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11001031500020230000100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-01-11

Radicación interna: 2 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jaime Hernando Zea Giraldo·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Pereira Y Otro

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00001-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral y otro Temas: Tutela contra decisión proferida en proceso disciplinario seguido contra empleado de la rama judicial / ejercicio de la función administrativa del superior jerárquico del servidor / incumple requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Hernando Zea Giraldo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por la expedición de las providencias del 23 de noviembre de 2022 y 28 de enero de igual anualidad, respectivamente, dentro del proceso disciplinario acumulado radicados 66170 4004 001 2019 00004 y 66170 40004 0001 2019 00005. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jaime Hernando Zea Giraldo, en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la estabilidad laboral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias disciplinarias del 28 de enero y 23 de noviembre de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y el Tribunal Superior de Distrito 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, y se «tomen las medidas del caso», necesarias para amparar sus derechos fundamentales. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 17 de septiembre de 2019, el secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, mediante informe, puso en conocimiento supuestas omisiones cometidas por el accionante en el cargo de notificador grado 3 de ese despacho judicial, el día 12 de igual mes y año. ii) El 20 de septiembre de 2019, la Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas, ordenó iniciar investigación disciplinaria preliminar 66170 4004 001 2019 00004 00 (en adelante 2019-0004), para establecer la presunta irregularidad en la conducta del señor Zea Giraldo y fijó fecha para escucharlo en versión libre el 7 de enero de 2020. iii) El 31 de octubre de 2019, el empleado fue requerido para que explicara la ausencia del lugar de trabajo durante los días 29, 30 y 31 de igual mes y año, empero, este guardó silencio; por lo que «[s]urtidas las notificaciones sin que el implicado compareciera o expresara las razones de las faltas, mediante Resolución No. 021 (sic) del 06 de noviembre de 2019, la titular para la época, la doctora Diana Lorena Álzate Cifuentes, resolvió retirar del servicio de citador temporal (sic) a partir del 07 de noviembre de 2019 por abandono del cargo de Citador Grado 3 (sic) e informar al Consejo [Seccional de la Judicatura]» y, a través de la Resolución 022 del 6 de noviembre de 2019 nombró a Laura Valentina Cárdenas Vélez, para desempeñar dicho empleo en provisionalidad, desde el 7 de noviembre de 2019.

El 9 de diciembre del año en mención, debido a las recurrentes inasistencias sin justificación del accionante se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria 66170 4004 001 2019 00005 00 (en adelante 2019-00005), por la posible incursión en falta gravísima. iii) El 14 de enero de 2020, se aperturó la investigación disciplinaria 2019 00004 ante la posible incursión en una falta gravísima por abandono injustificado del cargo, función o servicio, en virtud del numeral 55, articulo 48 de la Ley 734 de 2002. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Mediante auto del 9 de marzo de 2020, la titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, dispuso acumular a la investigación descrita en el numeral anterior, la seguida bajo el radicado 2019 00005. v) El 8 de octubre de 2020, fue formulado el pliego de cargos en contra del empleado investigado por presunta responsabilidad en el incumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 153 numerales 1, 2, 7 y 8 de la Ley 270 de 1996, 34 numerales 1, 2, 7 y 11, y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, incurriendo en falta gravísima a título de dolo, en virtud de los artículos 23 y 48 numeral 55 ibídem. vi) El 28 de enero de 2022, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas para la época, resolvió «[s]ancionar al señor Jaime Hernando Zea Giraldo, quien ocupaba el cargo de Notificador Grado 3, en propiedad en el despacho, con inhabilidad general por cinco (5) años y de ser el caso, su exclusión de escalafón o carrera, por haber incurrido de manera gravísima a título de dolo».

(sic en toda la cita). Decisión que fue confirmada el 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de decisión Laboral. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del accionante, las providencias del 28 de enero y 23 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, respectivamente, incurrieron en los defectos procedimental absoluto, defecto fáctico, decisión judicial sin motivación, y violación directa de la Constitución, en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto procedimental: se presenta en atención a que en el trámite de la primera instancia, se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión,1 circunstancia que no encuentra respaldo en lo manifestado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, al asegurar que «estas inobservancias a lo sumo, conllevarían 1 Etapa que se encuetra prevista en el numeral 8o del articulo 82 de la Ley 734 del año 2002, y una garantía legal y constitucional que debió ser observada por quien adelantó la actuación disciplinaria en los terminos del articulo 169 de la derogada Ley 734 del año 2002. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una falta disciplinaria del servidor público encargado de adelantar la actuación disciplinaria».

Adicionalmente, los términos procesales para desarrollar la etapa de investigación a partir del auto que le dio apertura formal, fueron desacertados,2 que para el caso del trámite 2019-0004, fue de 24 meses y 14 días, y para el radicado 2019-0005 transcurrieron 25 meses y 18 días, desde dicha providencia; máxime cuando no existe constancia en el plenario que justifique su inobservancia. ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria «(i) Ante el supuesto conocimiento de hechos citados por la titular del despacho en la página 5 de la Resolución 021 del 6 de noviembre del año 2019, ésta omitió hacer uso alguno de la facultad oficiosa contenida en los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, con la cual se hubiera recaudado prueba que diera cuenta de un eximente de responsabilidad a favor del investigado (ii) Con la declaración del secretario del despacho no se logran acreditar los hechos que fueron objeto de sanción en el tramite disciplinario con radicado No 2019-0005 y con las constancias secretariales en mención, no se logran acreditar circunstanciadamente los supuestos fácticos en los que se originó la falta (sic) disciplinaria pregonada para el día 12 de septiembre del año 2019 en la investigación tramitada bajo el radicado No 2019-0004, además de que éstos documentos por sí solos carecen de valor probatorio y no fueron decretados como tal en el auto de formulación de investigación disciplinaria para éste último radicado, (iii) Por cuanto la resolución No 021 del 6 de noviembre del año 2019, no constituye prueba alguna en contra de mi representado y no fue decretada como tal en los autos de apertura de investigación disciplinaria, porque en tal sentido son documentos emanados de la parte que contaba con potestar (sic) disciplinaria y carecen de valor probatorio». iii) Decisión Judicial sin motivación: comoquiera que, a lo largo de la sentencia, no se hace una exposición clara, fundamentada y probada de los criterios tenidos en 2 Al respecto explica la parte accionante lo siguiente: «El artículo 156 de la Ley 734 del año 2002, alude a que el termino para adelantar la investigación disciplinaria será de 12 meses y se podrá extender hasta 18 meses contados a partir de la decisión de apertura de la investigación, (en ningún aparte normativo se dice que desde la fecha en que se deciden acumular varios trámites disciplinarios), en casos como el que nos ocupa; pero lo cierto es que no obra auto de prórroga de competencia, por lo que aquel término se deberá entender por 12 meses, no obstante en caso de insistirse en los 18 meses, se debe tener en cuenta que éstos igualmente fueron superados bajo el computo objetivo de aquellos». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta para la graduación de la sanción, en atención a que el accionante no presentaba antecedentes disciplinarios, así como la observancia de los cánones normativos contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 del año 2002. i) Violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que para cuando fue proferida la sentencia del 23 de noviembre de 2022, se encontraba vigente la Ley 1952 de 2019 y derogada la Ley 734 de 2002 y, por tanto, los aspectos recurridos no fueron resueltos y sustentados con fundamento en la norma en vigor, se quebranta el artículo 29 Superior; además se desconoció este derecho al obviar el principio de favorabilidad que resultaba aplicable, en relación con la graduación de la sanción, la falta de motivación respecto a la decisión que se adoptó en primera instancia y lo preceptuado en el artículo 55 de la primera ley mencionada, que prevé una ausencia sin justificación en la función, cargo o servicio del empleado de 5 días. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. La presente acción de tutela inicialmente fue repartida a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, ordenó remitirla por Competencia al Consejo de Estado. 1.2.2. El 18 de enero de 2023, fue admitida la acción de tutela y, se dispuso, a) notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, y al juez primero penal municipal de Dosquebradas, Risaralda, quienes conocieron de la investigación disciplinaria con radicado 66170 40 04 001 2019 00004 00 [01]; b) comisionar a dicha autoridad colegiada para que: i) notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del proceso en mención, a excepción del accionante y ii) remitiera el respectivo expediente digital y, por último c) no decretar las medidas provisionales solicitadas. 1.3.

Contestaciones a la acción de tutela 1.3.1. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral EL magistrado Germán Darío Gómez Vinasco, como ponente de la decisión cuestionada informó que la sentencia del 23 de noviembre de 2022, que confirmó lo 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, dentro del expediente disciplinario seguido en contra del señor Jaime Hernando Zea Giraldo, se encuentran los fundamentos de hacho y de derecho que le sirvieron de sustento. 1.3.2.

Del Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda La titular del despacho, Dra. Olga Lucía Sanz Díaz3, requirió que se declare improcedente la presente solicitud de amparo, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que al revisar el expediente disciplinario seguido contra el señor Jaime Hernando Zea Giraldo, evidenció que, pese a que desde el principio el disciplinado tuvo conocimiento de todas las etapas surtidas dentro del trámite y se le permitió participar activamente, asumió una posición pasiva y solo hasta que fue notificado de la decisión sancionatoria, interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos de sustentación, «nada tienen que ver con los alegatos mostrados en el escrito de tutela»; por lo tanto, no cumple con la exigencia de procedencia antes mencionada, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 121 de 2021. 1.3.3.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 18 de enero de 2023 por el despacho sustanciador, notificó la admisión del presente trámite tutelar, a las siguientes personas, en calidad de terceros con interés: Laura González Echeverry, Diana Lorena Álzate Cifuentes, Pedro Alejandro Farfán Amaya, Carlos Alberto Sánchez, Laura Valentina Cárdenas Vélez y César Augusto Román; sin embargo, estos guardaron silencio durante el término del traslado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual: 3 La jueza pone de presente que funge como titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, desde el 23 de enero de 2023. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer de la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de las providencias disciplinarias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, el 28 de enero de 2022 y 23 de noviembre de igual anualidad, respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado 66170 4004 0001 2019 00004 00 [01] (acumulado con el 66170 4004 001 2019 00005); por medio de las cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Jaime Hernando Zea Giraldo, en el cargo de citador grado 3 en propiedad, adscrito al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, por la comisión de falta gravísima a título de dolo, y lo sancionó con inhabilidad general por cinco años, y de ser el caso, su exclusión de escalafón o carrera judicial., En caso negativo se analizará, en segundo lugar, si el accionante acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez constitucional. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 28 de enero de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, profirió sentencia disciplinaria, dentro de las investigaciones acumuladas de esa naturaleza 2019-0004 y 2019-0005, seguidas contra el señor Jaime Hernando Zea Giraldo, «quien ostentaba la calidad de Notificador Grado 003 (sic) de este despacho judicial», en la que resolvió sancionarlo con inhabilidad general de 5 años y, 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «de ser el caso, su exclusión del escalafón o carrera, por haber incurrido de manera gravísima bajo la modalidad a título de dolo» (sic) por abandono injustificado del cargo.

Consideró el operador disciplinario de primera instancia que los documentos allegados al plenario daban cuenta del abandono injustificado del cargo del servidor judicial durante seis días consecutivos, como las constancias de los funcionarios que trataron de ubicarlo para que explicara la razón de su inasistencia al lugar de trabajo y el dicho de la defensora de oficio que indicó que tampoco pudo localizarlo para obtener su versión de los hechos; en consecuencia, cometió una falta gravísima a título de dolo, lo que conllevaría a la destitución del cargo; no obstante, como ya había sido retirado del servicio a través de la Resolución 021 del 6 de noviembre de 2019, solo resultaba posible imponer sanción de inhabilidad general por el término de 5 años para ocupar cargos públicos por incurrir en la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2.4.2.

Inconforme con la anterior decisión, el 15 de febrero de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que expuso el desconocimiento de garantías procesales en cuanto a los términos previstos en el ordenamiento jurídico para el trámite de la investigación disciplinaria y la falta de motivación para la graduación de la sanción. 2.4.3.

Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, a través de sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, en la que confirmó lo resuelto por el a quo, en cuanto q que declaró disciplinariamente responsable al señor Jaime Hernando Zea Giraldo, en su condición de citador grado 3 en propiedad, adscrito al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, al encontrarlo autor de comisión de la falta disciplinaria gravísima a título de dolo, prevista en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002, por haberse ausentado injustificadamente por seis (6) días de su cargo, y en virtud de lo cual, se le impuso como sanción inhabilidad general por cinco (5) años y de ser el caso, su exclusión de escalafón o carrera; al no evidenciar mora o tardanza en las etapas del proceso disciplinario ni la presencia de irregularidad sustancial que haya desconocido el debido proceso; aunado a que el despacho judicial cumplió con la obligación de motivar el 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 734 de 2022 y concluyó finalmente que: «En ese sentido, de la evidencia es posible determinar sin lugar a dudas que el señor Jaime Hernando Zea Giraldo se ausentó de sus funciones por más de tres (3) días consecutivos sin que mediara excusa o justificación que le exonerara de responsabilidad alguna, lo cual, obviamente afectó el servicio de la administración de justicia del Juzgado, pues dada la importancia del cargo que ostentaba el disciplinado y la necesidad de llevar a cabo sus funciones como notificador de un juzgado penal, la titular se vio en la obligación de iniciar el proceso administrativo para nombrar, provisional y luego permanentemente, a otro empleado en el cargo en cuestión. El comportamiento del disciplinado es a todas luces de carácter doloso, pues de las comunicaciones con la juez y demás empleados del despacho, y ante el silencio a los numerosos requerimientos y notificaciones efectuadas, dan cuenta de la plena conciencia del actor en su conducta y las consecuencias de la misma; máxime cuando ni si quiera se preocupó por reintegrarse a su lugar de trabajo en ningún momento». 2.4.4.

De acuerdo con el acta de posesión suscrita el 31 de octubre de 2022, el señor Jaime Hernando Zea Giraldo, tomó posesión del cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en propiedad. 2.4.5. A través de declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira el 2 de diciembre de 2022, las señoras Martha María Leal Gutiérrez y Ángela María Olarte Leal, en calidad de abuela materna y madre del menor MZO4, manifestaron que el señor Jaime Hernando Zea Giraldo, es padre el infante en mención y lo tiene bajo su cargo de manera permanente y, por tanto, «depende total y económicamente de él». 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Naturaleza administrativa de las decisiones cuestionadas En el presente asunto, el señor Jaime Hernando Zea Giraldo interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, y a la estabilidad laboral, con motivo de la expedición de las providencias, proferidas, 4 Con el fin de resguardar los derechos del menor, el despacho se abstiene de plasmar el nombre completo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, el 28 de enero y 23 de noviembre de 2022, dentro del proceso disciplinario acumulado 2019 00004 (2019 00005), mediante las cuales se le declaró disciplinariamente responsable, al encontrarlo autor de comisión de la falta disciplinaria gravísima a título de dolo, prevista en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002, por haberse ausentado injustificadamente por seis (6) días de su cargo, y en virtud de lo cual, se le impuso como sanción inhabilidad general por cinco (5) años y de ser el caso, su exclusión de escalafón o carrera.

Pues bien, sea lo primero advertir que el Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sustitución de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le atribuyó las funciones de ejercer control jurisdiccional disciplinario, no solo respecto de funcionarios de la Rama Judicial y abogados en ejercicio de la profesión que no los cobije una norma especial, sino a los empleados judiciales, frente a los cuales tal potestad era ejercida por sus superiores jerárquicos.5 Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016, en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y en atención a los procesos disciplinarios seguidos a empleados judiciales, iniciados antes de la conformación y puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, previó la inmodificabilidad de competencia, en los siguientes términos: Las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. {…] 5 Sentencia C 417 de 1993. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir del anterior pronunciamiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 21 de octubre de 2020, extrajo como pautas para definir la competencia disciplinaria sobre empleados de la Rama Judicial, las siguientes: i) la competencia continúa a cargo de las autoridades que la vienen ejerciendo; ii) esa competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales estén conformadas; iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales solamente tendrán competencia sobre los hechos ocurridos después de su entrada en funcionamiento; y iv) las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas antes de la entrada en funcionamiento del nuevo órgano deberán adelantarse por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean competentes.

De acuerdo con lo anterior y lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, solo con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual aconteció el 13 de enero de 2021, los empleados de la Rama Judicial, serían juzgados disciplinariamente por dicho órgano jurisdiccional.

Bajo este panorama, en atención a que los hechos que dieron origen a las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Jaime Hernando Zea Giraldo, datan de septiembre y octubre de 2019, las decisiones objeto de reproche en la presente acción de tutela fueron proferidas en virtud del ejercicio de la potestad administrativa de los operadores judiciales y por tanto carecen de naturaleza jurisdiccional.

En efecto, la Corte constitucional en la sentencia C-317 de 1993, esto es con antelación del Acto Legislativo 02 de 2015, había precisado que las providencias que imponen sanciones disciplinarias a empleados de la Rama Judicial, no pueden ser calificadas como jurisdiccionales, toda vez que esto aplicaba solamente a las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su tarea de examinar la conducta de los funcionarios (jueces y magistrados, con excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional), de tal manera que, el control disciplinario de aquellos compete, al nominador del servidor público en primera 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y al superior funcional en caso de presentarse el recurso de alzada, sin perjuicio del poder preferente que puede ejercer la Procuraduría General de la Nación. Aclarado lo anterior, para la Sala resulta diáfano que las decisiones cuestionadas por esta vía, fueron expedidas por autoridades judiciales en ejercicio del control disciplinario de los empleados de la Rama judicial, que por tratarse de atributos de la función administrativa, constituyen actos que, dado su carácter, están sujetos al control de legalidad ejercido por el juez especial.

De esta forma, al no contar las decisiones disciplinarias proferidas por autoridades judiciales que comprometen la responsabilidad de empleados judiciales, con naturaleza jurisdiccional y atendiendo el carácter derivado de la función administrativa disciplinaria con que actúa el superior jerárquico del servidor judicial investigado, frente a las decisiones proferidas en virtud de dicha potestad, éste tiene los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para desvirtuar la legalidad de acto administrativo. 2.5.2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular y concreto La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 5. ° del artículo 6. ° lo siguiente: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo se puede ejercer en aquellos casos en los que se está 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En relación con la procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2018, previó lo siguiente: Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, y a la estabilidad laboral, se generó con ocasión de las decisiones disciplinarias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, las cuales, como se determinó en el acápite anterior, ostentan la calidad de actos administrativos.

En ese sentido, la Sala considera que corresponde al juez de lo contencioso administrativo definir la legalidad de las decisiones disciplinarias cuestionadas, por constituir actos administrativos de carácter particular, a través del medio de control establecido por la ley para el efecto. Cabe resaltar que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de las acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta claro entonces que al definirse una situación concreta en un acto administrativo de carácter particular, ello no enerva que el control está reservado a su juez natural mediante el contencioso de nulidad y restablecimiento respectivo.

No obstante, considerando que el accionante también señaló que goza de estabilidad laboral reforzada, derivada de su condición de padre cabeza de familia, la Sala estudiará si se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto. Sobre el particular, se tiene que en la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos que se deben acreditar para demostrar la calidad madre cabeza de familia, que también han sido utilizados para definir la condición de padre en igual circunstancia, así: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones;6 iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y, v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

En el caso, el accionante acredita i) que tiene a cargo a su hijo de 8 años de edad, de acuerdo con el registro civil aportado al plenario; ii) que dicha obligación es permanente, según lo sentado en declaración extraprocesal; sin embargo, no se encuentra probado que la madre del menor se haya sustraído de la obligación para con él, o que se encuentre incapacitada para asumir la responsabilidad de 6 En la sentencia T-1211/08, la Corte Constitucional indicó: «El desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar no significa per se que una madre adquiera la condición de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición. Todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.

En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboración en el hogar, la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia». 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colaboración en el sostenimiento de aquel.

Tampoco se evidencia «una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia», toda vez que al plenario no se aportó evidencia con la que el señor Jaime Hernando Zea Giraldo demostrara que, en su entorno familiar, no existen personas que puedan ayudar a sufragarlos. De esta forma, se encuentra que, al no lograrse acreditar en el sub judice la condición de padre cabeza de familia, para así pretermitirse la subsidiaridad de la acción de tutela, el accionante debe acudir al medio judicial ordinario para controvertir las decisiones disciplinarias o actos administrativos de contenido particular que lo declararon responsable disciplinariamente en su condición de citador grado 3 en propiedad, adscrito al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, al encontrarlo autor de comisión de la falta disciplinaria gravísima a título de dolo, prevista en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002, por haberse ausentado injustificadamente por seis días de su cargo, y en virtud de lo cual, se le impuso como sanción inhabilidad general por cinco años y de ser el caso, su exclusión de escalafón o carrera.

Bajo estos derroteros, se reitera que la acción de tutela no puede utilizarse como un medio para dejar sin efectos o declarar la ilegalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que el señor Jaime Hernando Zea Giraldo debe demostrar, ante el juez natural, que aquellos se apartaron, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico.

Por tanto, se concluye que en el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» y que impone rechazar por improcedente la acción de tutela. 3.

Conclusión En el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance» y que impone rechazar por improcedente la acción de tutela. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00 Demandante: Jaime Hernando Zea Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jaime Hernando Zea Giraldo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

M.E.C.G