! Demandantes: Yolanda Feria Gordillo y otro Demandados: Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-03300-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03300-00 Demandantes: YOLANDA FERIA GORDILLO Y OTRO Demandados: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Declara improcedente – incongruencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Yolanda Feria Gordillo y el señor Ferley Perdomo Feria, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de junio de 2022, la señora Yolanda Feria Gordillo y el señor Ferley Perdomo Feria, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por las enunciadas autoridades judiciales que el 28 de junio de 2019 y 3 de febrero de 2022, resolvieron, en primera y segunda instancia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que se identificó con el radicado No. 18001-33-33-002-2013- 00622-01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Se indicó que la señora Yolanda Feria Gordillo y el señor Ferley Perdomo Feria ! Demandantes: Yolanda Feria Gordillo y otro Demandados: Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-03300-00 #" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la lesión que padeció el segundo en mención, con ocasión de un proyectil de arma de fuego que lo impactó en su rodilla derecha, en el marco de una jornada de protesta. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que en sentencia de 28 de junio de 2019 negó las pretensiones del medio de control, al concluir que si bien “(…) Ferley Perdomo Feria el día 22 de julio de 2011 sufr[ío] una lesión en su pierna derecha al parecer por un impacto por proyectil de arma de fuego, ésta (sic) lesión le produjo una incapacidad de 15 días, pero no le deja ninguna consecuencia definitiva, por tanto no se logró acreditar por parte de la actora el daño alegado y en consecuencia al no configurarse el primero de los elementos de la responsabilidad, deberán negarse las pretensiones de la demanda”.
Decisión que la parte demandante recurrió en apelación. • En segundo grado, el 3 febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá, luego de hacer alusión a que analizaría la demanda a través del régimen objetivo bajo el título de imputación de daño especial, confirmó la sentencia del a quo, al considerar que los demandantes no cumplieron con la carga de probar que el daño le era atribuible a la Policía Nacional en cumplimiento de un deber legal. • En efecto, en esta providencia se precisó que “el solo hecho de que la Policía Nacional hubiese estado presente el día de los hechos tratando de salvaguardar la vida, honra y bienes de los habitantes del municipio de Florencia, no es óbice para que se endilgue responsabilidad patrimonial, ya que quedó acreditado dentro del proceso que los manifestantes también portaban armas de fuego, y, por tanto, también pudieron ser ellos los causantes de las lesiones de marras (…)”. • Dicha decisión fue notificada el 17 de febrero de 2022, y la presente acción constitucional se radicó el 16 de junio de 2022. 1.3.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto “material o sustantivo”, sin que se hiciera alguna alusión a una normatividad desatendida o indebidamente aplicada. Por el contrario, el cargo de la referencia se sustentó en “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada”, comoquiera que “el Ad quem, al momento de motivar la negativa de las pretensiones, se contraría en su fundamentación en razón a que analiza el elemento de la culpa, cuando en el régimen objetivo que había indicado, se basaría para fallar, no se tiene en cuenta este elemento, sino que basta con demostrar el elemento daño y nexo de causalidad con la actuación legítima del Estado”.
(Énfasis de la Sala). Además, en el escrito de tutela se precisó que “no puede alegar de manera contradictoria en la decisión la inexistencia de los elementos y desestimar las pretensiones confinando la posibilidad de declarar administrativa y patrimonialmente responsable es menester manifestar que el Estado en un régimen de responsabilidad objetiva se alza como garante de los derechos de sus ciudadanos y responde de los daños cometidos por sus autoridades (…)”.
(Énfasis de la Sala). ! Demandantes: Yolanda Feria Gordillo y otro Demandados: Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-03300-00 $" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso efectivo a la Administración de Justicia que nos fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2. Se deje sin efecto la Sentencia No. JTA19-0345 del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al igual que la Sentencia No. 011 con fecha de 03 de febrero del 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidieron negar las pretensiones de la demanda. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho a la igualdad, derecho de acceso a la administración de justicia, conociendo de fondo del proceso, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.
(Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes así como al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en calidad de accionados; se les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional [entidad demandada en el proceso de reparación directa 18001-33-33-002-2013- 00622-01], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción en el mismo plazo ya indicado, contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Por último, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervención Remitidas las respectivas notificaciones, se presentó el siguiente informe: La Policía Nacional, por intermedio del jefe del área jurídica de esa dependencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, o en su defecto negarla, dado que la negativa de las pretensiones obedeció al incumplimiento de la parte actora en probar que el daño le era atribuible al Estado, particularmente porque no se demostró que el proyectil que lesionó a la víctima directa proviniera de un arma de dotación. ! Demandantes: Yolanda Feria Gordillo y otro Demandados: Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-03300-00 %" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, destacó que en este caso no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el uso del mecanismo constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Feria Gordillo y el señor Ferley Perdomo Feria, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por ser la decisión que puso fin al proceso. Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales aludidos por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de febrero de 2022.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de agotamiento de todos los medios de defensa judicial y; (iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
" 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. ! Demandantes: Yolanda Feria Gordillo y otro Demandados: Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-03300-00 &" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma en cita se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto En el sub examine, los accionantes buscan que se deje sin efectos la providencia del 3 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia del juzgado, que negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de " 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios.
Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” ! Demandantes: Yolanda Feria Gordillo y otro Demandados: Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-03300-00 '" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En efecto, esta Sección considera que la carga argumentativa de los tutelantes se centra en advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en “una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada”, lo que a su vez originó que alegara “de manera contradictoria en la decisión la inexistencia de los elementos (…)” de la responsabilidad estatal.
Entonces, la Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debió condenar extracontractualmente a la demandada porque el asunto se analizó a la luz del régimen objetivo. Tesis de contradicción que encuentra mayor sustento cuando en el escrito de tutela se precisa que “queda en evidencia que el Ad quem, al momento de motivar la negativa de las pretensiones, se contraría en su fundamentación en razón a que analiza el elemento de la culpa, cuando en el régimen objetivo que había indicado -que- se basaría para fallar, no se tiene en cuenta este elemento, sino que basta con demostrar el elemento daño y nexo de causalidad con la actuación legítima del Estado.
(…). En otras palabras, los accionantes consideraron que era discordante que se aplicara el régimen objetivo y se negaran las pretensiones, máxime cuando se realizó el estudio de uno de los elementos de la responsabilidad estatal -nexo de causalidad- cuando ello no era procedente. Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión, porque, como se estudiará más adelante, la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal No. 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación6, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20117.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: " 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”! ! Demandantes: Yolanda Feria Gordillo y otro Demandados: Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-03300-00 (" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.5.
Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
En razón de lo expuesto, la presente demanda de tutela fundada en la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de ! Demandantes: Yolanda Feria Gordillo y otro Demandados: Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-03300-00 )" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “(…)cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”8.
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables9. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que los demandantes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni los accionantes lo advierten dentro de su escrito de tutela. 2.6.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. " 8 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 9 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». ! Demandantes: Yolanda Feria Gordillo y otro Demandados: Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2022-03300-00 *" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Feria Gordillo y el señor Ferley Perdomo Feria contra el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” "