CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Referencia: Acción de tutela Actora: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. TESIS: MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA Y, EN SU LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL PRESUPUESTO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
ASUNTO MERAMENTE LEGAL Y ECONÓMICO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DISPUESTO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., actuando a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio pro damnato, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2, con ocasión de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2020-00093-01.
I.2.- Hechos Refirió que en el año 2000 presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, -en adelante DIAN-, solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria para los años 2001 a 2010, 2 En adelante la Sección Cuarta. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición que fue denegada por esa entidad.
Adujo que adelantó un primer proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de controversias contractuales, el cual fue conocido por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado que, en sentencia de 29 de agosto de 2013, anuló el acto administrativo por medio del cual la DIAN le negó la solicitud de existencia del régimen de estabilidad tributaria, pero no le concedió ninguna de las pretensiones de restablecimiento o indemnización de perjuicios.
Sostuvo que, por lo anterior, solicitó ante la DIAN la devolución y/o compensación de las sumas de dinero pagadas, por concepto de pago de lo no debido del gravamen de los movimientos financieros del año 2002, petición denegada mediante la Resolución núm. 80 de 16 de octubre de 2018 y confirmada en auto administrativo núm. 001768 de 2019, al considerarla extemporánea.
Relató que, como consecuencia de ello, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarará la nulidad de los anteriores pronunciamientos y se ordenara la devolución de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $523.594.073 por el pago de lo no debido, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00093-00.
Afirmó que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 24 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que el término de prescripción de cinco años transcurría desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013, por lo que estaba dentro del plazo para solicitarla.
Manifestó que la DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la SECCIÓN CUARTA que, en sentencia de 8 de septiembre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones al considerar que la solicitud de devolución por el pago de lo no debido no se presentó dentro de término previsto para el efecto, pues este debía contabilizarse desde la fecha en la que se realizó el pago.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial por 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio del cual se ha dispuesto que la solicitud de devolución y/o compensación por el pago en exceso o de lo no debido, se debe computar a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoció en favor suyo, el derecho a estar bajo el amparo del régimen de estabilidad tributaria.
En primera medida, destacó que el Consejo de Estado3 ha reconocido la configuración del silencio administrativo positivo en casos en los cuales la administración ha omitido pronunciarse en el plazo indicado por la ley, o modificó de manera unilateral las condiciones planteadas por el contribuyente, presentando un modelo de contrato por fuera de los términos propuestos.
Arguyó que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 4 de febrero de 2016 precisó que “[…] independientemente de que la sentencia que declara la existencia del régimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente económico: el pago mutuo de las obligaciones pecuniarias.
Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa cuando se ejecuta la 3 Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 4C, sentencia de 7 de abril de 2008, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente identificado con el número único de radicación 11001- 03-15-000-2004-00406-01. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, en las mismas condiciones de que se ejecuta la sentencia condenatoria […]”.
En ese orden de ideas, recalcó que en sentencia de 28 de marzo de 20194 la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó el tema de la compensación frente a la solicitud por el pago de lo no debido, ante lo cual concluyó que es a partir del momento de ejecutoria de la sentencia cuando se pueden exigir las obligaciones derivadas de dicho régimen.
Sostuvo que mediante sentencia de 30 de marzo de 20165, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo refirió, respecto de la liquidación de los intereses por devolución de los impuestos pagados, la importancia de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho a la estabilidad tributaria. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 05001-23-31-000-2012- 00228-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de marzo de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 25000-23-27-000-2009- 00273-01. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6 ha hecho referencia al derecho a la devolución de los dineros pagados por concepto de tributos respecto de actos administrativos que posteriormente fuero declarados nulos.
Así las cosas, puso de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado7 ha dispuesto que la prescripción del derecho a reclamar el pago de lo no debido empieza a contar a partir del pago realizado sin causa legítima y, por tanto, es desde esa fecha que empieza a correr el término para ejercer el derecho a la devolución de este. Por lo anterior, precisó que en el caso concreto, el derecho reclamado se configuró en el momento en que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 2013 decretó la nulidad del acto administrativo acusado, por lo que fue a partir de la ejecutoria de esa decisión judicial que adquirió el derecho a pertenecer al régimen especial tributario, de tal forma que solo hasta ese momento nació la posibilidad de reclamarlo y la prescripción debe 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia de 1o. de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 66001-23-33-003-2012-00007-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de marzo de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 25000-23-27-000-2012- 00273-01. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empezar a contabilizarse desde allí. Aseguró que aun cuando la Sección Cuarta mediante las sentencias de 10 de marzo de 2016 y 5 de julio de 2018 determinó que la prescripción del derecho a reclamar el pago de lo no debido empezaba a contabilizarse a partir del pago realizado sin justa causa, tales casos no guardan identidad fáctica con el asunto de la referencia, pues en esa oportunidad se analizó la devolución del impuesto sobre primas de seguro previsional y rentas vitalicias de una declaración de renta, mientras que el presente caso trata del reintegro del pago realizado por la estampilla derivado de una ordenanza departamental.
Finalmente, comentó que se desconoció el principio pro damnato, pues ante la duda frente al plazo para ejercer el medio de control, la autoridad judicial accionada debió acoger la interpretación mas favorable a sus intereses. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] se declare que la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO del 8 de septiembre de 2022, radicación 05001-23-33-000-2020-00093-01 (25606), vulneró el (sic) derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.; como consecuencia de ello anule dicho fallo y dicte la sentencia que debe reemplazarlo […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN CUARTA advirtió que la sustentación de la acción de tutela revela que lo pretendido por la actora es la revisión del criterio que fundamentó la tesis del cómputo de la prescripción de las solicitudes de devolución, pues no alude a aspectos que acrediten la vulneración de un derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad como la relevancia constitucional.
En efecto, destacó que lo pretendido por la actora es modificar por vía de acción de tutela la posición mayoritaria de la Sala, lo que hace improcedente la solicitud de amparo. I.6. Intervinientes 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La DIAN alegó que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que la parte actora no sustentó en debida forma la procedencia de este mecanismo constitucional, además, carece de relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido es revivir un debate de los argumentos propuestos dentro del proceso ordinario.
En todo caso, aseguró que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la decisión acusada estuvo ajustada a derecho. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación denegó el amparo solicitado al considerar que la posición asumida en la providencia cuestionada resulta válida y razonable, pues ante la falta de postura unificada por parte del Consejo de Estado que constituya precedente obligatorio, la autoridad judicial de instancia goza de un margen de discrecionalidad más amplio para adoptar el criterio que considere idóneo, sin que ello implique el desconocimiento de garantías constitucionales. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, explicó que las sentencias presuntamente desconocidas no constituyen precedente judicial obligatorio, por lo que no resultaba cierto afirmar que se incurrió en desconocimiento del precedente.
Sumado a lo anterior, afirmó que independientemente de la consideración de la actora frente a que existía una duda en el cómputo del plazo, en el proceso ordinario se analizó tal situación y la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales la solicitud de devolución de ciertas sumas de dinero fue extemporánea, sin que corresponda al juez constitucional refutar esa posición, ya que esto implicaría invadir la autonomía e interpretación del juez de la causa, máxime cuando se trata de una decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo y no se evidencia que se haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, contrario a lo advertido por el a quo, la autoridad judicial accionada sí desconoció los precedentes judiciales de la Sala Plena del Consejo de Estado, siendo esta una de las causales que 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacen procedente el amparo dentro de la acción de tutela contra providencia judicial.
Insistió en que dos de los precedentes expuestos fueron proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que significa que sí resultan ser precedentes verticales vinculantes, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional8, pues en ellos se hizo referencia a la devolución de los dineros pagados por concepto de tributos respecto de actos administrativos que posteriormente fueron declarados nulos, temática que guarda plena identidad con la que aquí se discute.
Arguyó que, contrario a la conclusión allegada por el a quo, no puede afirmarse válidamente que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial no se configuró, pues las sentencias proferidas por la Sala Plena del Alto Tribunal Constitución sí constituyen precedente y resuelven exactamente los mismos problemas jurídicos sometidos a consideración de la SECCIÓN CUARTA, por lo que la omisión en su aplicación vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 8 SU 354 de 2017. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refutó que la autoridad judicial accionada le dio prevalencia al precedente horizontal sobre el vertical, pues los pronunciamientos emitidos por la Sala Plena del Consejo de Estado debieron ser aplicados, pues en ellos se emitió una decisión de unificación sobre el tema objeto de debate.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera del texto) En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por la SECCIÓN CUARTA, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la solicitud de devolución del pago de lo no debido se presentó de forma extemporánea, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00093-01.
La inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, la decisión acusada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial9 por medio del cual se ha dispuesto que la 9 Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 4C, sentencia de 7 de abril de 2008, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente identificado con el número único de radicación 11001- 03-15-000-2004-00406-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 05001-23-31-000-2012- 00228-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de marzo de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 25000-23-27-000-2009- 00273-01.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia de 1o. de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 66001-23-33-003-2012-00007-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de marzo de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 25000-23-27-000-2012- 00273-01. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de devolución y/o compensación por el pago en exceso o de lo no debido, se debe computar a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoció en favor suyo el derecho a estar bajo el amparo del régimen de estabilidad tributaria, por lo que la autoridad judicial accionada no debió denegar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no operó el fenómeno de la prescripción en el asunto.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que denegó las pretensiones de la demanda al considerar que las sentencias presuntamente desconocidas no constituyen precedente judicial obligatorio, pues no existe postura unificada por parte del Consejo de Estado respecto al tema objeto de debate; además, la decisión fue adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo y no se evidencia que se haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario.
En la impugnación la actora manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, la SECCIÓN CUARTA sí desconoció los precedentes judiciales dispuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Admdinistrativo del Consejo de Estado, los cuales resultaban 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculantes para el asunto, pues en ellos se unificó la postura puesta a consideración y se resolvieron exactamente los mismos problemas jurídicos sometidos a debate en el caso concreto.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00093-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra 10 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal y de contenido estrictamente económico, esto último, cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental de la actora. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque se deriva del alcance que la actora pretende que se dé al artículo 2536 del Código Civil, en cuanto al momento desde el cual se debe computar el término de los 5 años dispuestos para presentar 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de devolución del pago de lo no debido y, en particular, para que se determine el precedente aplicable al asunto.
Dichos aspectos carecen de una perspectiva constitucional, en la medida que su solución derivaría de la simple aplicación de la norma y precedentes que, dicho de paso no resultan aplicables al asunto en la medida que no contienen la tesis que la actora alega su favor, pues discurrieron sobre asuntos diferentes al que aquí se cuestiona.
Sumado a lo anterior, las inconformidades que ahora alega la actora en esta sede constitucional fueron atendidas por la SECCIÓN CUARTA, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia dispuesta por esta Corporación, así: “[…] En concreto, corresponde establecer, si la solicitud de devolución por pago de lo no debido fue presentada en tiempo, lo que requiere determinar cuándo inicia a correr el término de prescripción de cinco años fijado en el artículo 2536 del CC, aplicable a las solicitudes de devolución y/o compensación por pago de lo no debido por remisión del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012.
Si la petición de la actora resultare ser oportuna, se analizarán los demás reparos sustentados por la apelante. Finalmente, se decidirá sobre la procedencia de la condena en costas en ambas instancias. 2- Sobre la primera cuestión, la recurrente plantea que el término para presentar la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido inició a partir del momento en que su 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraparte pagó el tributo pedido en devolución, que no desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el oficio que negó su petición de suscribir un contrato de estabilidad tributaria con duración de diez años.
Por su parte, la demandante sostiene que fue desde la ejecutoria de ese fallo que surgió el derecho a solicitar la devolución de los valores indebidamente pagados y que, por ende, es a partir de esa fecha que se debe computar el término objeto de la contienda. A la luz de esas alegaciones, advierte la Sala que las partes no debaten que el plazo para solicitar la devolución y/o compensación por pago de lo no debido corresponde a cinco años, sino que debaten acerca del día en que comienza su cómputo, razón por la cual la Sala se limitará a resolver ese aspecto. 3- Sobre el particular, esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial, que constituye el precedente bajo el cual corresponde juzgar la situación. De acuerdo con los análisis efectuados, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem), y en particular la sentencia del 04 de noviembre de 2021 (exp. 25607, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) –que decidió un debate entre las mismas partes pero en relación con el pago indebido del impuesto al patrimonio de la actora por el año 2006–, el plazo para presentar la solicitud de devolución de las sumas pagadas de forma indebida es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 (compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del DUR 1625 de 2016); por tanto se trata de un plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago, pues, según el criterio fijado por la Sección, es a partir de ese momento en que se configura la obligación para la Administración de reintegrar los recursos que pagó indebidamente el administrado. 4- Siendo que para la Sala el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo –pues es entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legítima, configurando el pago de lo no debido y la 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación de reintegrar los recursos a quien efectuó el pago que no correspondía–, le asiste razón a la apelante al plantear que el cómputo del término para presentar la solicitud objeto de controversia transcurrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria. 5- Si bien en el plenario no existe prueba que acredite el momento preciso en que la actora pagó el GMF del año 2002, ni bajo qué instrumento de pago, es lo cierto que los extremos de la litis no discuten que este se haya efectuado en esa misma anualidad.
Por consiguiente, la solicitud de devolución del 26 de septiembre de 2018, por concepto del monto pagado a título de ese tributo (índice 2), tenía un plazo de cinco años que feneció en el año 2007, motivo por el cual procedía su rechazo, de conformidad con el ordinal 1.º del artículo 857 del ET. Estando demostrada la extemporaneidad de la petición de devolución, prospera el cargo de apelación de la demandada. 6- Consecuentemente con lo anterior, la Sala se releva de analizar los demás reproches formulados por la apelante.
Igualmente, basta con lo analizado para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, sin necesidad de que la Sala se refiera a los demás cargos de nulidad invocados por la actora, porque su estudio dependía de que la solicitud fuera oportuna, en tanto corresponden a otros motivos que tuvo la demandada para rechazar la solicitud de reintegro […]”(Destacado fuera de texto).
De la trascripción en cita la Sala advierte que, en efecto, la sentencia cuestionada está debidamente motivada con fundamento en las pruebas, la jurisprudencia y normas aplicables al asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN CUARTA denegó las pretensiones de la demanda. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201820, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala). 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201721, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
De igual forma, la discusión tiene un contenido claramente económico, en la medida que la inconformidad de la actora tiene origen en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual pretendía la devolución y/o compensación por el pago en exceso o de lo no debido ante la DIAN por concepto de los movimientos financieros del año 2002, sin que se advierta que dicha situación pueda llegar a comprometer su mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con este aspecto, esta Sala22 ha indicado: “ […] para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. […] 46.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional […]”.
(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2023, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202206436-00 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y de carácter económico, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión dictada por el a quo, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por carencia de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00003-01 Actora: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.