Micelio
11001032700020230001500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 27666 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Zeuss S.A.S·Demandado: Comision De Regulacion De Energia Y Gas - Creg, Nacion - Ministerio De Minas Y Energia

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00015-00 (27666) Demandante: Zeuss S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-27-000-2023-00015-00 (27666) Demandante: Zeuss S.A.S Demandado: Nación -Ministerio de Minas y Energía- Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG AUTO – Resuelve solicitud de corrección Corresponde al Despacho decidir sobre la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG al auto del 11 de octubre de 2024, mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar y se concedió el recurso de súplica.

ANTECEDENTES Mediante auto del 26 de abril de 2024, este Despacho ordenó decretar la suspensión provisional de la Liquidación Oficial CREG-241 de la Contribución Especial del año 2020 y la Resolución nro. 370 del 22 de junio de 2021 que resolvió el recurso de reposición. Contra el anterior auto, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se revocara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos, el cual fue resuelto en providencia del 11 de octubre de 2024, en el que se dispuso negar la reposición y conceder el recurso de súplica conforme con lo dispuesto en el literal a) del numeral 4 del artículo 246 del CPACA.

En memorial del 17 de octubre del año en curso, el apoderado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG solicitó la corrección del ordinal tercero del anterior auto, al considerar que en virtud del numeral 5 del artículo 243 del CPACA, las decisiones que denieguen, decreten o modifiquen una medida cautelar son susceptibles del recurso de apelación y no de súplica como fue concedido en la citada providencia. Aunado a que la concesión del recurso es contrario a lo solicitado como quedó plasmado en su escrito de reposición y en subsidio de apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA2, la corrección de providencias judiciales 1 ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 2 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001-03-27-000-2023-00015-00 (27666) Demandante: Zeuss S.A.S. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 procederá, en cualquier tiempo y de oficio o a solicitud de parte, siempre que se trate de errores puramente aritméticos, o por omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia judicial o que influyan en ella.

En el presente caso, la corrección solicitada no es procedente, porque el artículo 243 del CPACA expresamente prevé la viabilidad del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia y los autos allí enlistados “proferidos en las misma instancia” razón por la cual no es aplicable a los procesos tramitados en única instancia. Como quiera que el asunto en discusión al tratarse de un medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho tramitado en única instancia, las providencias enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, entre ellas, la que decreta, modifica o niega una medida cautelar, es susceptible del recurso de súplica como lo dispone el numeral 2 del artículo 246 ib. que a la letra reza: “Artículo 246.

Súplica El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”.

(Subrayas fuera de texto) En ese orden y atendiendo a que el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que decretó la suspensión provisional de los actos, el Despacho en cumplimiento al ordenamiento procesal, dio alcance del recurso interpuesto y concedió el de súplica por ser el procedente en el trámite de única instancia. Por lo anterior, en el presente caso no hay lugar a la corrección del auto del 11 de octubre de 2024, toda vez que la concesión del recurso de súplica no obedece a un error por alteración de palabras en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de corrección del auto presentada por el apoderado de la parte demandada.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero del auto del 11 de octubre de 2024. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx