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11001031500020240595301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-24

Radicación interna: 3701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ubaldina Marquez Esterilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01 Demandante: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01 Demandante: UBALDINA MÁRQUEZ ESTERILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: AUTO QUE RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE NULIDAD Previo a resolver la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad propuesta mediante el mismo escrito de impugnación. I.

ANTECEDENTES A. La solicitud de amparo y su trámite 1. El 1° de noviembre de 2024, los señores Ubaldina Márquez Esterilla - en nombre propio y en representación de Edwar Paz Márquez-, Edwin Paz Márquez, José Rodolfo Paz Márquez, Rodin Paz Márquez, Jhon Julián Paz Márquez, Mileidy Paz Márquez -en nombre propio y en representación de María Camila Castillo Márquez-, Evlin Paz Márquez, Raquel Molina Paz, Selena Paz Patiño, José Ignacio Paz Patiño, Katerine Suárez Paz, Agustín Paz Patiño -en nombre propio y en representación de Didien Isaías Paz Mancilla, Isamar Paz Cándelo, Josué Paz Cándelo y Enson Agustín Paz Cándelo-, Cruz Parménides Paz Patiño, Katherine Paz Anchico, Bertha Nohelia Patiño Paz y Evila Paz Patiño interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de noviembre de 2024 en el marco del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-007-2016-00266-01. 2.

Mediante auto del 8 de noviembre de 20241, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela y dispuso que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y, en calidad de terceros con interés, ordenó vincular a los señores los señores Karen Castillo Márquez, Levy Paz 1 SAMAI, índice 5 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01 Demandante: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Quiñones, Maura Paz Patiño, Daniela Molina Paz, Víctor Alfonso Molina Paz, Selena Paz Patiño, Carlos Andrés Serna, José Ignacio Paz Patiño, Magdalena Paz Patiño, Neida Teodosia Suárez Paz, Marcelo Suarez Paz, Kelita Suárez Paz, Katerine Suarez Paz, Cristian Andrés Paz Anchico, Esther Julia Paz Anchico, Paola Andrea Paz Anchico, Jostin Dilan Patiño Paz, Jhon Alex Márquez, Franklin Roberth Márquez Patiño, Wendy Tatiana Márquez Patiño, Heráclito Paz Patiño, Leivy Paz Patiño, Danilo Paz Castillo, Duvan Paz Castillo, Keila Dayana Paz Castillo, Tatiana Paz Castillo, Rebeca Paz Patiño, Jhon Nilson Montaño Paz, Luz Estrella Paz, Dey Luz Martínez Paz, Angie Paola Paz Paz, María Keidy Paz Paz, Eugenia Estupiñán Paz, Karen Daniela Paz Estupiñán, Noleisi Paz Estupiñán, Aidee Estupiñán Paz, al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. 3.

La providencia anterior fue notificada el 13 de noviembre de 20242. 4. En sentencia del 21 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 1° de abril de 2024 y ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño dictar sentencia de reemplazo3. 5.

Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó impugnación4. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma desconoció los principios de autonomía e independencia del juez natural y de cosa juzgada. B. La solicitud de nulidad 6. En el escrito de impugnación5, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, por considerar que en dicha providencia no se tuvo en cuenta el informe de tutela que presentó de manera oportuna, mediante la comunicación oficial GS- 2024-032497-SEGEN, radicada el 18 de noviembre de 2024.

Esta circunstancia, según afirmó, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. II. CONSIDERACIONES 7. En orden a resolver la solicitud de nulidad propuesta, en primer lugar, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 2 SAMAI, índice 8 del expediente de tutela en primera instancia. 3 SAMAI, índice 26 del expediente de tutela en primera instancia. 4 SAMAI, índice 37 del expediente de tutela en primera instancia. 5 Documento con certificado CBE3B654E90AD9B1 CD92EB3B84020E42 FEC53F69A4594230 5037D331096CC4F8 visible en el índice 00021 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01 Demandante: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 19926, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991. 8.

Específicamente, el capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran7, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley.

En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación8 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) 6 «Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación». 7 «ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01 Demandante: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva. 9.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad9. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley». 10.

Ahora, en relación con los requisitos para proponerla, el artículo 135 del Código General del Proceso10 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud. C. Caso concreto 11. En el presente caso, el despacho observa que, mediante el escrito de impugnación formulado contra la providencia del 21 de febrero de 2025, la Policía Nacional formuló solicitud de nulidad, por considerar que se vulneró su derecho 9 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». 10«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01 Demandante: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamental al debido proceso, siempre que la providencia recurrida omitió tener encuentra su intervención en el trámite de la presente acción constitucional. 12.

En estricto sentido, el pronunciamiento sobre la referida petición de nulidad corresponde al juez de primera instancia; no obstante, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela se rige por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, informalidad y eficacia, tal como lo prevé el artículo 3 del Decreto 2591 de 199111 y que actualmente se encuentran corriendo los términos para dictar sentencia de segunda instancia, este Despacho se pronunciará frente a la mencionada solicitud. 13.

Valga aclarar que, de conformidad con lo razonado por la Corte Constitucional en el auto 270 de 200212, aún si hubiera sido el juez de primera instancia quien se hubiera pronunciado respecto de la presente solicitud de nulidad, dicha providencia no sería susceptible de recurso alguno, motivo por el que, esta decisión no pretermite ninguna instancia ni vulnera los derechos fundamentales de las partes. 14.

Así las cosas, de entrada, se advierte que, en su solicitud, la Policía Nacional se limitó a afirmar que debía declararse la nulidad de la providencia del 25 de febrero de 2025, por cuanto en ella no se tuvo en cuenta su intervención en el trámite de la presente acción constitucional, situación que, según indicó, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, no precisó la causal específica en la que sustentaba la nulidad, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, se impone su rechazo de plano. 15. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera el análisis de fondo de los argumentos planteados en la solicitud, el Despacho observa que, revisado el aplicativo SAMAI, en el historial de actuaciones judiciales no obra constancia alguna que de cuenta de que la Policía Nacional presentó intervención en el presente trámite constitucional, luego, en todo caso, la nulidad propuesta no estaría llamada a prosperar. 16.

Para ilustrar lo anterior, a continuación, se adjuntan pantallazos del historial de actuaciones judiciales del aplicativo SAMAI, en el presente trámite constitucional. 11 Al respecto, ver, por ejemplo, los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: A-301 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A – 285 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Decisión reiterada en Auto del 228 del 2 de diciembre de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05953-01 Demandante: Ubaldina Márquez Esterilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17. En conclusión, como la solicitud de nulidad no se sustentó adecuadamente y en vista de que, en todo caso, no obra constancia de intervención de la Policía Nacional, el Despacho rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por dicha entidad.

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la Policía Nacional, según lo aquí razonado.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Una vez ejecutoriada, ingrésese el expediente al Despacho para lo pertinente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada