si se evaluaron por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso27, frente a lo cual la Sala destaca que no es cierto que se haya omitido realizar el análisis de la totalidad de las pruebas, debido a que en lo referente al dictamen pericial decretado por el Tribunal, en el cuerpo de la sentencia recurrida se indicó: 26 El cual fue practicado y allegado al proceso por medio de memorial de 30 de mayo de mayo de 2012, visible a folio 407 C. 1. 27 Comoquiera que la parte actora no cuestionó afectación alguna al derecho de: i) presentar y solicitar pruebas; ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba; iv) a la regularidad de la prueba; v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); no se advierte vulneración en lo que la jurisprudencia constitucional ha dado a llamar debido proceso probatorio.
Corte Constitucional, sentencia C-163 de 10 de abril de 2019. M.P: Diana Fajardo Rivera. 55 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 tiene como propósito discutir la fijación del precio realizado en la actuación administrativa de expropiación. Los actores pretenden desvirtuar el precio con la elaboración de un nuevo avalúo al inmueble objeto de expropiación. El perito que practicó dicho avalúo aplicó igualmente la metodología prevista por la ley, inclusive, aplicó los mismos métodos valuatorios que fueron aplicados en el avalúo llevado a cabo en sede administrativa, estableciendo un valor totalmente diferente al originalmente determinado en los actos administrativos demandados, es más, muchísimo mayor, vale decir, más de 3 veces al valor del metro cuadrado establecido en aquel, sin embargo, no dio razón alguna para determinar si el avalúo, esto es, el que permitió expedir las resoluciones acusadas, se encontraba elaborado en forma contraria a la ley, y por ello en su conclusión el precio fue reajustado.
Esta Corporación encuentra entonces que, el avalúo realizado por el perito en instancia judicial correspondió en realidad fue a un nuevo avalúo, lo que conlleva a afirmar que frente a la modificación de las condiciones de mercado el precio haya variado. Esta razón es suficiente para determinar que como en el presente caso no se desvirtuó que los actos administrativos emanados de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA-ERU se hubiesen expedido en forma contraria a la ley, la Sala desechará la prueba pericial decretada en el presente proceso, la cual se remite solamente a realizar un nuevo avalúo sin explicar las razones que fundamentan la modificación del precio fijado en sede administrativa […]”.
Ahora, en cuanto a los otros dos avalúos, allegados por la parte actora, a pesar de que fueron objeto de reproche por parte de la ERU en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en efecto, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo en la sentencia recurrida. 56 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, como se ha establecido en asuntos en los que se ha presentado la misma omisión 28, la Sala debe, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, proceder a valorar los citados avalúos, por encontrarse la parte actora inconforme con el valor de la indemnización expropiatoria, determinado a través del avalúo oficial efectuado por el IGAC, teniendo en cuenta que este lo tasó en un valor inferior, que difiere en gran proporción del precio indicado en los referidos avalúos.
Así las cosas y en línea con lo señalado por el Tribunal cuando se refirió al dictamen pericial practicado en esa instancia judicial, la Sala, después de revisar los avalúos practicados por la sociedad AVALÚOS Y CONSULTORÍAS S.A.S., en noviembre de 2010 y por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá en el año 2011, da cuenta de que estos se limitaron a señalar de forma autónoma un valor comercial para el bien expropiado, con base en datos vigentes para la época en que fueron realizados, pero no estuvieron encaminados a desvirtuar el resultado al que llegó el IGAC en su avalúo de 10 de diciembre de 2009. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente: 2008 00956.
C.P: María Elizabeth García González. 57 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que en estos avalúos no se incluyeron argumentos que permitieran determinar si el avalúo oficial, que sirvió de base a las resoluciones acusadas, se realizó de forma contraria a la ley o incurrió en yerros que propiciaron un valor de precio comercial del predio que no se ajustaba a la realidad.
Respecto a la carga de la prueba de la parte demandante para efectos de desvirtuar los avalúos elaborados por el IGAC en procesos de expropiación, esta Sala sostuvo, que ahora se prohíja, lo siguiente29: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables […]”.
En este orden de ideas, la Sala considera que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, en tanto no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, expediente: 2011-00115. C.P: Oswaldo Giraldo López. 58 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co por la que se confirmará la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 2024. 59 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00122 01 Actores: CAMILA IRIARTE DE QUIÑONEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.