CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-03522-00 ACCIONANTE: MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO AUTORIDAD: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
SUBSIDARIEDAD Improcedencia cuando existen medios ordinarios. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Isabel Gelvez Orozco contra el Consejo de Estado-Sección Quinta. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 9 de junio de 2025, María Isabel Gelvez Orozco, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y ejercicio de cargos y funciones públicas; que considera vulnerado por el Consejo de Estado-Sección Quinta, al haber proferido la sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la nulidad de la elección de la accionante como diputada del Departamento de Arauca, en el marco del proceso identificado con el Radicado No. 81001-23-39-000-2023-00084-00/01.
Su demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «PRIMERA.- AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS de la señora MARIA ISABEL GELVEZ OROZCO. SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de diciembre de 2024 y ORDENAR a la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO que profiera 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia una decisión de reemplazo en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 81001233900020230008400 que respete los derechos al DEBIDO PROCESO, PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS de la accionante.
TERCERA.- ORDENAR el reintegro de la señora MARÍA ISABEL GELVEZ OROZCO al cargo de diputada del departamento de Arauca. CUARTA.- Las demás órdenes que el Juez de Tutela encuentre necesarias para proteger y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados». 2. Hechos relevantes Las señoras María Isabel y Ladi Elena Gelvez Orozco1 son hermanas.
Mientras su hermana fungía como personera del municipio de Arauquita, Arauca, María Isabel fue elegida diputada de Arauca en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el período 2024-2027. El ciudadano Germán Ernesto Escobar Higuera interpuso demanda con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de la señora María Isabel Gelvez Orozco como diputada de la Asamblea Departamental de Arauca, contenido en el formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General.
La demanda argumentó que la elegida estaba incursa en la inhabilidad tipificada en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia, declaró la nulidad de la elección de la accionante, por estar incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. Advirtió que el artículo 33 de la Ley 617 del 2000, en el que se basó la demanda, fue derogado aquella norma.
Encontró probado que Ladi Elena Gelves, hermana de la accionante, era personera de un municipio del departamento en que había sido elegida diputada. Consideró que el personero ejerce autoridad civil y administrativa, y que, a pesar de que la Ley 2200 de 2022 estableció en el parágrafo de su artículo 49, que la inhabilidad se predica del departamento como entidad pública, esta norma debía inaplicarse por resultar contraria a la Constitución de 19912.
En consecuencia, inaplicó 1 Si bien los registros civiles presentan diferencia en como se escribe el apellido -el de la accionante «Gelvez» y el de su hermana «Gelves»- acreditan que su parentesco al compartir los mismos padres. 2 Argumentó que el contenido de esa norma es similar al del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, el cual fue declarado inexequible en la sentencia C-326 del 18 de noviembre de 2021.
En dicha providencia, se consideró que: «el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, no cumple con los requisitos propios de las leyes interpretativas, puesto que el legislador no se limitó a fijar el sentido de una disposición anterior, esto es, del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, sino que, como se demostró, modificó el alcance material de estas disposiciones, al disponer qué debe entenderse por departamento, para efectos de la aplicación del régimen de inhabilidades de los diputados, esto es, el aspecto puramente institucional (entidad pública y sus entidades descentralizadas), sin tener en cuenta el aspecto territorial.
Esta modificación material de las leyes interpretadas, hace que el régimen de inhabilidades de 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia esa disposición en virtud de la excepción de inconstitucionalidad y declaró la nulidad de la elección porque la accionante se encontraba inhabilitada para ser diputada.
El fallo fue apelado ante la Sección Quinta de esta Corporación, bajo el argumento de que la demanda invocaba dos normas inaplicables al caso, una derogada y otra materialmente aplicable a concejales y no a diputados. Alegó que, con la interpretación que hizo el Tribunal para aplicar la ley vigente, se aplicó una inhabilidad por analogía y esto está vedado en el ordenamiento jurídico.
La Sección Quinta confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024. En su sentencia, consideró que, a pesar de que la demanda invocara la Ley 617 del 2000, la decisión del Tribunal al estudiar los cargos conforme a la Ley 2200 del 2022 estuvo respaldada por «el derecho de acceso a la justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos formales, previstos en el artículo 228 de la Constitución Política, y en las atribuciones específicas que otorga la ley procesal al juez, que le permiten interpretar la demanda, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad».
Respecto de la aplicación de inhabilidades por analogía, consideró que el asunto fue decidido «con fundamento en la norma vigente y a partir de los factores de configuración que ella contiene», por lo que no se aplicó una inhabilidad por analogía, sino que se corrigió un error en la citación de la norma. 3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante alega que la providencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente.
La demanda organizó esos defectos en cuatro cargos distintos, que se resumirán a continuación. Primero, denuncia un defecto sustantivo y procedimental derivado de que la nulidad de la elección se declaró con base en una norma distinta a la invocada en la demanda original. La accionante sostiene que la norma aplicada por el Tribunal Administrativo de Arauca (numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022) no fue objeto de discusión durante el proceso, lo que le impidió a ejercer adecuadamente su derecho de defensa. los diputados sea menos estricto que el señalado para los congresistas, lo cual constituye un desconocimiento de la prohibición del inciso segundo del artículo 299 de la Carta, por cuanto el legislador no puede fijar un régimen de inhabilidades menos estricto que el señalado por la Constitución para los congresistas, razón por la cual la Sala encuentra que los segmentos sub examine son inconstitucionales». 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia Además, señala que esta norma contiene un parágrafo que modifica sustancialmente su alcance -relativo al concepto de «departamento»-, lo cual fue ignorado por los jueces, quienes asumieron erróneamente que se trataba de una simple reproducción de una norma anterior.
En segundo lugar, la accionante aduce que la providencia aplicó indebidamente la excepción de inconstitucionalidad. Argumenta que los jueces de instancia inaplicaron el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 basándose en la sentencia C-326 de 2021, expedida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 con contenido material y alcances distintos, sin realizar un análisis argumentativo que demostrara una contradicción clara y evidente con la Constitución. Esta falta de motivación, según la accionante, excede los límites de la autonomía judicial y evidencia arbitrariedad por parte de la Sección Quinta.
El tercer cargo gira en torno al desconocimiento del precedente jurisprudencial. La accionante sostiene que se inscribió como candidata en un contexto normativo que no permitía prever razonablemente que estuviera incursa en una causal de inhabilidad, por el alcance modificado del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. La posterior interpretación restrictiva de la norma por parte del Consejo de Estado, sin considerar las circunstancias particulares del caso, vulneró el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso.
Finalmente, señala que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, que exige un análisis probatorio detallado para determinar si el parentesco de un candidato con un funcionario público realmente influye en el electorado. En este caso, la accionante aduce que dicho análisis se omitió y que la Sección Quinta optó por una «verificación mecánica de elementos formales», sin valorar pruebas que demostraban que la elección no dependía del municipio de Arauquita, donde su hermana ejercía como personera, pues al suprimir los votos obtenidos en ese municipio, alcanza los votos necesarios para acceder al cargo. 4.
Trámite procesal 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia El 16 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela3 y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y al señor Germán Ernesto Escobar Higuera, como tercero interesado.
Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página del Consejo de Estado, para quienes tengan interés en el asunto. Asimismo, se solicitó al Consejo de Estado-Sección Quinta que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 81001-23-39-000-2023-00084-00/01, contentivo del proceso de nulidad electoral adelantado por los accionantes contra el Municipio de Valledupar.
Se reconoció personería al abogado Alberto Rojas Ríos como apoderado de la parte accionante. El Consejo de Estado-Sección Quinta no contestó la acción, pero por medio de la secretaría, remitió el expediente del proceso de nulidad electoral. El tercero interesado, a pesar de ser notificado, tampoco se pronunció sobre los hechos. II. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela contra la sentencia enjuiciada cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con su expedición. 6. Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela 3 SAMAI, índice 5. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional;
(ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración;
(vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la 5 Ibidem. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados7.
Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y 7 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia reconocimiento de derechos fundamentales9. La Corte Constitucional, en sentencia SU- 062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: «[…] se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub-judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad»10.
Caso concreto La accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y ejercicio de cargos y funciones públicas al confirmar la decisión del Tribunal, que anuló su acto de elección como diputada del departamento de Arauca. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia Su demanda de tutela presenta cuatro cargos hacia la providencia: primero, que se desconoció su derecho de defensa y contradicción por haber basado su sentencia en el artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022, cuando la demanda se basaba en el artículo 33.5 de la Ley 617 del 2000.
Segundo, que se violó directamente la Constitución al inaplicar el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por vía de la excepción de inconstitucionalidad, sin que hubiera lugar a ello. Tercero, que se desconoció el precedente sobre los efectos en el tiempo del precedente jurisprudencial, porque la Sección Quinta aplicó la jurisprudencia retrospectivamente y, cuarto, que se desconoció la sentencia SU-207 de 2022, por medio de la cual la Corte Constitucional estableció que debía valorarse la «probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato», mediante un «estricto y detallado análisis probatorio, orientado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad».
De conformidad con el entendimiento expuesto, la Sala se pronunciará sobre la acción cargo a cargo, evaluando la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de cada uno de ellos. El primer cargo indica que se anuló la elección de la accionante con base en una norma inaplicable al asunto, por estar derogada en el momento de su inscripción como candidata y de su correspondiente elección. La sentencia de segunda instancia manifestó que la aplicación del artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022 respondió al derecho al acceso a la administración de justicia del demandante, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
El ad quem consideró que el contenido normativo del artículo 33 de la Ley 617 del 2000 es idéntico al del artículo 49.6 de la Ley 2200 de 2022, por lo cual los argumentos de la demanda podían examinarse de fondo. Explicó que «la Corte Constitucional ha explicado que “defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad11” (se destaca)».
Del mismo modo, encontró que el Código General del Proceso, al regular la congruencia de los fallos en su artículo 281, exige identidad entre el fallo, los hechos, las pretensiones y excepciones. Al evaluar ese punto, la Sección Quinta determinó que la decisión se 11 [17] «Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999». 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia había circunscrito al «marco jurídico y fáctico de la controversia», que «la decisión respondió a la fijación del litigio definida en la audiencia inicial, que apuntaba a determinar si debía declararse la nulidad del acto acusado “por las causales de inhabilidad esgrimidas por el demandante”12».
Ante ello, el ad quem determinó que no se había vulnerado el principio de congruencia. De lo expuesto, queda claro que la aplicación de la norma vigente en lugar de la norma citada en la demanda fue ampliamente justificada y desarrollada en las sentencias de instancia. El desarrollo del Tribunal, que avaló la Sección Quinta, no carece de un juicio de ponderación, sino que respondió a la tensión de los derechos y principios de la accionante (allí demandada) con los del accionante y los del electorado, frente a la cual decidió privilegiar la segunda.
Sobre ello, es menester poner de presente que el principio pro homine, que protege al elegido, está llamado a ceder ante los derechos del elector y los principios de la democracia que protege el sistema electoral. Así lo estableció la jurisprudencia de unificación de la Sección Quinta13, al anunciar que: «para la efectiva realización de la democracia, se requiere que, con fundamento en los parámetros constitucionales, el Estado y los individuos cumplan y observen sus presupuestos -entendidos como esos requisitos formales y materiales para el acceso a un cargo o función pública que la norma fundamental ha fijado-, razón por la que no es posible subordinar sus fundamentos a la realización exclusiva de los derechos fundamentales del elegido, pues estos solo se pueden satisfacer cuando previamente se han observado los supuestos para la realización de la democracia, entendida esta como principio y valor fundante del Estado colombiano. Por ello es que no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)».
Con ello, encuentra la Sala que la ponderación que hizo el juez electoral estaba plenamente respaldada. Dicho esto, la Sala evidencia que la acción de tutela, en este primer cargo, plantea un desacuerdo con la ponderación hecha por los jueces de instancia, que no tiene la vocación de traducirse en una violación del debido proceso de la accionante por no haber sido caprichosa o arbitraria.
Por el contrario, ambas instancias sustentaron su postura 12 [18] Ver acta de la audiencia inicial, celebrada el 7 de marzo de 2024. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia con principios de raigambre constitucional y en las pruebas que obraban en el expediente.
Por ello, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, el primer cargo no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la relevancia constitucional.
El segundo cargo alega que la excepción de constitucionalidad invocada por el Tribunal y avalada por la Sección Quinta, para inaplicar el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2220 de 2022, fue conjurada de forma irregular y sin atender la carga argumentativa que le corresponde. Adujo que a pesar de que dicho artículo y el 6º de la Ley 1871 de 2017, declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 202114 tienen alcance distinto, se concluyó equivocadamente que su contenido material era el mismo.
La Sala advierte que, como ocurrió con el primer cargo, los jueces de instancia fundaron su excepción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado anterior y posterior a la vigencia de la Ley 2200 de 2022, y en el razonamiento de la Corte Constitucional al declarar inexequible el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017.
Dicha Sección reiteró esa postura en la sentencia de segunda instancia, junto con su jurisprudencia15. Sin embargo, debe ponerse de presente que la misma providencia enjuiciada estableció que el recurso de apelación no había presentado reparos sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad: «81. En cuanto al elemento espacial, no se observa en el recurso algún argumento concreto de oposición a la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que fue la figura invocada por el tribunal para respaldar la conclusión sobre el ejercicio autoridad en el departamento, por parte de una funcionaria de una entidad del orden municipal. 82.
No obstante, es posible interpretar que el debate sobre la norma vigente que propone la parte demandada conduce, necesariamente, a revisar el factor territorial de la causal de inhabilidad, ya que es el único ingrediente que la diferencia con el texto anterior del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 14 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-326 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. sentencia de 8 de julio de 2021. Rad. 85001-23-33-000-2020-00007-02, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 18 de julio de 2024. Rad. 05001- 23-33-000-2024-00039-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia 83.
Sobre el punto, y ante la precariedad de la sustentación del recurso en esta parte, baste con reiterar la tesis de esta Sala, en cuanto a que el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 flexibiliza el régimen de inhabilidades de los diputados, respecto al de los congresistas, en abierta contradicción con el artículo 299 de la Constitución Política».
Al examinar el memorial mediante el que se interpuso el recurso, la Sala observa que los reparos van encaminados a acreditar el desconocimiento del principio de congruencia entre la demanda y el fallo del Tribunal, sin mencionar siquiera la excepción de inconstitucionalidad como institución ni el parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
Ante ello, la Sala encuentra acreditado lo que se dijo en la sentencia de segunda instancia; que en la apelación no hay oposición a la excepción de constitucionalidad. La omisión de plantear los argumentos que esgrime en sede de tutela excusa al Tribunal de la carga argumentativa exigida por la accionante, que le correspondería si la indebida invocación de la excepción de inconstitucionalidad se hubiese argumentado al apelar la sentencia de primera instancia, pues su competencia está restringida a los cargos del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, el ad quem «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Dicho esto, por virtud del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, no es dable trasladar un reparo contra la interpretación del juez de primera instancia al juez constitucional, cuando omitió ponerlo de presente en el recurso de apelación. La acción de tutela no es un escenario sustitutivo de las instancias ordinarias, ni constituye una última instancia para hacer valer sus pretensiones o excepciones.
Este mismo razonamiento lleva a la Sala a descartar, por improcedente, lo expuesto en el tercer y cuarto cargo, puesto que los argumentos no fueron presentados al juez ordinario, cuando el razonamiento entre la sentencia de primera instancia y la de segunda no cambió y, en esa medida, el recurso de apelación resultaba idóneo para presentar los argumentos de defensa que se presentan recién en sede de tutela.
Como se comprueba en el expediente, la excepción de inconstitucionalidad que se alega mal aplicada e insuficientemente argumentada; la aplicación retrospectiva del precedente y la aparente falta de valoración probatoria de cara a evaluar la influencia real de su hermana frente al electorado, que la accionante considera contraria a sus derechos, 13 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia fueron consecuencia del razonamiento del Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia de primera instancia. En ese escenario, la apelación resulta idónea para ventilar los cargos que se presentan en la acción de tutela.
Tampoco se demuestra que el haber puesto de presente los defectos de la providencia en el recurso de apelación no fue posible por razones ajenas a su voluntad, según lo indica la jurisprudencia Constitucional. Por el contrario, una vez proferido el fallo de primera instancia con los mismos argumentos del de segunda, la accionante decidió, voluntariamente, abstenerse de abordar los fundamentos sustanciales de la decisión, sino circunscribir su único cargo al principio de congruencia por la supuesta aplicación de una norma derogada y al principio pro homine, bajo el cual, ante la duda, la interpretación debía favorecer a la elegida.
Desestimados esos cargos, y sin que se hayan presentado discrepancias frente a la configuración de la inhabilidad o frente a la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, el juez de segunda instancia no estuvo llamado a pronunciarse sobre los cargos que hoy son objeto de juicio constitucional.
Concluye la Sala valiéndose de lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 199216, que estableció que: «si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción».
Por lo anterior, se concluye que el actor no puede subsanar sus errores bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso de nulidad electoral, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente los mecanismos previstos en la ley que permitían atacar la legalidad del procedimiento adelantado contra él. 16 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Si bien el criterio de esa sentencia se replanteó para dar cabida a la procedencia de tutela contra sentencias judiciales cuando se presentan los requisitos generales y específicos de procedencia, ya explicados, no es menos cierto que las consideraciones sobre la subsidiariedad a la que hace referencia esa providencia siguen plenamente vigente en el ordenamiento. 14 Radicación:11001-03-15-000-2025-03522-00 Accionante: María Isabel Gelvez Orozco Acción de tutela – sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por María Isabel Gelvez Orozco contra el Consejo de Estado-Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES