Radicado: 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante: Andrés Felipe Gómez Higuita 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante ANDRÉS FELIPE GÓMEZ HIGUITA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD Y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia Constitucional: instancia adicional. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio de salud. La prueba de la imputación y de la pérdida de la oportunidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Gómez Higuita contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín»1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de abril de 20242, el señor Andrés Felipe Gómez Higuita, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y contra el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín. Considera que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir, en el proceso de reparación directa 05001-33-33-033-2023-00182- 00/01, los autos del 29 de junio y del 17 de octubre de 2023 donde declararon la caducidad de la acción en cada una de las instancias.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por lo cual solicito: 1 Página 12 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.
Samai, en primera instancia índice 13. 2 Samai. Ver índice 2 del histórico de actuaciones de la primera instancia. 3 Página 16 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante: Andrés Felipe Gómez Higuita 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Se ordene REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia emitida el 29 de junio de 2023, por el juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del circuito de Medellín, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 17 de octubre de 2023, en lo concerniente a rechazar la demanda por caducidad.
SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO TREINTA y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA AVOCAR conocimiento del presente asunto, e impartírsele el trámite respectivo a que haya lugar.» 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de mayo de 2023, los señores Andrés Felipe Gómez Higuita, Cruz Elena Higuita Sepúlveda y Carlos Ángel Gómez Gil promovieron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad – ESPIM Clínica Regional Valle de Aburrá y de Seguros del Estado S.A., con la finalidad de que se declarara en juicio su responsabilidad extracontractual por la falla en la prestación del servicio médico derivado del error de diagnóstico que afectó la integridad personal del hoy accionante.
En los antecedentes de la acción de tutela, se indica que el 1° de enero de 2020 el señor Gómez Higuita acudió a la Clínica Regional del Valle de Aburrá, Policía Nacional por dolor abdominal. En la clínica le informaron que tenía el colon inflamado, le recetaron medicamentos y practicaron exámenes. Sin embargo, el 6 de enero de 2020, cambiaron el diagnóstico al de apendicitis aguda con absceso peritoneal y fue remitido a cirugía, pero luego tuvo que ser dirigido a un centro médico de mayor complejidad donde fue sometido a más procedimientos quirúrgicos.
Aseguró que por el error de diagnóstico tuvo una hospitalización prolongada, necesitó nutrición parenteral que modificó su sistema digestivo, tiene una cicatriz en el abdomen que afectan su autoestima, no puede hacer deportes de alto impacto y tiene una pérdida de capacidad laboral del 15.1%. 2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín que, en proveído del 29 de junio de 2023, rechazó la demanda porque operó la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, expuso que el daño por el que se reclama la responsabilidad del Estado refiere a una falla médica por error de diagnóstico, por lo que la caducidad de la acción debe iniciar a contarse desde que ocurrió el hecho dañoso y no cuando se conoció su magnitud.
En consecuencia, destacó que en el caso particular el cómputo inició el 6 de enero de 2020 cuando se le diagnosticó la peritonitis, por lo que la demanda incoada el 17 de mayo de 2023 fue extemporánea. 2.3. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Dijo que el afectado solo adquirió certeza sobre el daño cuando el médico especialista en salud ocupacional lo valoró a efectos de determinar la pérdida de capacidad, el 7 de marzo de 2022. 2.4.
El conocimiento del recurso correspondió a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en auto del 17 de octubre de 2023, confirmó la decisión de caducidad de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante: Andrés Felipe Gómez Higuita 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial explicó que el cómputo inició el 6 de enero de 2020, fecha en que se anotó en la historia clínica el padecimiento por apendicitis aguda con absceso peritoneal y en la que los demandantes advirtieron por tanto el alegado error de diagnóstico.
Descartó la posibilidad de iniciar el cómputo de la caducidad de la acción desde el 7 de marzo de 2022, debido a que en ese momento se calificaron las lesiones, pero el afectado ya conocía el daño alegado. Con todo, como se tomó el 7 de enero como parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción, concluyó que el plazo para presentar la demanda se cumplió el 22 de abril de 2022, considerando las suspensiones en términos que aplicaron al caso particular.
No obstante, como la demanda se radicó hasta el 17 de mayo de 2023, declaró su extemporaneidad. Este auto se notificó a través de estado electrónico del 18 de octubre de 20234. 3. Fundamentos de la acción Para el actor, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín incurrieron en violación de su derecho fundamental al debido proceso al declarar probada la caducidad de la acción sin considerar que se busca la indemnización por un daño de carácter continuado del que solo conoció la magnitud cuando obtuvo un diagnóstico definitivo de su padecimiento.
En consecuencia, estima que el parámetro de inicio de la caducidad de la acción no es el 7 de enero de 2020 (día después del diagnóstico de apendicitis), sino el 7 de marzo de 2022, cuando se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 15.1% y en consecuencia obtuvo diagnóstico definitivo sobre su padecimiento y supo que no tenía posibilidad de mejoría. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 15 de abril de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, de Cruz Elena Higuita Sepúlveda, Carlos Ángel Gómez Gil, la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - ESPIM Clínica Regional Valle de Aburrá y de Seguros del Estado S.A., todos estos, sujetos procesales en el proceso de reparación directa 050013333033-2023-00182-00/01.
Adicional a lo anterior, requirió al abogado Mateo Aguirre Ramírez para que allegara el poder que lo faculta para representar los intereses del señor Gómez Higuita en esta acción de tutela. Finalmente, se ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2. La juez 33 Administrativa del Circuito de Medellín advirtió que la acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional porque se la toma como una instancia adicional para prolongar la discusión sobre el parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción en el caso particular. 4 Samai para tribunales administrativos.
Proceso nro. 05001-33-33-033-2023-00182-01. Índice 6. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante: Andrés Felipe Gómez Higuita 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, destacó que en la acción de tutela no se indica cuál es el defecto del que presuntamente adolecen las providencias acusadas, sino que el debate propuesto por el actor se concentra en insistir en los cargos expuestos en el curso del proceso ordinario y que fueron debidamente analizados por las autoridades de instancia. Reiteró la ratio del auto de primera instancia en el que declaró la caducidad de la acción y dijo que su decisión se fundamentó en las normas procesales aplicables y en el precedente que le ha dado alcance. 4.3.
La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el presupuesto de relevancia constitucional en tanto no tiene suficiente carga argumentativa y porque se toma la acción de tutela como una tercera instancia. Dijo que el debate jurídico sobre la caducidad de la acción se clausuró en el curso del proceso ordinario, sin que se observe violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante que justifique la intervención del juez constitucional. 4.4.
Los señores Cruz Elena Higuita Sepúlveda, Carlos Ángel Gómez Gil, la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, ESPIM Clínica Regional Valle de Aburrá y Seguros del Estado S.A. guardaron silencio. 5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito de relevancia constitucional.
Dijo que el actor se limitó a reprochar el análisis sobre la caducidad de la acción que hicieron los jueces de instancia, por lo que era evidente que la tutela se interpuso con la intención de revivir un debate jurídico debidamente clausurado en el curso del proceso ordinario y para procurar el pronunciamiento del juez de tutela en apoyo de la tesis defendida por el actor. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) En el caso estudiado se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. Las accionadas debieron tomar como parámetro de inicio del cómputo de la caducidad, el 7 de marzo de 2022, fecha en la que contó con un diagnóstico definitivo sobre su condición de salud.
(ii) El propósito de la acción de tutela no es el de controvertir decisiones anteriores sino lograr la garantía de los derechos fundamentales conculcados con ocasión de interpretaciones jurídicas rígidas. En todo caso, advirtió que el análisis de la acción de tutela no se puede surtir al margen de las providencias acusadas, pues la identificación del escenario de vulneración de los derechos fundamentales depende de la comprensión de su contenido.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante: Andrés Felipe Gómez Higuita 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Conforme a los antecedentes del caso, corresponde a esta Sala analizar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de amparo porque no superaba el requisito general de relevancia constitucional. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante: Andrés Felipe Gómez Higuita 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que la petición de amparo supere el examen general de procedibilidad, la Sala seguirá con el estudio de fondo de los cargos para establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín violaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Andrés Felipe Gómez Higuita al emitir los autos que declararon la caducidad de la acción. 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».9 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 9 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante: Andrés Felipe Gómez Higuita 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Establecido lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la acción de tutela en estudio se torna improcedente porque se emplea como una instancia adicional para imponer la tesis de caducidad de la acción defendida por los demandantes.
Al comparar los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (supra 3 y 6), con los cargos expuestos por el actor en el recurso de apelación10 dentro del proceso de reparación directa nro. 05001-33-33-033- 2023-00182-00/01, se evidencia que son coincidentes. Conviene advertir que, los alegatos expuestos por la actora en la acción de tutela, que son los mismos de la apelación incoada en el proceso ordinario, se analizaron y decidieron por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 17 de octubre de 2023.
Para corroborar lo dicho, se expondrán los argumentos del auto acusado: «En orden a lo anterior, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, los que empiezan a contarse: i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el asunto bajo análisis, es importante diferenciar dos momentos que revisten importancia para el proceso según sus etapas.
La primera, es la verificación inicial de la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño alegado, la cual importa para efectos de determinar la caducidad del mismo; y la segunda, la determinación de la magnitud del daño que resulta ser relevante al momento de la sentencia cuando se analizan los perjuicios irrogados. Tal y como lo indicó el apelante, el 7 de marzo de 2022 es la fecha en la que se determinó la 10 Expediente digitalizado del proceso de reparación directa nro. 05001-33-33-033-2023-00182-00/01, archivos denominados: «01Demanda» y «05RecursoReposiciónApelación» en el cuaderno de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante: Andrés Felipe Gómez Higuita 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación y clasificación de las lesiones11, pero ésta no puede ser usada como excusa para revivir los términos fijados por la ley para ejercer el derecho de acción. Sobre este aspecto, se refirió el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de febrero de 2022 [66.725]: “En línea con lo anterior, esta Corporación(…) ha considerado que en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado; así como su origen (…)” Ahora, se evidencia en la historia clínica aportada como anexo a la demanda que, el día 06 de enero de 2020 el señor Andrés Felipe Gómez Higuita fue diagnosticado con “apendicitis aguda con absceso peritoneal”12.
Es decir, ese día los demandantes advirtieron la presunta ocurrencia del error en el diagnóstico inicial que dio lugar a los daños alegados. Obsérvese que, según el relato de los hechos del libelo introductor, desde esa fecha la parte actora tenía certeza de la patología que presentaba el señor Gómez y las posibles complicaciones posteriores.
Tan ello es así que, en el consentimiento informado para llevar a cabo el primer procedimiento quirúrgico denominado “apendicectomía con drenaje de absceso apendicular”, se afirmó que: “(…) me han sido mencionadas las desventajas, limitaciones, riesgos, reacciones y complicaciones del procedimiento (…)”13 En otras palabras, lo debatido en el medio de control impetrado es el supuesto error en el diagnóstico y, por lo tanto, las diferentes intervenciones médicas, el periodo de hospitalización, la incapacidad, la alimentación que modificó su sistema digestivo, la cicatriz en el abdomen, la imposibilidad de realizar actividades que demanden fuerza, deportes de alto impacto y la pérdida de capacidad laboral del 15.1%; son daños alegados que se derivan del supuesto error del personal médico que brindó la atención inicial y éste solo se puso de manifiesto cuando se le indicó que no se trataba de un dolor abdominal sino de una “apendicitis aguda con absceso peritoneal”.
Aclarado lo anterior, resalta la Sala que se tendrán en cuenta las siguientes suspensiones en los términos judiciales y de caducidad, por tener incidencia directa en el sub judice (…) Pues bien, como se señaló previamente, es a partir del 7 de enero de 2020 que comenzó a correr el término de caducidad y, por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 22 de abril de 202214, para interponer el medio de control de reparación directa, no obstante, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de marzo de 2023 y radicaron la demanda el 17 de mayo de 2023, ambos de forma extemporánea.» 4.3.
A partir de lo expuesto, es dable concluir que el tribunal accionado expuso con claridad las razones por las cuales consideró que en el caso estudiado el cómputo de caducidad debe iniciar desde que el actor conoció del hecho dañoso (fecha del diagnóstico de apendicitis). Relacionó como fundamento de su determinación la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia reciente que analizó su alcance para eventos relacionados con lesiones o enfermedades, esto es: Sentencia del 4 de febrero de 2022 (exp. 66.725), emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Conforme lo indicó el Tribunal accionado en esta última providencia judicial, se precisó que para iniciar el cómputo de caducidad debía diferenciarse entre la certeza del daño y el conocimiento de su magnitud, siendo el primero el relevante para el cómputo. 11 «Expediente digital, cuaderno “02Anexos.pdf”, páginas 570 a 571» 12 «Expediente digital, cuaderno “02Anexos.pdf”, páginas 7 a 18» 13 «Expediente digital, cuaderno “02Anexos.pdf”, páginas 16 a 18.» 14 «Se tuvo en cuenta el tiempo de suspensión por la pandemia generada por el Coronavirus Covid-19.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante: Andrés Felipe Gómez Higuita 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los apartes citados del auto acusado dan cuenta de que la autoridad judicial fundamentó el análisis de la caducidad en las particularidades del caso concreto, las pruebas del proceso y el marco jurídico que estimó pertinente y vigente respecto del cómputo de caducidad de la acción cuando el daño alegado tiene origen en lesiones personales o en enfermedades. 4.4.
Adicional a lo anterior, descartó de manera expresa, la tesis según la cual el cómputo de la caducidad debió iniciar desde el momento en que se informó al afectado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Al respecto, advirtió que la propuesta es contraria a la jurisprudencia que establece que, en caso de lesiones, el cómputo de la caducidad inicia desde que el afectado adquiere conocimiento del daño y, dijo que las particularidades del caso daban cuenta de que ello ocurrió el día en que recibió el diagnóstico de la peritonitis y no con la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 4.5.
Es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y que el accionante asume la acción de tutela como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de rechazo de la demanda estudiada, pero que no giran en torno a la vulneración de derechos fundamentales por un error cometido por el juez natural de la causa.
Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para rechazar la demanda por haber operado la caducidad. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural.
Por eso no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el juez de la causa, que resultó desfavorable a sus intereses. En esa línea conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
Se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que se limite a exponer una cuestión de mera legalidad o de desacuerdo con el contenido de la providencia, pues tales asuntos corresponden a la órbita exclusiva del juez natural de la causa y una intrusión que no esté legitimada en la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales iría en contravía de los principios de independencia y autonomía judicial. 5.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01724-01 Demandante: Andrés Felipe Gómez Higuita 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 3415 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 23 de mayo de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el aplicativo SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia, relacionada con la historia clínica del accionante. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 15 «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley».