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70001333300120180030901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-29

Radicación interna: 6132-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Carlos Marquez Alfaro·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Sincelejo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante escrito de 26 de enero de 2023, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “(…) en su condición de empleado judicial que ha ocupado varios cargos en la Rama Judicial desde el 16 de agosto de 2011 y actualmente ostentando el de Oficial Mayor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, presentó demanda en la que pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJSIR-17-566 de fecha 10 de febrero de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, en el cual se negó la reclamación administrativa consistente en el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales tomando en consideración la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 083 de 2013, modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017, como factor de liquidación y del acto ficto negativo que resuelve el recurso de apelación presentado en contra de dicha Resolución. En tal sentido, los Magistrados que integramos el Tribunal Administrativo de Sucre nos encontramos incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, como quiera que nos asiste interés directo en el resultado del proceso, en la medida que la discusión planteada, como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en asunto similar, “(…) versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012- CGP (…)”.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.

Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés directo en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que el presente asunto tiene relación con la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados judiciales y, por ende, se encuentran cobijados por el supuesto fáctico previsto en la norma (Decreto 383 de 2013).

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Juan Carlos Márquez Alfaro contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.