Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Demandantes: LUZ MARINA CASTILLO BOLÍVAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – ampara derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 16 de febrero de 2023 por correo electrónico, los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales «a la igualdad ante la ley, consagrada en el art 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y art 29 el debido proceso y el art. 229 derecha al acceso a la justicia, el cumplimiento de los fallos judiciales.» 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales debido a la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión de dar respuesta de fondo a los diferentes memoriales que elevó con el fin de probar la legitimación en la causa que les asiste para que se les reconozcan las mejoras decretadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia de 2 de abril de 1998, dictada en el marco del proceso de revisión de asuntos agrarios con radicado 25000-23-26-000-1989-05388-01.
Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como pretensiones solicitó: 1.- Se digne tutelar nuestros derechos a la igualdad ante la ley, consagrado en el art 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y art 29 el debido proceso y el art 229 derecho al acceso a la justicia, el cumplimiento de los fallos judiciales.
Etc. 2.- Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN […] cesar toda violación al reconocimiento de las mejoras cuyo pago se ordenó en sentencia ejecutoriada del CONSEJO DE ESTADO, mediante providencia de fecha 2 de abril de 1998 y 23 de julio de 1998, donde se ordenó al INCORA el pago entre muchos otros, a nuestros padres (…) y hoy a nosotros sus herederos reconocidos (…) 3.- Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN […] PAGARNOS a los suscritos tutelantes los derechos adquiridos en las sentencias proferidas por H. CONSEJO DE ESTADO en la providencia de fecha 2 de abril de 1998, con los intereses de mora y la indexación de capital e intereses correspondientes actualizados; en el término de 48 horas o el que su Despacho señale para tal fin. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. En el marco del proceso de revisión de asuntos agrarios con radicado 25000-23-26- 000-1989-05388-01, el Consejo de Estado, Sección Tercera mediante sentencia del 2 de abril de 1998 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de mayo de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y dispuso, entre otras cosas, que el Instituto de Reforma Agraria – Incora debía hacer el pago de unas mejoras, en los siguientes términos: «QUINTO.- De conformidad con la sentencia, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" pagará las mejoras existentes en el predio expropiado en la forma prevista en los numerares “1”, “2” y “3” del literal "b" del art.61 de ley 135 de 1961, a las siguientes personas, o a sus causahabientes por acto entre vivos o mortis causae: (…) JOSÉ RAMÓN CAST|LLO, la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($17.289 632.oo) MONEDA LEGAL;
(…) Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 EDELMIRA BOLÍVAR DE CASTILLO, LA SUMA DE DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS, ($10.436.084.oo) MONEDA LEGAL». 6.
El 6 de septiembre de 2017 el apoderado de los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán (en su condición de herederos de los señores José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo) solicitaron el pago de las mejoras referidas en dicho numeral. 7.
Dicha solicitud fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el cual, mediante auto de 15 de diciembre de 2017, notificado por estado el 19 del mismo mes y año, negó lo solicitado por no haberse allegado prueba del proceso de sucesión donde hubiesen sido reconocidos como herederos de los causantes y se les adjudicaran los bonos agrarios constituidos en el proceso de expropiación. 8.
Para fundamentar su decisión, explicó que el Incoder1 con oficio 20152192733 del 26 de octubre de 2015 indicó que, dado que el señor José Ramón Castillo falleció, se le adjudicó la parcela 8 con área de 11,0392 hectáreas a los herederos Emelina Castillo y Víctor Julio Tinjacá, mediante resolución 726 del 22 de diciembre de 2011. 9. Igualmente adujo que, ya que la señora Edelmira Bolívar de Castillo falleció, se le adjudicó la parcela 22 con de área de 11,500 hectareas al señor Libardo Enrique Castillo, mediante la resolución 740 de diciembre de 2011. 10.
Concluyó que «quienes alegan ser los herederos de los señores José Ramón Castillo y Edelmira Bolívar de Castillo no fueron reconocidos dentro del proceso de titulación». 11. El apoderado de la señora Luz Marina Castillo Bolívar y otros, mediante memorial allegado el 21 de julio de 2021, nuevamente solicitó el pago de las mejoras, pero esta vez alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca – Cundinamarca mediante sentencia del 22 de enero de 2021 reconoció a los accionantes como herederos de los señores José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo.
Para sustentar lo dicho aportó: i) la sentencia del 22 de enero de 2021, sucesión de la señora Edelmira Bolívar de Castillo y José Ramón Castillo Díaz proferida por el Juzgado promiscuo municipal de SUESCA y sentencia adicional de fecha 5 de febrero de 2021, del mismo juzgado y proceso y constancia de ejecutoria; y ii) el trabajo de partición y adjudicación fue realizado por la señora Alba Inés González Lozano, entre otros. 12.
Dicha solicitud fue reiterada el 3 de agosto de 2021. 1 Con la expedición del Decreto 1300 de 2003 se creó el Incoder con el objetivo de asumir las funciones que el Incora venía desarrollando en materia de desarrollo rural. Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
Por lo anterior, para determinar la legitimidad para reclamar los aludidos títulos por parte de los herederos de los causantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C a través de auto del 13 de septiembre de 2021 requirió a la Agencia Nacional de Tierras –ANT «para que remitieran copia de la Resolución No. 726 del 22 de diciembre de 2011 mediante la cual se adjudicó la Parcela No. 8 con área de 11,0392 hectáreas del Predio la Polinesia, ubicado en el municipio de Suesca –Cundinamarca (…) y de la Resolución No. 740 del 22 de diciembre de 2011 mediante la cual se adjudicó la Parcela No. 22 con área de 11,5000 hectáreas del Predio la Polinesia, (…) ubicado en el municipio de Suesca –Cundinamarca a efectos de terminar». 14.
El 22 de septiembre de 2021, en atención al anterior requerimiento, la Agencia Nacional de Tierras - ANT remitió copias de: - La resolución 726 del 22 de diciembre de 2011, «por la cual se adjudica a favor de VÍCTOR JULIO TINJACA RIVERA Y EMELINA CASTILLO DE MALAGÓN el predio rural denominado PARCELA N° 8 LOTE ZONA DE EXPROPIACIÓN LA POLINESIA ubicada en La Vereda El Hatillo, jurisdicción del Municipio de Suesca – Departamento de Cundinamarca». -Y de la resolución 740 del 22 de diciembre de 2011 «por la cual se adjudica a favor de LIBARDO ENRIQUE CASTILLO BOLÍVAR el predio rural denominado PARCELA N° 22 LOTE ZONA EXPROPIACIÓN LA POLINESIA ubicada en La Vereda El Hatillo, jurisdicción del Municipio de Suesca – Departamento de Cundinamarca)». 15.
El 11 de julio de 2022, las partes reiteraron la solicitud citada. 16. Lo anterior, fue resuelto por el tribunal accionado a través de auto de 5 de septiembre de 2022, en el cual se les indicó que debían estarse a lo decidido en el auto de 15 de diciembre de 2017. La parte resolutiva fue la siguiente:
SEGUNDO: Respecto de la solicitud radicada el 11 de julio de 2022 (archivo digital No. 046), por el doctor Juan Eurípides López Padilla, en la que solicita ordenar el pago de las mejoras reconocidas por el Consejo de Estado -Sección Tercera, en la sentencia del 1 de abril de 1998, expediente No. 13.959, el solicitante deberá atenerse a lo dispuesto en auto del 15 de diciembre de 2017 que ya emitió pronunciamiento en el mismo sentido, en el sentido de negar dicha solicitud por las razones allí aducidas. 17.
Contra esta determinación, el 12 de septiembre de 2022 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación. 18. No obstante, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión el 5 de diciembre de 2022 la rechazó por improcedente y ordenó adecuarlo al recurso a una reposición, en virtud del artículo 181 del CCA.
La parte resolutiva fue la siguiente: 1: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán (en su condición de herederos de los señores José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo, q.e.p.d.), contra el auto del 5 de septiembre de 2022, que resolvió, en su numeral 2, estarse a lo resuelto en providencia del 15 de diciembre de 2017, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2: NO REPONER la decisión del 5 de septiembre de 2022, que resolvió, en su numeral 2, estarse a lo resuelto en providencia del 15 de diciembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 19.
Al resolver la reposición, el tribunal accionado explicó que no había lugar a reconsiderar la decisión que en su momento se expuso en la providencia del 15 de diciembre de 2017, contra la cual no se promovió recurso alguno y que se encontraba en firme. 20. Igualmente, estimó que tampoco se aportaron nuevos elementos de prueba o circunstancias fácticas diferentes a las que en su momento fueron estudiadas en decisión del 15 de diciembre de 2017 y en tal sentido, «no hay lugar a emitir un pronunciamiento diferente al que en ese entonces se emitió.» 21.
Adujo que no podía considerarse el hecho de la condición de herederos de los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán, por cuanto no obraba la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca del 22 de enero de 2021, conforme a lo referencia el apoderado de aquéllos, «razón adicional para no reconsiderar la decisión del 15 de diciembre de 2017, pues allí se explicaron con amplitud las razones fácticas y jurídicas en que se sustentó tal negativa.» 22.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por medio de auto del 15 de mayo de 2023 puso de presente que aun hacían falta por entregar 140 bonos agrarios, que fueron constituidos dentro del proceso de expropiación de la referencia. Agregó que, si bien era cierto que durante el transcurso de los últimos años se habían resuelto diversas solicitudes de entrega de dichos bonos, también lo era que, «algunas de dichas solicitudes habían sido materializadas con la entrega de éstos a sus beneficiarios; en otros casos, se debió negar la entrega a falta del cumplimiento de los requisitos legales que acrediten su titularidad por parte de quien los ha reclamado.» Por lo anterior dispuso:
PRIMERO: Se requiere al Secretario de la Sección a efectos de que lleve a cabo el trámite de su competencia, una vez se cuente con el nuevo cronograma de prescripción de depósitos judiciales, que habrá de expedir la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de ir adelantando el trámite pertinente, para declarar la prescripción de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso de la referencia, conforme a lo explicado en la parte motiva del presente auto.
Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: El expediente debe permanecer en secretaría de la Sección hasta tanto se expida el segundo cronograma de prescripción para depósitos judiciales, por parte de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a su vez, se cuente con la directriz que habrá de orientar el Secretario de la Sección, descrito en el numeral anterior.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse una nueva solicitud de entrega de depósitos y/o bonos agrarios, ingresar el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. 23. El 29 de mayo de 2023 los actores solicitaron la entrega de los bonos agrarios que les fueron asignados a sus padres (causahabientes), los señores, Edelmira Bolívar de Castillo y José Ramon Castillo Díaz, constituidos en el pago de las mejoras en virtud del proceso de expropiación que se adelantó por el predio La Polinesia.
Junto a la solicitud, nuevamente allegó apartes del trabajo de partición presentado por los referidos herederos, dentro del radicado de la sucesión intestada 25772-40-89-001- 2018-00402-00, como también la providencia que aprobó el trabajo de partición y su adición. 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante auto del 22 de agosto de 2023 dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Previo a decidir lo que corresponde a la anotada solicitud de entrega de bonos, se requerirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, con el objeto de que remita copia íntegra del trabajo de partición presentado dentro de la Sucesión Intestada No. 25772-40-89-001-2018-00402-00 de Edelmira Castillo Bolívar y José Ramón Castillo Díaz, como su correspondiente sentencia aprobatoria del mismo y su adición. Asimismo, para que informe, si dentro de ese mismo radicado existen nuevos trabajos de partición y, en caso afirmativo remita copia de los mismos con su correspondiente providencia que impartió aprobación a éstos.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, proceder de conformidad. Y, una vez allegada la respuesta ingresar el proceso al Despacho para decidir lo pertinente. 1.3. Fundamentos de la vulneración 25. La parte accionante sostuvo que, con el incumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 2 de abril de 1998 en la que se ordenó al Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, el pago de las mejoras del predio expropiado, se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia que se materializa cuando es posible poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado.
Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Indicó que el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, pues está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se cumpla en debida forma.
Por lo que considera que desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. 27. Adujo que 11 de julio de 2022, se aportó la partición y la sentencia aprobatoria de la partición, reclamando nuevamente el pago de las mejoras que le correspondían a sus abuelos, solicitud que fue negada a través del auto de fecha 5 de septiembre de 2022; resaltando el tribunal que debían atenerse al auto de fecha 15 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta, para negar la solicitud, que ya se había tramitado el proceso de sucesión. 1.4.
Auto admisorio 28. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A inadmitió la demanda de tutela mediante auto del 21 de febrero de 2023 para que los actores: «señalen de manera clara y precisa (i) los hechos y (ii) la providencia o providencias, debidamente identificadas con fecha y número de radicado, que en su entender, originan la vulneración de los derechos fundamentales.
Asimismo, para que (iii) precisen las pretensiones que se persiguen a través de la presente acción constitucional». 29. Luego de ser subsanada la demanda, mediante auto del 28 de marzo de 2023 se admitió y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. 30.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR y a la Agencia de Renovación del Territorio – ART, quienes hicieron parte del proceso con radicado 25000-23-26-000-1989-05388-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Agencia Nacional de Tierras – ANT 31. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que, en el desarrollo de sus competencias no puede determinar si ha existido vulneración de algún derecho fundamental por parte del tribunal accionado. Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32.
Igualmente, solicitó «negar por improcedente» toda vez que el juez de tutela no puede invadir la esfera propia de otras autoridades pues su autonomía e independencia, salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se acreditan en la presente acción. 1.5.2. La Agencia de Renovación del Territorio- ART 33.
Requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no asumió obligaciones del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión 34. Solicitó negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones que se citan: Dentro del proceso de restitución en mención se han resuelto un sin número de peticiones en similares sentidos, es decir que los distintos herederos de los beneficiarios a quienes se les reconocieron mejoras (distintos a los que en esta acción de tutela se han detallado), en su momento allegaron los respectivos trabajos de partición, por ejemplo, donde se incluyeron como activos los bonos constituidos aquí, y se adjudicaron a sus respectivos herederos.
De manera que dar un trato diferente del que se ha venido manejando en situaciones como ésta, sí constituiría un trato desigual en relación con los demás sujetos procesales que han interactuado a lo largo del proceso de expropiación. Respecto de cada una de las solicitudes formuladas por los aquí accionantes, siempre se ha emitido respuesta de fondo y precisa, advirtiéndole la necesidad de aportar en futuras solicitudes en el mismo sentido, los documentos necesarios que acrediten su legitimación y titularidad de los mencionados bonos agrarios, a efectos de proceder con su entrega. De manera que la actuación procesal continúa hoy por hoy vigente, y a la espera que los demás interesados reclamen los bonos pendientes por entrega, que a lo sumo, son 140, que ascienden a un valor de $293´638.971,oo, entre los cuales también se encuentran los bonos agrarios que, en su momento, le fueron reconocidos a los señores José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo, y hoy pretenden reclamar los aquí accionantes sin acreditar su condición de herederos y su legitimidad y/o titularidad sobre éstos. Lo anterior, se traduce además en una actuación garantista del debido proceso, no solo de los aquí accionantes, sino también de los demás beneficiarios que en condiciones similares, luego de adelantar el respectivo juicio de sucesión, con la sentencia y trabajo de partición, los han allegado al proceso de expropiación para solicitar nuevamente la entrega de los bonos. Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tampoco se evidencia una limitación en el acceso a la administración de justicia, por cuanto siempre se ha dejado a libre disposición de los interesados en reclamar los bonos restantes, tanto que el proceso ni siquiera figura como archivado, pero ello naturalmente supone el cumplimiento de los requisitos esenciales que acrediten, como se ha mencionado en líneas anteriores, la legitimación o vocación de herederos de los causantes y su titularidad sobre los bonos en mención, a título de herencia. Por último, si bien en auto del 5 de diciembre de 2022 se negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión de negar la entrega de los señalados bonos a los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán, esa decisión se profirió con apego estricto a la ley procesal aplicable, que no prevé para ese tipo de decisiones, el recurso de apelación, como medio de impugnación, en tanto no implica la terminación del proceso (art. 181 C.C.A.); y, aunque en principio la misma decisión era susceptible de recurso de reposición, no pudo ser estudiado de fondo, por haberse interpuesto fuera del término legal previsto por el C.G.P. 35.
La Agencia de Desarrollo Rural – ADR, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. 1.6. Sentencia de primera instancia 36. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 11 de mayo de 2023 «rechazó por improcedente» la acción por no acreditar el requisito de la inmediatez.
Para fundamentar su decisión, adujo que la decisión del 5 de diciembre de 2022 no se pronunció, modificó o resolvió alguna solicitud o aparte del auto del 15 de diciembre de 2017, que no ordenó el pago de las medidas, sino que se trataba de una decisión de trámite que no constituía un hecho nuevo, «por lo que es a partir de esta providencia que se debe empezar a contar la inmediatez.» 37.
Explicó que, el auto de 15 de diciembre de 2017 fue notificado mediante estado desfijado el 19 de diciembre de 2017, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2023, «es decir, luego de transcurrido un término de cinco (5) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, no se acreditó el requisito de inmediatez.» 38.
Además, destacó que tampoco se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, porque «la acción de revisión de recursos agrarios radicado núm. 25000-23-26-000-1989- 05388-01 se encuentra en curso en ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por lo que la parte accionante puede plantear sus inconformidades al interior del proceso, más, si las mismas guardan relación con el cumplimiento de la sentencia de 2 de abril de 1998, disponiendo así de medios ordinarios de defensa dentro del ordenamiento jurídico».
Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.7. Impugnación 39. La parte actora, con escrito allegado el 1° de junio de 2023, inconforme con la anterior decisión la impugnó por los siguientes motivos que se transcriben: En la parte motiva de su providencia de tutela, manifiesta que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C, el 6 de septiembre de 2017, se solicitó el pago de las mejoras referidas, las cuales fueron negadas el 15 de diciembre de 2017, por no haberse allegado prueba del proceso de sucesión, que reconociera a los accionantes como herederos de los causantes y se nos reconociera los bonos agrarios constituidos a nuestro favor.
Es de aclarar y para que sea tenido en cuenta, por otro Juez constitucional que le corresponda, conocer este asunto; que no se interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2017, ya que no se había tramitado la sucesión acumulada de mis abuelos JOSÉ RAMÓN CASTILLO DÍAZ y EDELMIRA BOLÍVAR DE CASTILLO. La cual se hizo ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUESCA, con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 22 de enero de 2021.
El 11 de julio de 2022, se aportó la partición y la sentencia aprobatoria de la partición, reclamando nuevamente el pago de las mejoras que le correspondían a mis abuelos, pruebas estas que obran en la acción de tutela, solicitud que fue negada a través del auto de fecha 5 de septiembre de 2022; resaltando el Tribunal que debíamos atenernos al auto de fecha 15 de diciembre de 2017, sin tener en cuenta, para negar la solicitud, que ya se había tramitado el proceso de sucesión, contra dicho auto de fecha 5 de septiembre de 2022, se interpuso el recurso de apelación la cual fue negada; por consiguiente nos hallamos dentro del término para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta el auto de 5 de septiembre de 2022 (sic), estando así dentro del término de inmediatez, para que se nos paguen los bonos agrarios, que con tanto sacrificio fueron reconocidos a nuestros mis abuelos por el H. CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 1998.
Así considero que se nos ha violado a los tutelantes los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Bonos que aún se hallan pendientes de entregar por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. (Negritas propias). 1.8. Auto de mejor proveer 40. Mediante auto del 31 de julio de 2023 la magistrada ponente ordenó la notificación de la existencia de la presente acción al Consejo de Estado, Sección Tercera, así como a todos los sujetos que participaron en el proceso de revisión de asuntos agrarios con radicado 25000-23-26-000-1989-05388-01.
Igualmente, a los señores Libardo Enrique Castillo, Emelina Castillo de Malagón y Víctor Julio Tinjacá, debido a que el tribunal accionado mediante auto del 15 de diciembre de 2017 indicó que el extinto Incora, les adjudicó las parcelas que los accionantes Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reclaman, en su condición de herederos de los señores José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Castillo Bolívar y otros contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Solicitudes de desvinculación 42. Se tiene que la Agencia Nacional de Tierras – ANT y la Agencia de Renovación del Territorio- ART solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 43. No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciónes se hicieron debido a que, tras la liquidación del Incoder el 6 de diciembre de 2015, las entidades creadas para asumir sus funciones fueron la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), de conformidad con el Decreto 2364 de 2012.
En tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste, así como para determinar su presunta responsabilidad en la vulneración de las garantías de la accionante. 2.3. Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual se deberá dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 45.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al no darle trámite de fondo a las diferentes solicitudes que elevó mediante las cuales solicitó pago Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de las mejoras reconocidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia de 2 de abril de 1998? 46.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) debido proceso judicial; (iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 48.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Debido proceso en actuaciones judiciales 51.
El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 52. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, esta es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto.
Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.5 53. Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto).
Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. 54. En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten.
Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente. En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. 55.
De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica 5 Corte Constitucional. Sentencia T-237 del 31.05.1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21.11.2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 06.03.2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-058 del 02.02.2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes.
Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. 56. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.6 2.5.
De los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 57. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente, pues la parte actora presenta una cuestión de carácter ius fundamental en la medida en que cumplieron con el deber de evidenciar suficientemente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, al exponer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C ha omitido estudiar las diferentes solicitudes que ha elevado con el fin de acreditar la legitimación en la causa que le asiste para que se les reconozca su derecho al pago de las mejoras en su condición de herederos de los señores José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo 58.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues trascienden de una mera inconformidad de la decisión adoptada por el tribunal accionado. 59. Así, se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad ni tampoco un asunto que se limite a cuestiones económicas, se trata de una duda legítima sobre la posible vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, este último garantía de raigambre constitucional (artículo 229), que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-718 del 17.09.2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.5.2.
Tutela contra tutela 60. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza7, pues la providencia que puso fin al debate fue proferida en el marco del proceso de revisión de asuntos agrarios con radicado 25000-23-26-000-1989-05388-01. 2.5.3. Inmediatez 61. La Sala no comparte la improcedencia de la acción decretada por el a quo constitucional, en cuanto a que, a su juicio, la providencia del 5 de diciembre de 2022 se trataba de una decisión de trámite que no constituía un hecho nuevo, motivo por el cual la inmediatez no debía contarse desde dicha providencia. 62.
En relación con el acatamiento del referido requisito8, contrario a lo determinado por el a quo constitucional, no se advierte ningún reproche, en vista de que la última providencia dictada en el proceso fue la del 5 de diciembre de 2022, mediante la cual el tribunal explicó que no había lugar a reconsiderar la decisión que en su momento se expuso en la providencia del 15 de diciembre de 2017, puesto que no se habían aportado elementos probatorios nuevos.
Lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, lo que se debate en la presente tutela es la falta de resolución de las diferentes solicitudes elevadas con el fin de acreditar la legitimación en causa que les asiste para que se les reconozcan las mejoras decretadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia de 2 de abril de 1998. 63.
Así, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable (16 de febrero 2023) a la luz de la 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00.
Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad 64. Respecto de este requisito, se advierte que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para que los tutelantes puedan defender sus derechos fundamentales, comoquiera que la providencia del 5 de diciembre de 2022 no es pasible de ningún otro recurso, con lo cual resulta evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 2.6.
Caso concreto 65. Se pone de presente que, de los escritos aportados por la parte actora se advierte que su reproche central se basa en que en el marco del proceso judicial de revisión de asuntos agrarios elevó sendas solicitudes, a saber las pruebas del proceso de sucesión donde fueron reconocidos como herederos. Lo anterior, en aras de acreditar la legitimación en la causa que les asiste para que se les entreguen los bonos agrarios, constituidos en el pago de las mejoras en virtud del proceso de expropiación que se adelantó por el predio La Polinesia, decretadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia de 2 de abril de 1998. 66.
En ese orden de ideas, para la parte accionante la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó porque la autoridad judicial accionada, pese a recibir de manera exitosa dichas pruebas, se limitó a reiterar lo ya analizado, sin tener en cuenta que desde el 21 de julio de 2021 aportaron la sentencia del 22 de enero del mismo año, que reconoció a los presentes accionantes como como herederos del señor José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo. 67.
Ahora bien, la Sala tendrá por probados los siguientes hechos conforme el material obrante en el expediente: 68. En efecto, tal y como lo explicó la parte actora, el 21 de julio de 2021 solicitó el pago de las mejoras y alegó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca mediante 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sentencia del 22 de enero del mismo año, que ya había reconocido a los presentes accionantes como herederos del señor José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo, adjuntando los siguiente documentos: 3-Sentencia de fecha 22 de enero de 2021, sucesión de EDELMIRA BOLÍVAR DE CASTILLO y JOSÉ RAMÓN CASTILLO DÍAZ.
Proferida por el Juzgado promiscuo municipal de SUESCA y sentencia adicional de fecha 5 de febrero de 2021, del mismo juzgado y proceso y constancia de ejecutoria de fecha 23 de febrero de 2021. Lo anterior en I folio. (…) 5-El trabajo de partición y adjudicación fue realizado por la Dra. ALBA INÉS GONZÁLEZ LOZANO, que se acompaña con este escrito en 11 folios.
(…) 69. La sala adjunta las siguientes capturas de pantalla efectuadas al expediente digital, que constatan lo anterior: Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 70.
Se tiene que el 3 de agosto de 2021 la parte actora reiteró la solicitud, adjuntando la misma documentación, como se avizora: Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 71.
Igualmente, el 11 de julio de 2022 el apoderado judicial elevó nuevamente la solicitud e hizo referencia a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca reconoció a los presentes accionantes como como herederos del señor José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo, como se constata: 72. No obstante lo anterior, el tribunal accionado explicó que no había lugar a efectuar un nuevo pronunciamiento de fondo ya que lo propuesto fue decidido el 15 de diciembre de 2017.
Esto teniendo en cuenta que no se habian aportado nuevos Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 elementos de prueba ni tampoco obraba sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca del 22 de enero de 2021. 73.
Se tiene que el 29 de mayo de 2023 los actores solicitaron la entrega de los bonos agrarios que les fueron asignados a sus padres (causahabientes), los señores, Edelmira Bolívar de Castillo y José Ramon Castillo Díaz, constituidos en el pago de las mejoras en virtud del proceso de expropiación que se adelantó por el predio La Polinesia.
Junto a la solicitud, nuevamente allegaron apartes del trabajo de partición presentado por los referidos herederos, dentro del radicado de la sucesión intestada 25772-40-89-001-2018-00402-00, como también partes de la providencia que aprobó el trabajo de partición y su adición. 74. Así, el tribunal accionado a través de auto del 22 de agosto de 2023, estimó que, previo a decidir sobre dicha solicitud, resultaba necesario requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca «con el objeto de que remitiera copia íntegra del trabajo de partición presentado dentro de la Sucesión Intestada No. 25772-40-89-001-2018-00402-00 de Edelmira Castillo Bolívar y José Ramón Castillo Díaz, como su correspondiente sentencia aprobatoria del mismo y su adición» pese a que dichos documentos ya habían sido adjuntados en repetidas ocasiones por los actores. 75.
En ese contexto, esta Colegiatura advierte, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, y pese a que la parte actora adjuntó los documentos que le fueron requeridos desde el auto del 15 de diciembre de 2017, lo cierto es que el tribunal accionado en los autos del 5 de septiembre de 2022 y del 5 de diciembre de 2022, no tuvo en consideración las pruebas allegadas, según las cuales, a juicio de lo actores, se comprueba su calidad de legítimos herederos y su eventual derecho a que se le reconozcan las mejoras. 76.
La anterior circunstancia, les ha impedido a los actores obtener un pronunciamiento del competente pues se reitera, el tribunal accionado ha pasado por alto los diferentes memoriales y documentos presentados, pretermitiendo íntegramente a la parte actora la posibilidad de tener una decisión que resuelva sobre su calidad de beneficiarios de la sentencia judicial favorable a sus padres en su condición de herederos de los señores José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo, así como la entrega de los bonos agrarios, constituidos en el pago de las mejoras en virtud del proceso de expropiación que se adelantó por el predio La Polinesia 77.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se reitera que el derecho de acceso a la administración de justicia “constituye la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”11 11 Sentencia T-799/11.
Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 78. El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una intrínseca relación con el debido proceso, pues solo si se garantiza que el ciudadano pueda impulsar pretensiones a la jurisdicción, será posible garantizar un proceso recto y garantista que decida de manera justa sobre los derechos objetos de la controversia.
Frente a este punto el máximo órgano constitucional ha sostenido de manera pacífica que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.12 79.
En conclusión, el derecho de acceso a la administración de justicia como parte integral del debido proceso, en el caso concreto, se traduce en la facultad que tienen los actores de reclamar una decisión que resuelva la controversia planteada atendiendo al material probatorio allegado con el fin de obtener la protección o el restablecimiento de los derechos que consagra la ley y la Constitución, la cual debe ser garantizada al interior de cualquier actuación judicial. 80.
En punto de lo anterior, lo que le correspondía al tribunal accionado era estudiar las pruebas allegadas por el apoderado de los actores para verificar si efectivamente en el marco del proceso de sucesión se les había reconocido como herederos de sus causantes, sin embargo, simplemente les indicó que no habían aportado nuevos elementos de prueba o circunstancias fácticas diferentes a las que en su momento fueron estudiadas en decisión del 15 de diciembre de 2017 y en tal sentido, no había lugar a proferir un nuevo pronunciamiento, afirmación que se logra desvirtuar al revisar los anexos de cada solicitud en las que obran: i) la sentencia del 22 de enero de 2021, sucesión de la señora Edelmira Bolívar de Castillo y José Ramón Castillo Díaz proferida por et Juzgado promiscuo municipal de Suesca y sentencia adicional de fecha 5 de febrero de 2021, del mismo juzgado y ii) el trabajo de partición y adjudicación que fue realizado por la señora Alba Inés González Lozano, entre otros. 81.
De lo expuesto se expone que, la facultad que tienen las personas de acudir al aparato jurisdiccional del Estado, le impone a las autoridades encargadas la obligación de garantizar su fácil y efectivo acceso, por lo que en este caso el tribunal accionado al contestar con evasivas las diferentes solicitudes elevadas por la parte actora, ha ignorado de manera arbitraria el hecho de que los actores allegaron una serie de solicitudes que eran determinantes para la resolución de su caso, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta de fondo, lo que implica una denegación de justicia que les mpide defender sus derechos e intereses. 82.
Esta sala debe resaltar que si bien el tribunal accionado en el trámite de la presente acción constitucional, consideró necesario para efectos de resolver la reiterada solicitud, requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, «con el objeto de que 12 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras.
Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 remitiera copia íntegra del trabajo de partición presentado dentro de la Sucesión Intestada No. 25772-40-89-001-2018-00402-00 de Edelmira Castillo Bolívar y José Ramón Castillo Díaz, como su correspondiente sentencia aprobatoria del mismo y su adición», lo cierto es que como quedó probado, dicha documentación ya fue allegada en repetidas ocasiones por los actores, sin que la autoridad judicial accionada diera una respuesta de fondo frente a la misma, pues como se avizoró, mediante sus diferentes autos resolvió de forma evasiva. 83.
Es así que se reitera que, a la fecha del presente fallo la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora subsiste, pues se reitera, pese a haber adjuntado de manera reiterada la documentación que se le había solicitado y que, a su juicio, probarían la legitimación en la causa que les asiste para la entrega de los bonos agrarios constituidos en el pago de las mejoras, el tribunal accionado decidió resolver de forma esquiva las solicitudes. 84.
No obstante, esta sala debe recalcar que el tribunal accionado en el marco de su autonomía judicial consideró necesario contar con la totalidad del auto que aprueba el trabajo de partición dentro de la sucesión intestada, el cual no fue allegado por las partes de manera completa. 85. Por las razones expuestas, se revocará la decisión del a quo constitucional, para en su lugar, conceder el amparo a la parte actora y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca le allegue el material probatorio requerido en el auto del 22 de agosto de 2023, cuenta con el término de 10 días para que de conformidad con las particularidades del caso, profiera una nueva providencia en la cual se estudie de manera detallada y de fondo el material probatorio allegado por los actores mediante las solicitudes elevadas el 21 de julio de 2021, 3 de agosto de 2021, 11 de julio de 2022 y del 29 de mayo de 2023, así como la arrimada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca. 86.
Lo anterior, en aras de determinar si en efecto cuenta con las pruebas que certifican la condición de herederos de los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán y, si, de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto tienen derecho a la entrega de los bonos agrarios, constituidos en el pago de las mejoras reconocidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia del 2 de abril de 1998, dictada en el marco del proceso de revisión de asuntos agrarios con radicado 25000-23-26-000-1989-05388-01. 2.7.
Conclusión 87. La Sala concluye que se debe amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en consonancia con el debido proceso de la parte actora Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 debido a las evasivas del tribunal accionado de estudiar el material probatorio allegado al proceso de revisión de asuntos agrarios.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que «rechazó por improcedente» la acción por no acreditar el requisito de la inmediatez, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia deprecado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de diciembre de 2022 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca le allegue el material probatorio requerido en el auto del 22 de agosto de 2023, cuenta con el término de 10 días para que de conformidad con las particularidades del caso, profiera una nueva providencia en la cual se estudie de manera detallada y de fondo el material probatorio allegado por los actores mediante las solicitudes elevadas el 21 de julio de 2021, 3 de agosto de 2021, 11 de julio de 2022 y del 29 de mayo de 2023, así como la arrimada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca.
Lo anterior, en aras de determinar si si en efecto cuenta con las pruebas que certifican la condición de herederos de los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán y, si, de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, tienen derecho a la entrega de los bonos agrarios constituidos en el pago de las mejoras reconocidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia del 2 de abril de 1998, dictada en el marco del proceso de revisión de asuntos agrarios con radicado 25000-23-26-000-1989-05388-01.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Luz Marina Castillo Bolívar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.